ATS, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6866/2020

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6866/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre de la mercantil ERGINEDOM, S.L., asistida del letrado don Jaume Bonet León, mediante escrito fechado el 15 de octubre de 2020, preparó recurso de casación contra auto de 30 de julio de 2020 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares nº 1556/2019, confirmatorio de otro anterior de 25 de febrero, que denegó la medida cautelar de suspensión de la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2019, por la que se desestima la solicitud de suspensión con dispensa parcial o total de garantías de la deuda liquidada, concepto IVA, ejercicio 2007.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos (i) los artículos 129.1 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]; (ii) artículo 24 de la Constitución ["CE"]; y (iii) las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero (recurso 582/2015; ECLI:ES:TS:2016:119), de 19 de febrero (recurso 1852/2014; ECLI:ES:TS:2016:550), y de 24 de febrero de 2016 (recurso 1301/2014; ECLI:ES:TS:2016:695).

  2. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo.

  3. Constata que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de octubre de 2020, habiendo comparecido la recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que, además, la sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. Del planteamiento del escrito de preparación se infiere la conveniencia de un pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. La cuestión litigiosa en la instancia y reproducida en casación consiste en determinar si debe aplicarse la doctrina que determina que no cabe acordar la suspensión de los actos administrativos de contenido negativo, en cuanto que la medida cautelar que se solicita supone anticipar el contenido del fallo principal o, por el contrario, debe ser matizada en aplicación de los artículos 129 y 130 LJCA, en orden a valorar de manera circunstanciada los intereses en conflicto y el concreto alcance del "periculum in mora".

  2. La sala de instancia es de la primera opinión, de modo que invocando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de suspender esta clase de actos, contenida en la sentencia de 10 de octubre de 2011, recurso núm. 3941/2009, concluye que la decisión de no acordar la suspensión en este trámite obedece a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, respecto de la cual la suspensión opera como una excepción, no siendo dable aquí la ponderación de intereses a que se refiere el artículo 130 de la LJCA, o los demás criterios sobre los que debe decidirse la suspensión de los actos administrativos.

A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 129.1 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Determinar si frente a la solicitud de suspensión de actos administrativos de contenido negativo, no cabe proceder a la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto a los que se refiere el artículo 130 de la LJCA ni de los demás criterios a considerar para la suspensión de los actos administrativos.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Pronunciamientos de esta Sala (SSTS de 26 de enero de 2016, casación 582/2015; 19 de febrero de 2016, casación 1852/2014; y 24 de febrero de 2016, RC 1301/2014) inciden en la existencia de aspectos positivos de los actos de contenido negativo, lo que conlleva la necesidad de decidir previamente sobre la admisión e inadmisión de la concurrencia de indicios sobre perjuicios de difícil o imposible reparación, matizando, de este modo, la doctrina tradicional (vid. STS de 10 de octubre de 2011, casación 3941/2009; ES:TS:2011:6705) que venía en no admitir la suspensión de las denegaciones de solicitudes de aplazamiento por tratarse de actos negativos.

  3. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta la sentencia de 21 de diciembre de 2017 (RCA/496/2017, ES:TS:2017:4530) que, en relación con el artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) ["RRVA"], apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ("AEAT"), por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT (BOE de 3 de enero de 2006) ["RSEH"], ha fijado la doctrina de que deben ser interpretados en el sentido de que subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud de suspensión considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo.

  4. En esta tesitura, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, resulta aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar nuestra doctrina [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS:2017: 4230A)] relativa a esta cuestión, tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS:2017:2189A].

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico tercero.

  2. Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 129 y 130 LJCA.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6866/2020, preparado por el procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre de la mercantil ERGINEDOM, S.L., asistida del letrado don Jaume Bonet León, mediante escrito fechado el 15 de octubre de 2020, contra el auto dictado el 30 de julio de 2020 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares nº 1556/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si frente a la solicitud de suspensión de actos administrativos de contenido negativo, no cabe proceder a la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto a los que se refiere el artículo 130 de la LJCA ni de los demás criterios a considerar para la suspensión de los actos administrativos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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