STS 113/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:720
Número de Recurso10605/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución113/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 113/2019

Fecha de sentencia: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10605/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10605/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 113/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10605/2018, interpuesto; por Don Eugenio , representado por la procuradora Doña María del Pilar Hernández Simón y bajo la dirección letrada de Don Ernesto Tome Martí ; contra la sentencia n.º 1/2018 dictada, el 30 de enero de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , que le condeno por un delito agravado de violación y de un delito básico de robo con intimidación, y una falta de lesiones. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, incoó Diligencias Previas número 700/2009, procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2016, por delito de violación, robo y lesiones, contra Don Eugenio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca cuya Sección Primera dictó, en el Procedimiento Sumario Ordinario 2/2016, Rollo de Sala n.º 11/2016, sentencia el 30 de enero de 2018 , con los siguientes hechos probados:

Probado y así se declara que:

1º - En torno a las 4 horas de la madrugada del pasado 11 de noviembre de 2009, la joven Marí Juana , nacida en fecha NUM000 -1988, de nacionalidad sueca y con residencia habitual en Suecia, regresaba a su domicilio, sito en aquella fecha, - transitoriamente por razón de estudios en España-, en el inmueble de la CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad de Salamanca, siendo seguida a corta distancia, por el procesado Eugenio , (con NIE NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales entonces, en situación administrativa regular en España en aquélla fecha, de nacionalidad marroquí), y cuando aquella joven se introdujo en el portal del referido inmueble, dicho procesado aprovechó para entrar en el mismo tras ella.

Y, sin solución de continuidad, llevando oculto su rostro con un pasamontañas de color negro que le cubría toda la cara salvo los ojos, con ánimo de satisfacción de sus deseos sexuales, amenazó mediante la exhibición de un cuchillo a dicha joven, agarrándola por los brazos y exigiéndole que se desnudara de cintura para abajo, ante lo cual Marí Juana , contra su voluntad y muy atemorizada por que el procesado llegó a ponerle el cuchillo en el cuello y en el vientre, y con riesgo para su integridad corporal, se desnudó de cintura para abajo, tras lo cual el procesado Eugenio la tiró al suelo y poniéndose encima de ella la penetró vaginalmente, llegando a eyacular, quedando restos de su semen en zona vulvar de su vagina, así como en la braga y pantalón que vestía Marí Juana en el momento de producirse estos hechos.

Una vez consumado ello, y en el mismo contexto de intimidación, con intención de enriquecimiento ilícito se apoderó de un monedero de Marí Juana valorado en unos 12 euros) y que contenía unos 9 euros en metálico, así como de su teléfono móvil "Sony Ericson", con número de Imei NUM003 , que no ha podido ser tasado.

Como consecuencia del ataque sufrido, no consta, ni viene objetivado, que Marí Juana sufriera lesiones físicas o psíquicas.

2º - Con igual propósito libidinoso, dicho procesado, siguiendo idéntico modus operandi , asimismo, tapado con un pasamontañas que le cubría toda la cara salvo los ojos, siendo las 5, 45 horas del 14 de noviembre de 2009 (es decir, a los pocos días de lo sucedido con anterioridad), siguió, esta vez, a la joven Crescencia , nacida el NUM004 -1986, cuando ésta regresaba a su domicilio, sito en la CALLE001 NUM005 - NUM006 de esta ciudad, logrando entrar en el portal del inmueble tras la misma; y cuando la joven intentaba subir en el ascensor hacia su vivienda, Eugenio portando un cuchillo o navaja la amenazó, llegando a colocarle la misma en el cuello, con riesgo para su integridad física, a la vez que le repetía que "solo te quiero follar, estate quieta", exigiéndole que se quitara las medias, a lo que accedió Crescencia al temer por su vida.

Y como el procesado no consiguiera penetrarla analmente en el interior del ascensor, dadas sus reducidas dimensiones, la sacó fuera del mismo a empellones y la empujó contra la barandilla de la escalera, consiguiendo, entonces, tras dejarla desnuda, así penetrarla analmente, con utilización de preservativo, con eyaculación, no sin antes darle un beso y tocarle los pechos, quedando restos del semen de dicho procesado entre otros puntos, en la braga de esta mujer.

