STSJ País Vasco 1433/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:2094
Número de Recurso1263/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1433/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1263/2017

NIG PV 20.05.4-16/003438

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003438

SENTENCIA Nº: 1433/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cayetano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 27 de Marzo de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de COMPLEMENTO DE CANTIDAD DERIVADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL (RPC), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Cayetano, frente a la - Empresa - " JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA, S.L." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor, D. Cayetano, presta sus servicios retribuidos para la empresa demandada "JAUREGUIZAR, S.L.", con la antigüedad de 14 de noviembre de 2005, categoría profesional de encargado de obra y salario mensual bruto de 4.290 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

  2. -) A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Gipuzkoa.

  3. -) El actor estuvo en situación de IT por contingencias comunes desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 23 de diciembre de 2014 habiéndose complementado hasta el 100% su salario y desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 2 de marzo de 2017, sin que se haya complementado.

    Obra en autos partes de it y las nóminas del actor que se dan por reproducidos.

  4. -) Con fecha 3 de noviembre de 2015 por la parte actora se remite correo a la empresa en la que se indica que le gustaría que le explicaran la diferencia del tratamiento en nómina de esa baja respecto a la reflejada en las nóminas de noviembre y diciembre de 2014.

    Por el Departamento de RRHH de la empresa demandada se indica en el correo de fecha 4 de noviembre de 2015 remitido al actor que en su relación laboral con la empresa ha estado hasta el día del correo, 272 días de baja en los 10 años que pertenece a la empresa, lo que supone un 7,45% de la jornada y que la empresa ha tenido por costumbre, que no por obligación, cumplimentarle la totalidad de la retribución, para que no tuviese pérdidas en tales circunstancias, y que lógicamente esta circunstancia no se puede seguir manteniendo tanto por la actual coyuntura económica como por su historial de bajas. Y que es por ello que la empresa ha decidido eliminar los complementos durante las bajas con carácter general.

    Obra en autos copia de los correos que se dan por reproducidos.

  5. -) Obra en autos, que se da por reproducido, recibo salarial de octubre de 2015 de una trabajadora de la demandada correspondiente tres días de IT de la misma.

  6. -) Obra en autos escritos sobre el preconcurso de la empresa demandada y extractos de las cuentas anuales e informe de gestión de 2013 y 2015 que se dan por reproducidos.

  7. -) Se han celebrado actos de conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Empleo y Políticas Sociales con resultado de terminado el acto SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cayetano, contra "JAUREGUIZAR, S.L."; y en consecuencia debo absolver a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Cayetano, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA, S.L.".

CUARTO

El Magistrado Sr. Iruretagoyena Iturri, encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del Recurso, ha sido sustituído por la también Magistrada Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de Encargado de Obra solicita a su empresarial las diferencias económicas en procedimiento de Cantidad con respecto al complemento de incapacidad temporal que la empresarial ha venido abonando en procesos previos (que se reseñarán) y que ha procedido a suspender o eliminar para con el período de incapacidad temporal que debuta del 30 de Septiembre del 2015 hasta el 2 de Marzo del 2017, por cuantía que se determinará en el acto del juicio en 24.090,94 Euros. El argumento del demandante, concerniente a la existencia de una condición más beneficiosa, es desbaratado por la juzgadora de instancia, haciendo mención a que no se ha evidenciado su tiempo de aplicación, y aun cuando en el e-mail que realiza la empresa individualmente para su suspensión o supresión, se advierte una práctica de costumbre, no concretada en el tiempo, así como la mención a su finalidad de no tener pérdidas, y a la circunstancia de la coyuntura económica, así como el historial de bajas del trabajador para tratar de explicar dicha eliminación de los complementos durante la IT con carácter general. Para ello especula con la ausencia de una efectiva voluntad de las partes de asumir un compromiso, con la concurrencia de una concesión que se desconoce desde cuando existe y en qué condiciones, no recogiendo el Convenio Colectivo nada al respecto.

Disconforme con tal Resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del Artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo Artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo

modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado Tercero, al objeto de incluir que también en la nómina de Enero del 2014 se abonó el complemento de Incapacidad Temporal, a criterio de la Sala podrá tener éxito en tanto en cuanto infiere...

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