ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2400A
Número de Recurso2632/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2632/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2632/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 612/15 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Viriato Seguridad SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Yolanda Reinoso Mochón en nombre y representación de D.ª Mariola , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que solo parcialmente había estimado la demanda de reclamación salarial, concretamente la relativa al mes de marzo de 2014 al resultar durante mes de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, pasando la empresa a regirse desde el mes de abril de 2014 por un convenio colectivo propio (convenio de centro de trabajo, en realidad), con la consiguiente preferencia aplicativa en materia salarial del artículo 84.2 ET . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 19/04/2018, rec. 2236/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que solo parcialmente había estimado la demanda de reclamación salarial, concretamente la relativa al mes de marzo de 2014 al resultar durante mes de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, pasando la empresa a regirse desde el mes de abril de 2014 por un convenio colectivo propio (convenio de centro de trabajo, en realidad), con la consiguiente preferencia aplicativa en materia salarial del artículo 84.2 ET . Para la sentencia recurrida, y en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, no procede la revisión fáctica interesada ante el deficiente planteamiento técnico del recurso en este punto, sin cita además del concreto documento supuestamente interpretado de forma errónea por la juzgadora de instancia. Y en cuanto al fondo del asunto, considera la sentencia recurrida que desde el mes de abril de 2014, siendo de aplicación en materia de cuantía salarial el convenio colectivo propio en lugar del convenio estatal de empresas de seguridad ( art. 84.2 ET ), la trabajadora ha continuado percibiendo una mejora salarial individual tal y como consta en las correspondientes nóminas, cuya posible falsedad no ha sido alegada en momento alguno. Y respecto del valor de las horas extras realizadas a partir del mes de abril de 2014 debe estarse al valor de las mismas conforme al convenio colectivo de aplicación preferente en materia salarial, el propio de la empresa (centro de trabajo de Almería, en realidad).

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 20/06/2017, rec. 1263/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el demandante, revocando la sentencia de instancia y condenado al empresario al pago de la mejora voluntaria de la prestación por incapacidad temporal (diferencia hasta alcanzar el 100% del salario). Para la sentencia de contraste el empresario ha suprimido sin seguir el cauce del artículo 41 ET una auténtica condición más beneficiosa de origen unilateral, habiéndose contractualizado mediante su pacífica reiteración en el tiempo y disfrute por parte del demandante en periodos de incapacidad temporal anteriores.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas, además de jurídicas, que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha continuado percibiendo la correspondiente mejora salarial individual tal y como consta en las correspondientes nóminas mensuales, cuya posible falsedad no ha sido alegada en momento alguno, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste donde ninguna duda cabe de la supresión empresarial, y sin seguir el cauce del artículo 41 ET , de una auténtica condición más beneficiosa de origen unilateral (mejora voluntaria de la prestación por IT), habiéndose contractualizado la misma mediante su pacífica reiteración en el tiempo y disfrute por parte del demandante en periodos de incapacidad temporal anteriores.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de diciembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de diciembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2236/17 , interpuesto por D.ª Mariola , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 612/15 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Viriato Seguridad SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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