STS, 29 de Mayo de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1199
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Número 333.-Sentencia de 29 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Lourdes .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 12 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Matrimonio putativo.

La eficacia del matrimonio putativo, que acoge el artículo 69 del Código Civil , en su redacción al tiempo de presentarse la

demanda, ha de inferirse de que se contrajo un matrimonio legítimo, presumible en quienes ignoraban que no cumplían

adecuadamente los requisitos de la modalidad matrimonial a cuyo amparo se acogían.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de rril novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial por don Francisco , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, en nombre propio y para la comunidad de herederos de don Iván , contra doña Lourdes , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Las Rozas, sobre incidente de previo y especial pronunciamiento en juicio voluntario de testamentaría; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y dirigida por el Letrado don Juan Antonio Zamarra Alvaro; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador doña María del Pilar Guerra Vicente y dirigida por el Letrado doña María José Huéscar Vasconcello; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por don Francisco Hernández Gil.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, por el Procurador don José María Rodríguez Jiménez, en representación de don Francisco , en su propio nombre y en el de la comunidad de herederos de don Iván , se promovió incidente de previo y especial pronunciamiento, por los trámites del juicio de mayor cuantía, contra doña Lourdes a en base a los siguientes Hechos: Primero: El esposo de esta parte, don Iván , falleció en Las Rozas de Madrid, el día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Se acredita con certificación de defunción. Segundo: Don Iván , estuvo casado en únicas nupcias con esta parte, doña Lourdes , de cuyo matrimonio no tuvo descendencia. Se acredita con certificación de matrimonio. Tercero: El causante de esta parte dispuso de sus bienes en el testamento autorizado por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Félix Pastor Ridruejo en fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Se acredita con certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y copia auténtica del referido testamento. Cuarto: El testador dispuso de sus bienes en la forma siguiente: A) Deja lo relativo a entierro y funeral a lavoluntad de su esposa. B) Hace constar que tiene un hijo natural reconocido, llamado Francisco . C) Incluye heredera universal de sus bienes, derechos y acciones, a su cónyuge doña Lourdes , sin perjuicio de los derechos legitimarios que corresponden a su hijo antes citado y a sus padres don Juan Pedro y doña Margarita , y quiere que a su citada esposa se le paguen sus derechos (bienes gananciales), primeramente con el chalet en término de Las Rozas (Madrid) denominado " DIRECCION000 ". Quinto: El causante falleció en su domicilio " DIRECCION000 " del pueblo de Las Rozas, donde continúa la esposa doña Lourdes . Sexto: Los demás interesados en la herencia, son las personas siguientes: Don Francisco , don Juan Pedro y doña Margarita (fallecida), estos últimos renunciaron y repudiaron la herencia, en favor de doña Lourdes , esposa del causante y esta parte. Séptimo: Como principales bienes hereditarios debe hacer constar esta parte que figuran el citado chalet " DIRECCION000 " en Las Rozas; una casa sita en la calle DIRECCION001 , número NUM000 (Madrid); también se supone que existen valores propiedad del causante en el Banco Central, sucursal trescientos sesenta y nueve de Madrid. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia proceder a la división, partición y adjudicación de los bienes relictos por el causante en la forma establecida por la Ley, con imposición de costas a quienes formulasen temeraria oposición.

