STS, 24 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1301/2014 interpuesto por la entidad Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A., representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hooever, bajo la dirección letrada de D. Diego Alonso de Noriega Satrústegui, contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 308/2013 .

Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 308/2013, seguido en la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. 1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 308/2013, interpuesto por la representación procesal de Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A., contra la resolución dictada con fecha 8 de mayo de 2013, por el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.339-13. pieza separada de suspensión). Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, por ser ajustada a Derecho. 2. Con imposición, a la parte recurrente, de las costas procesales causadas en esta instancia».

Esta sentencia fue notificada al procurador D. Guillermo García San Miguel Hooever, en nombre y representación de la entidad Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A., el día 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hooever, en nombre y representación de la entidad Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 21 de marzo de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hooever, en nombre y representación de la entidad Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 14 de mayo de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, el quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisprudencial , por infracción de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Tercera (Sección 2ª) del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 2012, que resuelve el recurso de casación n.º 2392/2012 y la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, que resuelve el recurso de casación n.º 2161/2011; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2014, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición por la existencia de una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado.

Y, por auto de fecha 2 de octubre de 2014, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso en lo que respecta al motivo segundo, y la admisión del recurso en cuanto al resto de motivos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 21 de noviembre de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera alegación, el recurso ha sido inadmitido respecto al motivo segundo, por defectuosa interposición, por lo que únicamente se admitió el motivo primero y lo relativo a la doctrina jurisprudencial. La segunda alegación, consideramos que el recurso debe desestimarse, ya que no han sido infringidos ni el artículo 233 de la Ley General Tributaria 58/2003, ni el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , ni tampoco la doctrina jurisprudencial. La jurisprudencia reiterada considera que los actos de contenido negativo no pueden ser objeto de suspensión, pues lo contrario supondría, en este caso, otorgar el aplazamiento sin garantía. La sentencia de la Audiencia Nacional cita en este sentido, acertadamente, la del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010, recurso 3941/2009 , la cual recoge tal criterio en función de reiterada doctrina jurisprudencia. Por otro lado, fue correcta la resolución del Tribunal Económico, en cuanto que apreció la declaración de concurso de acreedores y la aprobación del correspondiente convenio, y consideró que respecto a la liquidación del Impuesto del Valor Añadido 12/2011 tenía un carácter de crédito contra la masa, y tales créditos están sujetos al orden de pago de la Ley 22/2003, concursal, de manera que se satisfacen a su vencimiento. Por tanto no cabía el aplazamiento y se denegó la admisión de la petición de la suspensión sin garantías. Así, ningún argumento nuevo se dan en el recurso respecto de lo ya alegado anteriormente, recordando que en casación no es revisable la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y, por tanto, a tal valoración debe estarse ahora, lo que supone también la necesidad de desestimar los motivos admitidos; suplicando a la Sala «dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 17 de febrero de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de febrero de 2014 , desestimatoria del recurso de casación dirigido contra resolución del TEAC de 8 de mayo de 2013, sobre solicitud de suspensión de la ejecución de acto de denegación de aplazamiento de la deuda tributaria.

Desarrolla la sentencia impugnada los razonamientos que le conducen a la desestimación del recurso en su Fundamento Jurídico Quinto, que, en lo que ahora interesa, es del siguiente tenor:

La resolución del TEAC objeto de impugnación en vía judicial inadmitió la solicitud de suspensión de la resolución que, a su vez, era objeto de impugnación en vía económico-administrativa, denegatoria del aplazamiento de la ya reseñada deuda tributaria contraída por la reclamante, en aplicación del art. 46, apartados 1 y 4, del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , precisamente por el carácter negativo del acto administrativo reclamado, al considerarlo incompatible con la medida solicitada, citando al respecto la doctrina expuesta en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 [Rec. 3941/2009 ], a propósito de la suspensión de aplazamiento de deudas tributarias.