Antes de marcharse del portal también le sustrajo a la mujer un paquete de tabaco y su teléfono móvil con Imei NUM007 , el cual no ha podido ser tasado pericialmente, al desconocerse su marca, modelo, y antigüedad.

Por razón de las acciones del acusado, Crescencia sufrió lesiones consistentes en tres equimosis en cresta iliaca izquierda, fisuras perianales sangrantes a las 6, 7, 10 y 12 horas, y equimosis entre las 10 y las 12; lesiones de las que tardó en curar 7 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico.

3º - Finalmente, con igual intención lasciva, sobre las 4,30 horas de la madrugada del siguiente día 18 de noviembre de 2009, Eugenio siguió a la joven Lorena , nacida el NUM008 -1983, y al igual que en los casos anteriores, al momento en que aquélla accedía al portal de su domicilio, sito en el edificio de la AVENIDA000 nº NUM009 de Salamanca, penetró en el mismo y la abordó para, de inmediato, empujarla violentamente contra la pared que se halla enfrente al ascensor del inmueble, y luego de sujetarla, taparle la boca y la nariz, impidiéndola de este modo respirar, increpándola a fin de que no gritara, venciendo así, con fuerza física, los intentos de resistencia de la joven, tras todo lo cual, la desnudó de cintura para abajo y la penetró analmente, eyaculando fuera de su cuerpo, pero quedando restos del semen del acusado en la zona anal y en la zona de entrepierna de un "tanga", abandonando luego el lugar.

Lorena sufrió lesiones en región perianal, dos fisuras en mucosa situadas en una esfera horaria imaginaria a las 4 y a las 9, que curaron en un plazo de 4 o 5 días sin dejar secuelas; habiendo padecido, además, un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad de carácter leve, que no precisó de tratamiento psicológico o farmacológico, y que superó con el apoyo de personas muy cercanas a ella en un plazo de dos a tres meses.

4º - El procesado Eugenio vino condenado en el año 2010 por el competente Tribunal de Montpellier (Francia) a 15 años de reclusión criminal, como autor de tres delitos de violación cometidos en Francia, cumpliendo actualmente condena por dichos delitos, habiéndose celebrado el juicio oral que antecede a esta resolución en virtud de entrega temporal del procesado, a tales efectos, por las autoridades judiciales francesas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Debemos condenar y condenamos al procesado, Eugenio , como autor criminalmente responsable:

  1. - de un delito agravado de violación y de un delito básico de robo con intimidación, ya definidos,- siendo víctima de los mismos Marí Juana -, con la concurrencia en dichos delitos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por el primero de tales delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de prohibición, por tiempo de 20 años, de aproximación respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y de comunicación con la misma por cualquier medio; y de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, a que, en concepto de indemnización por daño moral, abone a la citada Marí Juana la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000), con los intereses legales correspondientes.

  2. - de un delito agravado de violación, de un delito básico de robo con intimidación y de una falta de lesiones, ya definidos, -siendo víctima de los mismos Crescencia -, con la concurrencia en dichos delitos y falta de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: DOCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por el primero de tales delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de prohibición, por tiempo de 20 años, de aproximación respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y de comunicación con la misma por cualquier medio; de DOS AÑOS DE PRISIÓN , por el segundo delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE DOS MESES , con una cuota diaria de cinco euros por la falta; condenándole, asimismo, a que en concepto de indemnización por daño moral abone a la citada Crescencia la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000), y además, por las lesiones sufridas la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245), más la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el teléfono móvil y paquete de tabaco que le fueron sustraídos, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales correspondientes; y

3 .- de un delito básico de violación y de una falta de lesiones, ya definidos, -siendo víctima de los mismos Lorena -, con la concurrencia en dicho delito y falta de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por el delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de prohibición, por tiempo de 15 años, de aproximación respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y de comunicación con la misma por cualquier medio; y de MULTA DE DOS MESES , con una cuota diaria de cinco euros por la falta; condenándole, asimismo, a que en concepto de indemnización por daño moral abone a la citada Lorena la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000), y además, por las lesiones sufridas la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS (175), cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales correspondientes.

Se condena, asimismo, al dicho procesado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular de Marí Juana .