RESULTANDO que por el Procurador don Máximo González Ballesteros, en representación de la demandada doña Lourdes , se contesta la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero: Esta parte desconoce de manera total la vida íntima irregular que don Iván llevara por aquellos tiempos. Segundo: Se dice en el correlativo de la demanda que en enero de mil novecientos treinta y siete, don Iván es gravemente herido en el frente de Peguerinos, pero no se sabe el día, cosa muy extraña tratándose de un acontecimiento de tanta entidad. Y ahora ya, al leer el tercero y cuarto párrafos de este correlativo, esta parte se queda perpleja, pues no sabe si considerar lo que se dice como de ingenuidad pueril, o en otro sentido. Se asegura que don Iván rajó la mitad de una fotografía porque delataba sin lugar a dudas su matrimonio. Si eso no hubiese sido cierto, la hubiera hecho mil pedazos o la hubiera quemado, que es lo normal. Pero no, deja la mitad a doña Marí Trini o a otra persona. Tercero: Dice la parte actora en el correlativo de su escrito incidental, reconociendo la dificultad de la prueba del Acta matrimonial, que sin embargo la prueba supletoria es rotunda, fácil, superabundante, aplastante e irrevocable. En primer lugar, cita y acompaña en su escrito la partida de nacimiento del actor, y estima la parte adversa "que no puede haber mayor prueba verídica, más fehaciente, y con todas las formalidades jurídicas de que se adorna, irrevocable". Por tanto, el que exista una partida de nacimiento a nombre del actor, no declara fehacientemente que sea hijo legítimo, pero sí que al firmar el padre y darle sus apellidos se considere como hijo natural reconocido, máxime no existiendo matrimonio legítimo, como se lleva demostrando en todo el escrito. La parte actora trata de llegar a probar la existencia de un matrimonio legítimo basándose en el efecto que éste produciría si fuese cierto y existiera. Poco más o menos tratando de cambiar el orden de las premisas de un silogismo para llegar a una conclusión favorable. Pero no es así, primero tiene que haber un matrimonio legítimamente constituido, para que el hijo que nazca de él, pueda ser considerado como hijo legítimo. Cuarto: En este correlativo de la parte actora, vuelve a dar por sentado que su patrocinado ha probado ya su condición filial, y esta parte no la ve por ningún sitio. Es más, sigue diciendo la parte adversa, que su conferente hace gala en todos los actos de su vida como hijo legítimo de Iván y Marí Trini , y para ello acompaña un extracto de la inscripción de nacimiento, en la que se indica abajo que: "se extiende en papel civil y no impreso, por carecer este Juzgado de Paz de los oficiales reglamentarios y se da Fe". Pues bien, este extracto corresponde a la certificación literal de inscripción de nacimiento, a la que se ha contestado en el apartado tercero, y en ella no dice nada de su hijo legítimo, lo cual quiere decir que al estar impresa la palabra legítimo, se ha dejado estar, sin más valor, ya que además los extractos no son válidos más que para saber la edad o cualquier otro acto de la vida, en relación al que la Ley no señale una diferencia entre los hijos legítimos o ilegítimos. Quinto : En este correlativo de la parte actora y después de hacer un relato presuncioso y a todas luces parcial, de los movimientos de don Iván (al que esta parte, y a continuación, hará su relato), se tiene la osadía de entrar en la intimidad de esta parte, afirmando actos, en los que si ya la presunción sería dolosa, en la forma que se expone no deja lugar a dudas. El relato de esta parte, y para no ser cansado, es el que sigue: Don Iván se exilia a Francia voluntariamente, ya que sobre él no pesaba ningún delito de sangre. Vive en Francia en compañía de un amigo, que se exilió con él y vuelven juntos sobre el año mil novecientos cincuenta. Trata de unirse a doña Marí Trini y ésta le desprecia, hasta el punto de ponerle las maletas en la calle y tener que ir don Iván a refugiarse en una pensión. Conoce a doña Lourdes , que lo mismo que él, no se encontraba muy boyante de salud, congenian, se enamoran y se casan, ya que no existía ningún impedimento legal, sin que la ocultara a doña Lourdes , don Iván , que tenía un hijo natural. Nunca quiso el hijo ir a vivir con su padre, lo cual a esta parte le parece razonable, ya que vivía con su madre. Así que, por tanto, el actor ha vivido con su padre escasos meses del año mil novecientos cincuenta. Sexto: En el correlativo al escrito incidental, se vuelve a presumir de forma insidiosa, cargando a esta parte de mala fe, diciendo que esta parte inclinó a don Iván a la hora de otorgar testamento. En el párrafo final de este correlativo se tacha a esta parte de tener aviesas intenciones (lo que esta parte considera un insulto) por aparecer como hijo natural en el testamento otorgado por don Iván su hijo Francisco , hoy actor, cuando se trata de la realidad, caiga sobre quien caiga, pese a quien pese.Séptimo: Al contestar a este correlativo esta parte no tiene más remedio que sonreír. La parte actora en esta ocasión, se forja una película y la escribe. Si no fuera por lo que en todo el escrito discurre, y que el lector del escrito va acomodándose, al llegar a este apartado estallaría en carcajadas. Si esta parte estaba bien aleccionada en el testamento, y que por otra parte al otorgarle don Iván , también le otorgaría doña Lourdes , qué duda cabe que las copias estarían guardadas en el domicilio conyugal; no era necesario ir a por una copia, ni a por el Certificado de Ultimas Voluntades. Octavo: No acudió esta parte al acto de conciliación propuesto por la parte actora, por encontrarse indispuesta en esas fechas, pero el hecho de no acudir tampoco malograba las acciones que la parte hoy actora, pudiera ejercitar toda vez que el acto de conciliación es un trámite preclusivo a la mayor parte de las acciones que se pueden ejercitar. Por tanto, con la papeleta de intentado y sin efecto se podría haber ejercitado la acción correspondiente que se pretendía. Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina suplicando no se de lugar a lo solicitado por don Francisco , condenándole al pago de las costas causadas en este incidente.

