STSJ Galicia 359/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2020:5251
Número de Recurso15174/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución359/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000360

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015174 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Adrian

ABOGADO JOSE FRANCISCO PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15174/2019, interpuesto por D. Adrian, representado por la procuradora DÑA.ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, dirigido por el letrado D.JOSE FRANCISCO PITA ANDREU, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, DE FECHA 20/12/2018 IRPF 2011-2012 SANCIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico- administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005 interpuestas por don Adrian contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Galicia: Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010/11/12 , acta NUM006 así como resolución del expediente sancionador derivado de la liquidación del mismo impuesto y períodos señalados.

Sostiene, en primer lugar, la representación del demandante que la inspección La inspección debió abstenerse de practicar la liquidación hasta la conclusión del proceso penal en curso relativo a los mismos hechos.

A este respecto y, a fin de ilustrar el debate, procede citar la sentencia 1426/2017dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 25.9.17 en sede del recurso de casación 2994/2017( Roj: STS 3400/2017- ECLI: ES:TS:2017:3400) en cuyo fundamento de derecho tercero se dice:

"TERCERO .- Incidencia del posible delito scal en el procedimiento inspector (prejudicialidad penal y principio "ne bis in idem").

1.- Planteamiento. La función de la Administración en la determinación y exigencia de las deudas tributarias resulta condicionada en los supuestos de conductas presuntamente constitutivas de ilícito penal. Y es que, especialmente, la conguración del tipo penal contenido en el artículo 305 del Código Penal (CP ) determina que el procedimiento tributario inspector y el proceso penal por delito scal puedan tener por objeto unos mismos hechos.

Los delitos contra la Hacienda Pública constituyen tipos penales en blanco. Es decir, se trata de normas penales incompletas en las que la conducta contemplada no se encuentra agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a normas distintas de carácter tributario. Así el Tribunal Constitución ( TC), en sentencia 57/2010, de 4 de octubre , puso de maniesto que, en esta clase de tipos penales, ha de entenderse

que la legalidad penal se extiende también a las disposiciones a las que se remite la norma penal. El órgano sentenciador debe atenerse necesariamente a las normas tributarias sin poder apartarse de las mismas para determinar la cuota, esto es, la determinación del fraude se produce ante los tribunales, pero con base en las reglas establecidas para el tributo de que se trate (Cfr. STS de 5 de octubre de 2015 ). De esta manera, resulta que las comprobaciones que se realizan en un procedimiento y los hechos que se declaran probados en otro pueden interferirse y condicionarse mutuamente.

2.- Los diversos sistemas que se han sucedido en nuestro ordenamiento jurídico. En la evolución normativa del delito scal, puede apreciarse la tensión entre las posibles consecuencias de la prevalencia de la función jurisdiccional que ejercen los Tribunales penales, y la preocupación del legislador por preservar la acción administrativa de cobro de la deuda tributaria tratándola de independizar, en lo posible, del ejercicio de la acción penal ante dichos Tribunales.

A estos efectos se pueden distinguir tres etapas en nuestro ordenamiento jurídico.

A.- La que puede considerarse como de prejudicialidad administrativa; condición objetiva de procedibilidad o presupuesto de procedibilidad de carácter administrativo tributario representada por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Durante muchos años, desde 1870 hasta la reforma de 1977, los delitos contra la Hacienda Pública estuvieron contemplados en el calicado como inédito artículo 319 del Código Penal , dentro del Capítulo dedicado a los delitos relativos a la ocultación fraudulenta de bienes e industria.

El primer antecedente, en sentido estricto, del actual delito scal contemplado en el artículo 305 CP es la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, que, en sus artículos 36 y 37 , aborda la implantación de una nueva gura delictiva que se tipica sobre la base de dos elementos: la evasión u obtención ilícita de benecios scales y el componente defraudatorio de la conducta mediante la cual se obtiene el resultado.

Dicho artículo 37 impuso la llamada prejudicialidad administrativa, régimen de la condición objetiva de procedibilidad o presupuesto de procedibilidad de carácter administrativo tributario que se caracterizaba por dos notas:

Los delitos scales solo eran perseguibles a instancia de la Administración, por lo que la iniciación del proceso penal quedaba condicionada a la existencia de un procedimiento tributario previo.

La presentación de la denuncia por el Delegado de Hacienda ante el Ministerio Fiscal se condicionaba a que hubieran adquirido rmeza las actuaciones administrativas o hubiera recaído resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, y con ello se establecía la necesidad de un previo acto de liquidación tributaria.

Por consiguiente, la competencia y los principios aplicables en la determinación de la cuantía de la cuota tributaria no suponían ninguna excepción respecto del régimen normal de jación de la cuota tributaria.

B.- Articulación del sistema sobre la base del principio "ne bis in idem" y de un sistema de subordinación del procedimiento tributario al proceso penal con la consiguiente primacía de la jurisdicción sobre la Administración.

La Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública suprime la prejudicialidad administrativa congurándose el delito scal como un delito público perseguible de ocio. Introduce dos nuevas modalidades delictivas, el fraude de subvenciones y el delito contable, y ubica sistemáticamente los preceptos relativos a dichos delitos en un título autónomo, el Título VI del Libro II del Código Penal, separándolos del ámbito de las falsedades en el que hasta entonces se situaban.

Por otra parte, la Ley 10/1985, de 26 de abril, da una nueva redacción al artículo 77.6 la Ley General Tributaria de 1963 para articular el respeto al principio "ne bis in idem" en los supuestos de ilícitos tributarios que pudieran constituir delito scal.

Pero es el desarrollo reglamentario del precepto- que se concreta en los artículos 10 del RD 2631/1985, de 18 de diciembre , sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, y 66 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección- el que supone un cambio sustancial en el sistema de liquidación de la cuota tributaria en los casos de posible delito scal.

Así se establece que la Administración paralizase no solo la imposición de sanciones, sino también la práctica de las liquidaciones administrativas de las correspondientes cuotas e intereses de demora, de manera que, solo tras la sentencia rme absolutoria de los Tribunales penales o terminación por sobreseimiento o archivo

de las actuaciones penales, la Administración podía practicar las liquidaciones procedentes de las cuotas tributarias; y ello con base en los hechos que los Tribunales haya considerado probados.

Únicamente, si los Tribunales penales no estimaban la existencia de delito, la Administración podía, además de practicar las correspondientes liquidaciones, imponer las sanciones procedentes con base en los hechos que los Tribunales hubiesen considerado probados.

Este sistema se...

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