... Y precisamente al examinar el recurso de casación interpuesto frente a sentencia de esta Sala y Sección que revocando la resolución del TEAC confirmatoria del rechazo de la suspensión de una resolución a su vez denegatoria del aplazamiento de una deuda tributaria, había decidido acceder a la suspensión de la liquidación respecto de la que se había denegado el aplazamiento, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de octubre de 2010 [Rec. 3941/2009 ], citada por el TEAC en la resolución aquí impugnada, abordó el caso estableciendo que:

"En el presente caso, la Administración tributaria denegó el aplazamiento pedido por el contribuyente. En sede administrativa, con la consiguiente revisión económico-administrativa y como cuestión incidental, se interesó la "suspensión" de esta denegación, que acertadamente fue denegada. Sin embargo, interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala de instancia acogió la pretensión de "suspender" el acuerdo denegatorio del aplazamiento y en consecuencia la concedió. Efectivamente, pese a que la sentencia impugnada afirme lo contrario, lo que materialmente ha hecho es otorgar el aplazamiento. No podemos compartir la argumentación jurídica que se contiene en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida. A diferencia de lo que ocurre en sede jurisdiccional, no hay un catálogo abierto de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en las vías administrativa y económico-administrativa. Según establecen los artículos 233 de Ley General Tributaria de 2003 y 43 a 47 del Real Decreto 520/2005 , la única medida cautelar posible frente a un acto tributario es la suspensión de su ejecutividad. No cabe, ni está legalmente previsto, otro tipo de medidas cautelares; mucho menos las de carácter positivo, como la concedida por la sentencia que se impugna."

4. De manera que al ajustarse la resolución del TEAC aquí impugnada a la doctrina sentada en la sentencia mencionada, carece de fundamento la pretensión de anulación de dicha resolución y de adopción de la medida cautelar solicitada en vía administrativa. Al respecto, es de señalar que la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo [Sala Tercera] de 18 de diciembre de 2012 [Rec. 2392/2012 ], citada en la demanda, no se refiere al caso planteado en esta instancia [impugnación de resolución adoptada en via económico-administrativa sobre suspensión de resolución objeto de reclamación económico- administrativa], sino a la resolución [precisamente adoptada también por esta Sala y Sección] de la pieza separada de medidas cautelares incidentalmente incoada en recurso contencioso-administrativo. Todo lo cual conduce, sin necesidad de entrar en el examen de las restantes cuestiones alegadas en la demanda, a la desestimación del recurso jurisdiccional, al propugnarse la adopción de una medida cautelar en vía económico-administrativa, que no está contemplada en las normas rectoras de las medidas cautelares en dicha sede, deviniendo inadmisible su solicitud, por aplicación de tales normas, citadas en la resolución del TEAC que se impugna

.

Confirma, pues, la sentencia el criterio manifestado por el TEAC en la resolución recurrida, en el sentido de considerar que la denegación por la Administración Tributaria de la solicitud de aplazamiento de las deudas tributaria se trata de un acto de contenido negativo; por lo que siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, dicho actos no son, como regla general, susceptible de suspensión pues ello se traduciría en una anticipación de los efectos del acto positivo contrario; todo lo cual le lleva a inadmitir a trámite la citada solicitud.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 2 de octubre de 2014 , se declaró la inadmisión del recurso en lo que respecta al motivo segundo, y la admisión del recurso en cuanto al resto de motivos.

SEGUNDO

Los restantes motivos de casación declarados admisibles son el primero y el quinto (sin explicación al respecto el recurso pasa del motivo segundo al quinto, no existen los motivos tercero y cuarto), en ambos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se desarrolla la misma tesis, el primero por infracción de los arts. 233.4 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 , y el quinto por vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, lo cual aconseja tratar al mismo tiempo ambos motivos por la unidad argumental que comportan ambos.

Advierte la parte recurrente que a pesar de la inadmisión decretada, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por auto de 26 de julio de 2013 se acordó la suspensión de la liquidación; sin embargo, entiende que el recurso no ha perdido su objeto, en tanto que de recaer sobre el fondo una sentencia desfavorable a sus intereses, haría posible el cobro del recargo de apremio, en tanto que el TEAC inadmitió a trámite la solicitud de suspensión formulada; lo cual no se cuestiona por el Sr. Abogado del Estado, resultando evidente que efectivamente, aún dependiendo del resultado del fondo del asunto, dado que la simple admisión a trámite de la solicitud de suspensión conlleva hasta su resolución la suspensión del acto, la resolución que ahora se adopte puede afectar a los intereses de la parte recurrente (sin que haya ya necesidad de entrar a dilucidar, tal y como pide la parte recurrente en su demanda de manera adicional, la procedencia o no de la suspensión solicitada en vía económico administrativa).