RESULTANDO que por el Fiscal de Distrito también se contestó a la demanda, y renunciando por la parte actora a la réplica, y no habiendo lugar por tanto a la duplica, se abrió el periodo probatorio, practicándose aquellas cuyo resultado obra en autos; abundando las partes, en trámite de conclusiones, en sentido congruente con sus pretensiones respectivas; tras lo cual por el Juzgado se dictó la siguiente sentencia: Por el señor Juez de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno se dictó sentencia, estimando en parte la demanda y contiene el siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada en nombre y representación de don Francisco , contra doña Lourdes , debo declarar y declaro: a) la nulidad de matrimonio celebrado entre don Iván y doña Marí Trini ; b) la condición de hijo legítimo de don Iván a don Francisco ; c) la validez del matrimonio contraído por don Iván con doña Lourdes ; d) haber lugar a reducir las disposiciones testamentarias de don Iván señalando como cuota legitimaria de don Francisco la de dos tercios del haber hereditario y de doña Lourdes el usufructo del tercio de libre disposición al que corresponda la nuda propiedad del mismo tercio de libre disposición, desapareciendo los derechos sucesorios de los ascendientes del causante doña Margarita y don Juan Pedro ; e) no haber lugar a la causa de indignidad para suceder a doña Lourdes ; y todo sin hacer condena en costas".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado por la representación de la demandada doña Lourdes , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, se dictó sentencia con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgador inferior con la sola modificación del apartado a) en el sentido de declarar el matrimonio de don Iván y doña Marí Trini , como inexistente por improbado, y declarar asimismo revocado en parte el testamento otorgado por don Iván , en veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho, ante la fe del Notario don Felipe Pastor Ridruejo, en cuanto se oponga a las declaraciones del fallo que se confirma, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación de la demandada-apelante doña Lourdes , se preparó recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito al que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo sesenta y nueve, párrafo primero, del Código Civil (vigente antes de la reforma del Título cuarto del Libro primero , operada por Ley treinta/mil novecientos ochenta y uno, de siete de julio ), infringido por el concepto de aplicación indebida, ya que, en el fallo de la sentencia recurrida, en su apartado a) declara, rotundamente y sin dejar lugar a duda alguna, el matrimonio entre don Iván y doña Marí Trini inexistente; y como tal, hay que estar a las resultas de tan preclara afirmación.

Segundo

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo ciento dieciséis, en su párrafo único, del Código Civil (vigente antes de la reforma del Título quinto del Libro primero , operada por Ley once/mil novecientos ochenta y uno de trece de mayo ) infringido por el concepto de aplicación indebida.

Tercero

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo ciento diecisiete,en su párrafo único, del Código Civil (vigente antes de la reforma del Título quinto, del Libro primero , operada por Ley once/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo ) infringido por el concepto de aplicación indebida; ya que la sentencia recurrida, en su Considerando primero, acredita la condición de hijo legítimo a don Francisco por la posesión constante de estado y la concesión por los mismos padres de tal condición, cuando ante el encargado del Registro Civil de Mislata, lo inscriben el día cinco del mes de abril de mil novecientos treinta y ocho como legítimo.

Cuarto

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo ciento diecinueve, párrafo segundo del Código Civil (vigente antes de la reforma del Título quinto del Libro primero , operada por Ley once/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo ), infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que a tenor de los hechos probados en la Sentencia de Instancia, se ponen de manifiesto la existencia de un hijo nacido de un matrimonio inexistente, es preciso estar al articulado del Código Civil y, concretamente, al artículo ciento diecinueve, párrafo segundo , cuando dice: "son hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse sin dispensa o con ella".

Quinto

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo ochocientos ocho, párrafo primero del Código Civil (vigente antes de la reforma operada por Ley once/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo ); infringido por el concepto de aplicación indebida.

Sexto

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo ochocientos cuarenta y uno, párrafo primero del Código Civil (vigente antes de la reforma operada por Ley once/ mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo ); infringido por el concepto de violación por inaplicación; ya que, siendo tan claro e inequívoco el sentido del mandato contemplado en dicho artículo, no es preciso adentrarse en su análisis pormenorizado para poner de manifiesto sus directrices: Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la cuarta parte de la herencia.