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se declara de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente en legal forma a las partes y al acusado personalmente, con la traducción correspondiente, librándose a efecto los oportunos despachos.»

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en su apartado primero (infracción de los artículos 21.6 y 617 del Código Penal ) como en su apartado segundo, en lo que se refiere a los informes periciales que sirven para sustentar el fallo de la Sentencia.

  3. - Por Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECrim ., por cuanto que la Sentencia impugnada sólo ha apreciado los puntos de la acusación que le eran perjudiciales al acusado, ignorando elementos probatorios esenciales para demostrar la falta de autoría de los delitos por los que ha sido condenado.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente la desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Eugenio , ha sido condenado en sentencia núm. 1/2018, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , en la causa instruida con el núm. 2/2016, tramitada por el procedimiento ordinario, Rollo de la Sala núm. 11/2016, procedente del Sumario núm. 1/16 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca: 1) como autor de un delito agravado de violación y de un delito básico de robo con intimidación, con la concurrencia en ambos delitos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de doce años y ocho meses de prisión por el primero de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de prohibición, por tiempo de 20 años, de aproximación respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y de comunicación con la misma por cualquier medio; y de dos años y tres meses de prisión, por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, a que, en concepto de indemnización por daño moral, abone a Doña Marí Juana la cantidad de cinco mil euros (5.000), con los intereses legales correspondientes. 2) como autor de un delito agravado de violación, de un delito básico de robo con intimidación y de una falta de lesiones, con la concurrencia en ambos delitos y falta de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de doce años y tres meses de prisión por el primero de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de prohibición, por tiempo de 20 años, de aproximación respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y de comunicación con la misma por cualquier medio; de dos años de prisión, por el segundo delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dos meses, con una cuota diaria de cinco euros por la falta; condenándole, asimismo, a que en concepto de indemnización por daño moral abone a Doña Crescencia la cantidad de cinco mil euros (5.000), y además, por las lesiones sufridas la suma de doscientos cuarenta y cinco euros (245), más la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el teléfono móvil y paquete de tabaco que le fueron sustraídos, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales correspondientes; y 3) como autor de un delito básico de violación y de una falta de lesiones, con la concurrencia en dicho delito y falta de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de ocho años y tres meses de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de prohibición, por tiempo de 15 años, de aproximación respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y de comunicación con la misma por cualquier medio; y de multa de dos meses, con una cuota diaria de cinco euros por la falta; condenándole, asimismo, a que en concepto de indemnización por daño moral abone a Doña Lorena la cantidad de cinco mil euros (5.000), y además, por las lesiones sufridas la suma de ciento setenta y cinco euros (175), cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales correspondientes. Igualmente fue condenado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular de Doña Marí Juana .

Tres son los motivos del recurso formulado por Don Eugenio :

  1. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimar responsable a Don Eugenio de los delitos de los que se le acusa.

  2. Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en su apartado primero (infracción de los artículos 21.6 y 617 del Código Penal ) como en su apartado segundo, en lo que se refiere a los informes periciales que sirven para sustentar el Fallo de la Sentencia.

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que la sentencia impugnada sólo ha apreciado los puntos de la acusación que le eran perjudiciales al acusado, ignorando elementos probatorios esenciales para demostrar la falta de autoría de los delitos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, como se ha dicho, se articula al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimar responsable a Don Eugenio de los delitos de los que se le acusa.

En desarrollo de este motivo expone que existen dos pruebas esenciales sobre las que se sustenta el Fallo de la sentencia que adolecen de defectos formales, lo que compromete gravemente su validez y su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

Se refiere, en primer lugar, a los informes periciales de los Médicos Forenses (folios 16, 124 y 182), ninguno de los cuales fue firmado por dos peritos, tal y como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en segundo lugar hace referencia a un Oficio de la Policía Judicial de 11 de marzo de 2011 (folio 226), según el cual a esa fecha no existían coincidencias del perfil del ADN obtenido de las ropas que llevaban las víctimas con los perfiles incorporados a las bases de datos de ADN policiales. Considera que ello entra en contradicción con el informe ulterior de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de fecha 28 de marzo de 2011 (folios 237 y 238), que afirma la existencia de un perfil genético que se identifica con Don Eugenio , sin aportar ningún dato sobre la manera de obtenerlo, sin más datos que las propias afirmaciones para acreditar más allá de toda duda que efectivamente coincide con el del acusado y sin que se dé una razón convincente que explique la contradicción con el inicial oficio.