Considera la parte recurrente que se ha infringido los referidos artículos de la Ley y del Reglamento, pues conforme a la normativa aplicable es posible la suspensión del acto con dispensa total o parcial de garantías por los tribunales económico administrativos cuando de la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación; al efecto procede su solicitud acreditándose dicha circunstancia, distinguiéndose dos fases una primera sobre su admisión y, superada esta, sobre su estimación o desestimación, sin que en la primera fase quepa entrar sobre motivos de fondo, sino que debe pronunciarse sobre la existencia o no de los indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación alegados. En el caso que nos ocupa, se ha declarado la inadmisión no sobre la base de los referidos indicios, sino sobre un motivo de fondo, el considerar que estamos ante un acto de contenido negativo, motivo distinto de los contemplados en la normativa rectora de la materia. Infringiéndose la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012, rec. cas. 2161/2011 , en tanto que la solicitud de aplazamiento no es un simple acto negativo, sino que genera una obligación positiva.

TERCERO

La normativa aplicable se contiene en los siguientes artículos: Articulo 233 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor:

1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 212 de esta ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de canción.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

Por su parte el Reglamento de Revisión establece, en su artículo 46 , que:

1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del art. 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el art. 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4.- Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado

.

Este Tribunal Supremo se ha pronunciado en ocasiones precedentes sobre la normativa anteriormente transcrita, y se ha puesto de manifiesto como se distingue dos fases, una que versa sobre la admisión o no de la solicitud, y una posterior, perfectamente diferenciada, que debe centrarse, superada la primera, en la concesión o no de la suspensión, recordemos los términos de la sentencia de 20 de noviembre de 2014, recurso de casación núm. 4341/2012 ,

El siguiente motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción del art. 233 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 .

Pero, según entendemos, el Sr. Abogado del Estado distorsiona el debate. Desarrolla el motivo recordando los términos de la resolución del TEAC y de la Audiencia Nacional, y entra a examinar el apartado 15 de la solicitud, escrito de 4 de enero de 2011, en el que se hace "referencia a la cancelación anticipada de los créditos mencionados, lo cual no se justifica; a la pérdida de confianza por parte de los acreedores, lo que no es indicio suficiente puesto que los acreedores ya sin duda conocen la situación financiera de la entidad y la deuda que tiene por IVA frente a la Hacienda Pública; al carácter público de la mercantil, lo cual precisamente no es indicio de posibles perjuicios de difícil o imposible reparación, sino al contrario; y en definitiva a su dependencia de una Administración Pública, respecto de lo cual sirve la misma conclusión antes mencionada" , alegación que podría servir si la discusión versara sobre la procedencia o no de la suspensión sin garantía solicitada, pero no cuando el debate queda circunscrito a la admisión o no de la solicitud en base a los indicios de los perjuicios atendiendo a la documentación incorporada al expediente; de suerte que no sirve a los efectos de desvirtuar la corrección de la sentencia de instancia la afirmación de que "la recurrente debe acreditar los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución de la deuda tributaria", puesto que es trasladar el debate a un momento posterior, el de la decisión de la suspensión sin garantía.

Ha de estarse, pues, a la distinción que realiza la sentencia de instancia, entre la admisión y la concesión. En las previsiones del art. 233 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 , claramente se distingue ambos trámites, y es evidente que dicha diferenciación posee también carácter sustantivo, pues no cabe duplicar un mismo trámite, por tanto la valoración de que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación habrá de hacerse en el momento procedimental dispuesto para ello, respecto de la simple admisión o la inadmisión de plano, no debe valorarse la concurrencia del expresado requisito, sino que basta examinar si de la documentación incorporada puede derivarse "indicios" de los perjuicios, y según analiza la Sala de instancia "Así examinada la documentación que obra en el expediente administrativo junto con la solicitud de suspensión formulada por la recurrente, podemos apreciar una razonable apariencia, cuando menos, de que pueden producirse perjuicios de difícil o imposible reparación, perjuicios que se concretan en el apartado 15 y 16 del escrito presentado por la hoy actora"; correspondiéndole a la Sala de instancia valorar la suficiencia o no de los indicios concurrentes a los efectos de la admisión, tampoco cabe en sede casacional, como pretende en definitiva el Sr. Abogado del Estado instar una nueva valoración sin tan siquiera combatir adecuadamente dicha valoración. Por lo demás, cabe apuntar que la Sala de instancia también consideró que el acuerdo de inadmisión de la solicitud estaba inmotivado, contraviniendo el art. 215.2.b) de la LGT , lo que no es objeto de atención en el motivo casacional opuesto

.