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a los fines de dar adecuada solución al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, tanto en sus considerandos como en los que esencialmente acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, establece como hechos probados, que son incólumes y en consecuencia vinculantes en casación al no haber sido desvirtuados por el único cauce o vía que posibilita el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a pesar de no justificarse en los términos que exige el artículo cincuenta y tres del Código Civil , en la redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda inicial rectora del juicio de que dicho recurso dimana -o sea, por certificación del acta del Registro Civil- la celebración del matrimonio civil que se dice contraído entre don Iván y doña Marí Trini , sin embargo entre éstos debió de existir un nexo de relaciones paramatrimoniales plenamente acreditadas, con posesión de estado de hijo legítimo de esa unión por parte del demandante ahora recurrido, don Francisco , bajo el signo de la buena fe.

CONSIDERANDO que las manifestaciones fácticas contenidas en el presente conduce a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación formulado por doña Lourdes , al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida aplicación indebida del epígrafe a) del artículo sesenta y nueve del Código Civil (vigente antes de la reforma del Título cuarto, del Libro primero , operada por Ley treinta/mil novecientos ochenta y uno, de siete de julio ), previsor de que "el matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo", ya que, en contra de lo apreciado por dicha recurrente, la Sala sentenciadora de instancia no declara como en realidad inexistente el matrimonio civil alegado como producido entre los mencionados don Iván y doña Marí Trini , en el sentido de falta de existencia como se expone en la base razonadora del referido motivo, sino simplemente por estimarlo improbado, como evidencia la literal expresión consignada en la mencionada sentencia de declarar "el matrimonio de don Iván y doña Marí Trini , como inexistente por improbado", para seguidamente afirmar, también como base fundamentadora de dicha declaración contenida en el primero de los considerandos y con referencia al alegado matrimonio, y en consecuencia con lo dispuesto en el citado artículo sesenta y nueve del Código Civil en su redacción vigente al tiempo de la interposición del escrito rector de demanda, precisamente referido a los efectos de matrimonio de buena fe declarado nulo, significativo de lo denominado por ladoctrina matrimonio putativo, que aquella unión -o sea, el matrimonio en cuestión- es "realmente existente, aunque no justificado, originado bajo el signo de buena fe", debido a que, aunque "del conjunto de las pruebas practicadas se hace evidente que, a pesar de que no se justifica en los términos que exige el artículo cincuenta y tres del Código la celebración del matrimonio civil que se dice contraído entre don Iván y doña Marí Trini , es lo cierto que entre ambos debió de existir un nexo de relaciones paramatrimoniales que aparecen plenamente acreditadas en autos", con "posesión de estado de hijo legítimo" del habido de tal unión, y admitiendo, en cuanto la sentencia recurrida acepta en lo esencial los considerandos de la pronunciada en fase procesal de primera instancia, y en consecuencia lo expuesto en su cuarto Considerando, de no dar valor al matrimonio de que se viene haciendo mención no por causa de la irrealidad de su celebración, "ni por la aplicación de la Orden de ocho de marzo de mil novecientos treinta y nueve, en relación con la de veintidós de septiembre de mil novecientos treinta y ocho, sino porque a la luz de la legislación aplicable en la fecha referida y en la actualidad, falta por acreditar la inminencia del peligro de muerte por las lesiones que sufriera don Iván , extremo que no ha intentado siquiera, quizás por presuponerlo, erróneamente, que lleva a la desestimación de la pretensión atinente", porque esas afirmaciones, puestas en relación con el indicado pronunciamiento del fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada "de inexistencia por improbado", unido a que la misma sentencia recurrida reconozca con base en la mencionada unión, al venir originada en el signo de la buena fe, que debe producir para el hijo, el demandante y ahora recurrido don Francisco , la plenitud de los derechos civiles, y entre ellos la capacidad sucesora total que especifica el artículo ochocientos siete del Código Civil y por ende su condición de heredero forzoso en la herencia de su padre en la extensión que le asigna el artículo ochocientos ocho, esto es dos terceras partes de haber hereditario, que se establece precisamente para los hijos y descendientes legítimos, con proyección todo ello al fallo o parte dispositiva de confirmar la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia "con la sola modificación del apartado a) en el sentido de declarar el matrimonio de don Iván y doña Marí Trini , como inexistente, por improbado y declarar asimismo revocado en parte el testamento otorgado por don Iván en veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho, ante la fe del Notario don Felipe Pastor Ridruejo, en cuanto se oponga a las declaraciones del fallo que se confirma", con el consiguiente