  1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y sobre la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia, obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. Examinando las dos quejas que formula el recurrente a la luz de la jurisprudencia que se acaba de exponer y comenzando por los informes periciales de los Médicos Forenses obrantes a los folios 16, 124 y 182 de las actuaciones, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que en los tres casos las víctimas no fueron examinadas únicamente por el Médico Forense. En los reconocimientos efectuados por el mismo también intervinieron especialistas de los servicios de urgencia de los centros sanitarios donde fueron atendidas las víctimas y donde, siguiendo los protocolos oficiales, fueron recogidas diferentes muestras. Las actuaciones fueron debidamente documentadas en los tres casos y los informes emitidos por aquéllos facultativos fueron aportados por el Médico Forense al Juzgado Instructor en unión del informe emitido por el mismo (folios 17 y siguientes, 126 y siguientes y 184 y siguientes de las actuaciones). Además, tales informes fueron ratificados posteriormente por un segundo Médico Forense y sometidos a la contradicción de las partes.

    En todo caso, reiterada doctrina de esta Sala señala, con carácter general, que la práctica de la pericia en el sumario por un solo perito, cuando el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige dos, no es causa de nulidad, y ello porque la exigencia de dos peritos solo constituye un refuerzo garantista que no impide valorar con las cautelas precisas el informe hecho por uno solo ( sentencias 935/2006, 2 de octubre , 151/2007, de 28 de febrero , 364/2007, de 25 de abril , 704/2009, de 29 de junio etc).

    En el mismo sentido señala la sentencia número 807/2008, de 25 de noviembre , que, no obstante el tenor del artículo 459 de la ley Criminal , la duplicidad de informantes no es esencial y en todo caso el requisito debe estimarse cumplido si el informe concernido está emitido por un equipo y un centro oficial. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el informe por un solo perito en el artículo 788.2 y por el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de estándar de garantías entre los distintos procesos, no puede aceptarse que es posible este actuar en el procedimiento abreviado sea contrario a derecho en el sumario.

    Por lo que se refiere a la discrepancia que denuncia el recurrente entre el Oficio de la Policía Judicial de 11 de marzo de 2011 (folio 226) y el informe de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de fecha 28 de marzo de 2011 (folios 237 y 238), la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no obstante el contenido de estos informes, concluye sin ningún género de dudas estimando que el perfil del acusado se encontraba en las muestras recogidas en las prendas y cuerpo de las víctimas.

    Para llegar a tal conclusión el Tribunal ha examinado, valorado y relacionado todos los informes obrantes en las actuaciones, que vienen a confirmar la información facilitada por la policía (folio 269 de las actuaciones) en el sentido de que, si bien en un principio el cotejo del perfil de ADN en la base de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil había resultado negativo, posteriormente por parte de la Unidad Central de Análisis Científico de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se emitió informe en el sentido de identificar el perfil genético de Eugenio , el cual se había obtenido al haber sido detenido por un delito de robo con fuerza en la ciudad de Salamanca. Este último informe disipa la duda planteada por el recurrente en relación a la contradicción sobre los dos informes aparentemente discordantes.