Ahora bien, la cuestión se traslada al supuesto de que la suspensión solicitada resulte imposible por razones fácticas o jurídicas, por ejemplo piénsese en un acto que haya sido ya ejecutado en donde nada hay que suspender, o un acto de cuya naturaleza no puede derivar perjuicio alguno; en cuyo caso cabe preguntarse si resulta necesario para inadmitir, indagar sobre la «existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación», cuando evidentemente es un ejercicio absurdo e inútil, en tanto que la norma parte de un presupuesto primero y necesario, esto es, que la no suspensión pudiera derivar dichos perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que si no puede derivarse del acto perjuicio alguno la simple constancia de la inexistencia de dicho presupuesto hace válida la declaración de inadmisión.

En esta línea se ha pronunciado este Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, tal y como se hace eco tanto el TEAC como la Sala de instancia, cuando estamos en presencia de actos de contenido negativo, puesto que «el primer obstáculo que existe para acceder a la petición de suspensión entronca con el contenido negativo del acto recurrido, pues la adopción de la medida cautelar respecto de actos de esa naturaleza vale tanto como otorgarles un alcance positivo durante la sustanciación del litigio», y como tales se han considerado las denegaciones de solicitudes de aplazamiento en el pago de deudas tributarias, véase al respecto las sentencias de 25 de mayo de 2007 rec. casación 1916/04 , 13 de marzo de 2008 , rec. casación 8143/04 y 10 de febrero de 2011 rec. casación 3941/09.

Mas dicho lo anterior, no cabe desconocer que los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales que matizan la anterior doctrina cuando el carácter de un acto negativo admite la adopción de medidas cautelares o cuando es factible diferenciar un aspecto positivo de aquellos actos, entre otras la sentencia de 27 de julio de 2012 , cuyo contenido es el siguiente:

Según describe el TEAR, los hechos sometidos a enjuiciamiento son:

1.- En fecha 11 de febrero de 2010, la parte reclamante presentó reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos dictados por la AEAT, por el concepto y ejercicio arriba indicados.

2.- En el mismo escrito de interposición de las reclamaciones, solicitó el recurrente la suspensión de los actos impugnados, mediante aportación como garantía de la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble sito en Vilanova y la Geltrú, Rambla Paísos Catalans con calle Antonio Rubió-Ronda Europa, parcela ImB-02 e ImB-03".

La motivación de la denegación es la de que se trata de un acto de contenido negativo y que no es susceptible de la medida de suspensión que se solicita.

Por el contrario, las resoluciones impugnadas, aun admitiendo esta argumentación, la de estar ante un acto de contenido, anulan la resolución impugnada en los términos que expone el fundamento cuarto, y que son los siguientes: "... entre a analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Revisión aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión.

La resolución impugnada se funda para ello en la amplitud con que la Ley Jurisdiccional en su Exposición de Motivos configura las medidas cautelares, que no excluyen la adopción de medidas cautelares en los actos de contenido negativo, y, además, en la necesidad de erradicar los espacios de inmunidades de poder, y también de la prerrogativa de ejecutividad de actos administrativos.

TERCERO.- Como atinadamente pone de relieve el auto impugnado la tesis sobre la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por si sola esa zona de inmunidad del poder a que antes aludíamos y que es preciso erradicar.

No ha de olvidarse, además, que la denegación de aplazamiento solicitada (contenido del acto impugnado) genera una obligación positiva de dar (entrega de una cantidad de dinero determinada).

Pues bien, desde esta perspectiva, se derrumba la tesis central del acto impugnado, pues el acto originario no sólo tiene un contenido negativo (denegar el aplazamiento) sino que a él se anuda, indisolublemente, un mandato de dar. Mandato de dar una cantidad de dinero cuya suspensión no reúne los aspectos del acto negativo en que el TEAR funda su resolución

.

Trasladada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ha de convenirse que el TEAC debió de entrar a analizar si la no suspensión podría conllevar perjuicios de difícil o imposible reparación, sin que fuera suficiente en este caso declara la inadmisión de la solicitud por estar ante un acto de contenido negativo, incumpliendo el mandato previsto en el art. 233 de la LGT y 46.4 del RGRVA.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia, dado que conforme se desprende de los términos de la sentencia de instancia el asunto presentaba dudas de derecho que justificaba la impugnación de los actos objeto del presente.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido,

  1. - Estimar el presente recurso de casación 1301/2014, interpuesto contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 308/2013, la que se casa y anula. Sin costas.

  2. - Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2013, la que se anula, así como los actos de los que trae causa. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa..

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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