ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2444A
Número de Recurso1162/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1162/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1162/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 348/16 seguido a instancia de D.ª Genoveva y D.ª Graciela contra Gestión Medioambiental de Toledo SA, el Excmo. Ayuntamiento de Yuncos y el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de Toledo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Yuncos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si el Ayuntamiento de Yuncos debió asumir a las trabajadoras demandantes, que comenzaron a prestar servicios con dicha empleadora pública como peones ordinarios, mediante contrato laboral fijo, en el servicio de limpieza viaria y que a partir del 01/08/2009 pasaron a formar parte de la plantilla de la empresa Gestión Medioambiental de Toledo, SA (Gesmat), empresa mixta que se subrogó en sus contratos de trabajo, en virtud de convenio de colaboración celebrado con el Consorcio de servicios públicos medioambientales de la provincia de Toledo, hasta que en fecha de 17/02/2016 el citado ayuntamiento resolvió dicho convenio, lo que motivó que Gesmat comunicara a las actoras que pasarían a prestar servicios de limpieza viaria para el Ayuntamiento demandado, al que hizo entrega de toda la documentación necesaria para la subrogación. Pero el ayuntamiento las rechazó, devolviendo a la empresa la documentación recibida, por lo que la citada empresa las despidió por causas objetivas con la indemnización correspondiente.

Las trabajadoras plantearon demanda despido improcedente y la sentencia de instancia la desestimó en su totalidad. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 21 de noviembre de 2017 (R. 1118/2017 ), estima el recurso de las trabajadoras y declara el despido improcedente como consecuencia de la no subrogación del Ayuntamiento de Yuncos en los contratos de las actoras, resultando ser el único responsable. La sentencia razona que la externalización del servicio de limpieza viaria con Gesmat se produjo por sucesión empresarial, y que por esa razón la mercantil concesionaria tuvo que hacerse cargo de las actoras, por lo que al recuperarse nuevamente el servicio por el ayuntamiento demandado es claro que este debió subrogarse nuevamente en los contratos de trabajo de las actoras.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina alegando que no hay sucesión empresarial y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 5 de octubre de 2017 (R. 1019/2017 ), que examina los mismos hechos respecto de otra trabajadora que ante las mismas circunstancias fue igualmente rechazada por el mismo Ayuntamiento de Yuncos. En este caso, la sentencia de suplicación utilizada de contraste desestima el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había desestimado igualmente su demanda de despido.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia argumenta, con apoyo en la de doctrina anterior de la Sala que cita, que la reversión del servicio de limpieza por el ayuntamiento demandado no supone sucesión de empresa, considerando por ello que la extinción del contrato de trabajo se produjo con Gesmat por causas objetivas (productivas y organizativas válidamente apreciadas), y que por esa razón el despido se produjo válidamente, eximiendo de toda responsabilidad al ayuntamiento demandado.

La contradicción es evidente, pero es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina más moderna de la Sala, que resume y aplica la reciente STS 18/07/2018 (R. 2720/2016 ), con cita de otras anteriores ( SSTS 19/09/2017, R. 2612/2016 , 2629/2016 , 2650/2016 y 2832/2016 ; 19/12/2017 (R. 2800/2016 ; 20/04/2018, R. 2764/2016 ; y 05/06/2018, R. 2641/2016 , entre otras) que analizando otro supuesto de reversión, estiman la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET . Así, en dichas sentencias se señala lo siguiente: "A) Según doctrina reiterada de esta Sala, el hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y, por ende, del art. 44 ET . A la misma conclusión llegó la STJUE de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09 , que aborda una decisión prejudicial para un supuesto de un Ayuntamiento español que decide extinguir la contrata de limpieza y asumirla con sus propios medios contratando nuevo personal"."B) Es también jurisprudencia reiterada que el hecho de que una Administración recupere la prestación del servicio, anteriormente externalizado, bien con los mismos trabajadores que tenía la empresa que prestaba el servicio, bien con las mismas instalaciones, maquinaria, infraestructura que las que utilizaba la empresa contratista, o bien con ambos elementos determina que, normalmente, estemos ante un supuesto de transmisión de empresa que está situado en el ámbito de aplicación del art. 44 ET ." "C) El dato de que las infraestructuras o los medios materiales pertenezcan a la Administración que descentraliza, y los hubiera entregado a la empresa contratista para que llevara a cabo la actividad o el servicio encomendado, no impide que pueda apreciarse una sucesión empresarial encuadrable en el ámbito de aplicación de la Directiva. Ello puede ser determinante, incluso, para comprobar la existencia de transmisión empresarial." .- "Así se pone de relieve en la STJUE de 26 de noviembre de 2014, Aira Pascual, C-509/2014 , que resuelve una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español. Para el Tribunal de Justicia de la Unión, no hay duda de la aplicación de la Directiva cuando en un supuesto de reversión de contrata la reasunción de la actividad por parte de la Administración vaya acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, entendidos tales elementos en un sentido amplio, de manera que incluya los activos materiales, inmateriales, la clientela, la analogía o similitud de la actividad desarrollada. Además, la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.".

Eso es lo que sucede en este caso, pues la empresa concesionaria Gesmat se hizo cargo del servicio de limpieza viaria y de las trabajadoras demandantes que habían prestado previamente su actividad laboral en el mismo servicio para el Ayuntamiento demandado, subrogándose en sus contratos de trabajo, siendo luego recuperado el mismo servicio externalizado por la referida administración local una vez terminada la concesión.

Procede por ello inadmitir el recurso por falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 22 de noviembre de 2018, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Yuncos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1118/17 , interpuesto por D.ª Genoveva y D.ª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 348/16 seguido a instancia de D.ª Genoveva y D.ª Graciela contra Gestión Medioambiental de Toledo SA, el Excmo. Ayuntamiento de Yuncos y el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de Toledo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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