    En concreto, destaca la sentencia de instancia la declaración prestada en el acto del juicio oral por la perito núm. NUM010 , quien ratificó el informe obrante al folio 237 de las actuaciones de fecha 28 de marzo de 2011, en el que se hace constar que el perfil genético indubitado del acusado coincide con todos los perfiles genéticos de las muestras de restos de semen en la ropa interior de Marí Juana y Crescencia . Conforme señaló la perito, les llegó un oficio con la muestra indubitada de Don Eugenio el día 13 de febrero de 2009, que había sido obtenida dos días antes por la Brigada de Policía Científica de Salamanca con motivo de su detención por un delito de robo con fuerza, a fin de que fuera cotejado con las muestras dubitadas. Procedió a su análisis y al introducir el perfil del Sr. Eugenio en la base de datos comprobó que el perfil coincidía con el perfil obtenido en las muestras de las víctimas, Doña Marí Juana y Doña Crescencia , muestras que constaban como dubitadas y que habían sido remitidas por el Instituto de Ciencias Forenses. También puso de manifiesto que no todas las muestras se analizan al día siguiente de ser recibidas, pudiendo haber diferencia de unos meses desde que son recibidas hasta que se analizan, pero en todo caso respetando la cadena de custodia. Y, a preguntas del letrado de la defensa, manifestó que la muestra indubitada de Don Eugenio se introdujo en la base de datos el día 20 de agosto de 2010. Además, conforme pone de manifiesto el propio recurrente, el informe realizado por la citada perito se elaboró el 28 de marzo de 2011, por lo que antes de la citada fecha no podía conocerse el resultado que se expresa en el mismo, esto es, que el perfil de la muestra indubitada del Sr. Eugenio coincidía con el perfil identificado en las muestras dubitadas. Ello es coherente con el contenido de los informes emitidos diecisiete días antes (11/03/2011) por el Jefe de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Salamanca (f. 226 y 227).

    Valora también el tribunal de instancia los informes periciales obrantes a los folios 346 a 350 y 361 a 370, sobre la identificación genética de semen recogido en las prendas y cuerpo de las víctimas, llegándose en los citados informes a una única conclusión, que tal perfil genético se corresponde con el de Eugenio .

    Por último, el Tribunal ha podido también constatar esta circunstancia a través del oficio de fecha 17 de julio de 2014, (folio 429) en el que los especialistas abundan en que tras el intercambio de datos ADN con Francia, por mor del "Tratado Prum" han detectado coincidencia de perfil de restos de semen en las muestras de Marí Juana y de Crescencia , con el perfil indubitado del procesado y registrado en la base de datos de ADN de Francia; coincidencia que no puede establecerse con el perfil mezcla detectado en la muestra anal de Lorena , simplemente, porque, en este tipo de búsquedas en bases de datos de otros países no es factible cotejar perfiles-mezcla... y en tiempo y en forma legal se cotejaron tales perfiles con el perfil de ADN del procesado incorporado a la base de datos correspondiente por mor de otra causa penal distinta a la presente; cotejo del que se extrae la anticipada conclusión firme de que en cada una de las victimas violadas y robadas se hallaron restos de semen de un varón, y en ese semen se encontró el perfil del ADN propio y, exclusivamente, del procesado Eugenio .

    Todos los citados informes fueron ratificados en el acto del juicio oral y sometidos a la contradicción de las partes.

    De esta manera la sentencia concluye de forma racional estimando que el perfil del ADN obtenido de las ropas y en el cuerpo de las víctimas coincide con el perfil indubitado de ADN del acusado.

    Y a partir de tal conclusión, en conjunción con las declaraciones de las denunciantes, lugares y fechas de las agresiones, y la mecánica seguida en su ejecución, llega a la convicción de que necesariamente el acusado protagonizó, con cada una de las denunciantes, los episodios de agresión sexual y depredatorios enjuiciados.

    Con ello se evidencia que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia deducida a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que Don Eugenio participó de forma activa, eficaz y decisiva en los delitos por los que ha sido acusado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

    El motivo por tanto no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en su apartado primero (infracción de los artículos 21.6 y 617 del Código Penal ) como en su apartado segundo, en lo que se refiere a los informes periciales que sirven para sustentar el Fallo de la Sentencia.

En realidad denuncia el recurrente a través de este motivo tres infracciones.

  1. La primera se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.

    Explica que entre la fecha en que sucedieron los hechos (noviembre de 2009) y la celebración del Juicio Oral (18 de enero de 2018) han transcurrido más de ocho años, sin que exista razón alguna para tal demora. Señala como periodos de tiempo en que la paralización ha sido relevante, el tiempo de más de un año transcurrido entre el auto declarando concluso el Sumario de fecha 12 de agosto de 2016 y un nuevo auto de conclusión de Sumario, de fecha 13 de junio de 2017, que fue posteriormente declarado nulo mediante auto de fecha 21 de junio de 2017.

    1.1. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."

    Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."

    Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

    1.2. En el caso de autos, aun cuando los hechos acaecieron en el mes de noviembre de 2009, el acusado no fue identificado hasta el mes de marzo de 2011, ya que, como se ha expresado en el fundamento anterior, en un principio su perfil de ADN no estaba incluido en la base de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Fue después, a raíz de su detención en Salamanca por un delito de robo, cuando fue obtenido su perfil y fue analizado y contrastado con el perfil hallado en las muestras que se obtuvieron en las prendas y cuerpo de las víctimas. Además, se dio la circunstancia de que el acusado se encontraba preso en Francia cumpliendo pena por otros delitos de agresión sexual, por lo que tuvo que expedirse una orden europea de detención y entrega. No obstante, dado que en Francia no se licenciaba hasta el 8 de enero de 2016, tuvieron que librarse distintas comisiones rogatorias, a fin de recibirle declaración como investigado (14/12/2015), declaración indagatoria (03/06/2016) y finalmente para notificarle el auto de conclusión del sumario (18/05/2017). Por ello la afirmación que efectúa el recurrente no se ajusta completamente a la realidad, ya que durante el tiempo de más de un año transcurrido entre el auto declarando concluso el Sumario de fecha 12 de agosto de 2016 y el segundo auto de conclusión de Sumario, de fecha 13 de junio de 2017, la causa no se mantuvo paralizada sino que tuvo que librarse la mencionada comisión rogatoria, proceder a su traducción al francés y envío a las autoridades francesas, su cumplimentación por éstas y realizar una segunda traducción al español de los documentos remitidos por la autoridad de ejecución.

    Efectivamente la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido ocho años desde la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio oral (18 de enero de 2018) y la sentencia (30 de enero de 2018 ), lo que ha llevado al Tribunal de instancia a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple. Sin embargo, no se aprecia en nuestro caso una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria. Y tampoco puede apreciarse que se haya ocasionado al acusado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. No debe olvidarse que se trata de una causa compleja en su tramitación al haber precisado la emisión de múltiples auxilios internacionales a fin de garantizar debidamente los derechos del acusado que se encontraba en Francia cumpliendo penas de larga duración. Además, la causa no se pudo dirigir contra el acusado hasta el año 2011, por lo que se reducen a seis años el tiempo de tramitación frente al recurrente.

    Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de su tramitación y se hayan producido paralizaciones como consecuencia de la necesidad de practicar determinadas diligencias en Francia, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podría operar como simple al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Solo a partir de tal cualificación sería factible la degradación penológica que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho para supuestos de extremada intensidad. Conforme señala la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio , "una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en fa tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias".

    El motivo no puede prosperar.

  2. En segundo lugar denuncia el recurrente incorrecta aplicación del artículo 617 del Código Penal , ya derogado, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Señala que las lesiones ocasionadas a dos de las víctimas deberían quedar absorbidas por el delito de violación, ya que, atendiendo a su naturaleza, deben tratarse como una consecuencia normal de la penetración forzosa, no como debidas a un acto de violencia distinto del acceso carnal.

    2.1. En el sentido expuesto por la defensa, esta Sala ha admitido la posibilidad de que se produzca la absorción del delito de lesiones en el tipo de agresión sexual, pero dependiendo de la naturaleza de las lesiones. Para ello corresponde atender a que se consideren como una consecuencia normal del yacimiento forzado de la víctima o como una conducta con independencia y con sustantividad propias debido al exceso de violencia ejercida.

    Conforme señalamos sentencia 687/2017, de 19 de octubre , con cita expresa de la sentencia 768/2012, de 11 de octubre , la diferenciación entre la violencia necesaria, absorbida en el delito de agresión, y la violencia excesiva, superadora de lo instrumentalmente preciso para su ejecución y por ello mismo sancionable de forma diferenciada, no puede establecerse con relación exclusivamente limitada al elemento típico del acto sexual de que se trate, sino también al vencimiento de la voluntad contraria mediante la fuerza necesaria, es decir, instrumentalmente imprescindible para doblegar la oposición de la víctima. De modo que en la medida en que esa violencia se mantenga en los límites de esa necesidad instrumental, el desvalor de su ejercicio quedará absorbido en la antijuridicidad del delito de agresión sexual, y en cambio se penará con independencia cuando supere esos límites por exceder lo necesario para la agresión sexual.

    2.2. En el supuesto examinado dos de las tres víctimas resultaron lesionadas. De esta forma, Crescencia sufrió tres equimosis en cresta iliaca izquierda, fisuras perianales sangrantes a las 6, 7, 10 y 12 horas y equimosis entre las 10 y las 12. Y Lorena tuvo lesiones en región perianal, dos fisuras en mucosa situadas en una esfera horaria imaginaria a las 4 y a las 9, además de un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad de carácter leve que no precisó de tratamiento psicológico o farmacológico, y que superó con el apoyo de personas muy cercanas a ella.

    La sentencia de instancia se limita a señalar que tales lesiones no pueden quedar absorbidas o consumidas por la consumación del acceso carnal.

    Sin embargo, se trata de lesiones no graves localizadas básicamente en la región perianal, lo que se corresponde con la penetración anal que sufrieron ambas víctimas, por lo que resulta difícil desconectar estas heridas de la propia dinámica de los actos realizados por el acusado para consumar la agresión sexual.

    En consecuencia, las lesiones deben quedar consumidas por la violencia propia de la relación sexual conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del Código Penal , estimando en este punto el presente motivo del recurso.

  3. En tercer lugar, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    A través de este motivo reitera el recurrente la contradicción observada entre el contenido del oficio de la Policía Judicial de 11 de marzo de 2011 (folio 226) y el informe de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de fecha 28 de marzo de 2011 (folios 237 y 238), lo que debe llevar, a su juicio, a la conclusión de que el perfil de ADN recogido de las ropas de las víctimas no corresponde con el de Eugenio .

    3.1. El motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre , 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

    3.2. Los documentos citados por el recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba.

    El cauce del artículo 849.2 elegido por el recurrente es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. De hecho, los documentos que cita el recurrente contienen información contradictoria que el Tribunal ha resuelto, valorando y relacionando tales informes con otros elementos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral en los términos que ya han sido expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

CUARTO

El tercer y último motivo se deduce por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que la sentencia impugnada sólo ha apreciado los puntos de la acusación que le eran perjudiciales al acusado, ignorando elementos probatorios esenciales para demostrar la falta de autoría de los delitos por los que ha sido condenado. Se refiere nuevamente a los informes de los Médicos Forenses inicialmente firmados por un único facultativo y a la contradicción que observa entre los oficios de fechas 11 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2011.

  1. El motivo no puede prosperar, ya que cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación, que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada ( STS 550/2017, de 12 de julio , 634/2017, de 26 de septiembre , y 445/2018, de 9 de octubre , entre otras muchas).

    En todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( sentencia núm. 465/2014 de 5 de junio ), y 486/2018, de 18 de octubre ).

  2. En el supuesto de autos, lo que hace el recurrente es una mera indicación sobre la valoración de la prueba que el Tribunal ha atendido oportunamente. En todo caso, el contenido del motivo coincide con el del primer motivo de su recurso, motivo al cual ya se ha ofrecido contestación en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio.

    El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio , contra la sentencia nº 1/2018, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , en la causa instruida con el núm. 2/2016, tramitada por el procedimiento ordinario, Rollo de la Sala núm. 11/2016, procedente del Sumario n.º 1/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en consecuencia se anula parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

  3. )Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, en su día remitida, interesando acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10605/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto en la causa rollo de Sala número 11/2016, procedente del Sumario nº 1/2016, con origen en las diligencias Previas número 7006/2009, procedente del Juzgado de instrucción 3 de Salamanca, seguida por delito de violación, robo y lesiones contra D. Eugenio , con NIE número NUM002 , nacido en Tetuan el día NUM011 de 1990, hijo de Juan Pedro y de Adelina , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia condenatoria en fecha 30 de enero de 2018 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el apartado segundo del fundamento tercero de la sentencia casacional, debe absolverse al acusado Don Eugenio de las dos faltas de lesiones por las que venía siendo acusado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Absolver a Don Eugenio de las dos faltas de lesiones por las que venia siendo acusado, en sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca .

2) Confirmar, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 30 de enero de 2018 .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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