efecto del mantenimiento de los pronunciamientos b), c) y e), contenidos en la tan citada sentencia de primera instancia, en cuanto son acogidos en la de segunda instancia, que respectivamente reconocen "la condición de hijo legítimo de don Iván a don Francisco ", "la validez del matrimonio contraído por don Iván con doña Lourdes " y "haber lugar a reducir las disposiciones testamentarias de don Jose Ramón de dos tercios del haber hereditario y de doña Lourdes el usufructo del tercio de libre disposición, desapareciendo los derechos sucesorios de los ascendientes del causante doña Margarita y don Juan Pedro " y "no haber lugar a la causa de indignidad para suceder de doña Lourdes ", y a la vista de reiterada doctrina jurisprudencial sancionadora de que los considerandos forman un todo con la parte dispositiva, en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo (sentencias, entre otras, de dos de marzo de mil novecientos treinta y uno, veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y dos y tres de abril de mil novecientos cincuenta y siete ), está poniendo claramente de manifiesto que lo querido decir, y en consecencia se dijo, por el Tribunal "a quo" que dictó la sentencia recurrida con la expresión "inexistencia por improbado" referido al matrimonio en cuestión, fue simplemente que éste no se apreciaba probado, con efectividad jurídica, como alegado contraído después de regir el Código Civil, por el medio normal de certificación del acta de Registro Civil, que previene el artículo cincuenta y tres y adaptado a los requisitos precisos de aquel cuerpo legal sustantivo en la redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda inicial, y adaptados a los requisitos precisos para apreciarse eficacia a la clase de matrimonio en cuestión celebrado, pero no que realmente no hubiera existido, conforme a justificación por cualquier otro medio de prueba, que también dicho artículo cincuenta y tres autoriza, que es lo que en definitiva es tenido en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia, dado que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis , el principio referido a la probanza por medio de las actas del Registro Civil no es de tan estricto rigor que no admita que esta prueba no pueda ser suplida por otras, pues el citado artículo cincuenta y tres no niega otros medios de prueba cuando no existan las actas de inscripción o hayan desaparecido o se suscite contienda ante los Tribunales, bastando incluso con la posesión de estado en los casos en que se contrae el artículo cincuenta y cuatro del mencionado Código en su redacción cuando la demanda ha sido interpuesta -es decir los contemplados, por defecto de certificación del acta del Registro Civil, a que alude el párrafo segundo del indicado artículo cincuenta y tres -, pues el no entenderlo así tanto supondría establecer una ilógica y absurda incongruencia entre la consideración de la "inexistencia, por improbado" del mencionado matrimonio, a que se contrae el pronunciamiento a), de la sentencia en cuestión, y los pronunciamientos b) y d) de la misma que declara "la condición de hijo legítimo de don Iván a don Francisco ", con la consecuencia, derivada de este último pronunciamiento, de "haber lugar a reducir las disposiciones testamentarias de don Iván señalando como cuota legitimaría de don Francisco la de dos tercios del haber hereditario y de doña Lourdes el usufructo del tercio de esa disposición a la que corresponde la nuda propiedad del mismo tercio de libre disposición, desapareciendo los derechos sucesorios de los ascendientes del causante doña Margarita y don Juan Pedro ", ya que esos pronunciamientos b) y d)ciertamente revelan su base en la consideración de realidad del indicado matrimonio, aunque sin constancia probatoria por la correspondiente certificación del acta del Registro Civil y cumplimiento de las precisas exigencias para su eficacia en la modalidad de su realización, que es la que exclusivamente hay que entender referido el expresado pronunciamiento a).

CONSIDERANDO que a lo expuesto, determinante de la correcta aplicación por el Tribunal sentenciador de instancia de la normativa contenida en el número primero del artículo sesenta y nueve del Código Civil en su indicada redacción existente al tiempo de la presentación de la demanda de que dimana este recurso, en nada obsta el razonamiento contenido al final del segundo de los considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, esencialmente aceptado por la segunda instancia, de que "falta por acreditar la inminencia del peligro de muerte por las lesiones que sufriera don Iván , extremo que no se ha intentado siquiera, quizás por presuponerlo, erróneamente", puesto que, de una parte, esa manifestación pone de evidencia que no se niega la existencia del matrimonio tantas veces aludido, sí que solamente la no concurrencia en su celebración de todos y cada uno de los requisitos que lo configuran en dicha modalidad legalmente reconocida cuando fue concertado, que es concretamente lo que da vida al denominado matrimonio putativo que contempla el tantas veces mencionado artículo sesenta y nueve del Código Civil , al reconocerse haberse comportado los contrayentes con buena fe, ya que ésta al respecto, en cuanto solamente es necesaria su apreciación para el momento de la celebración del matrimonio y consiste en el impedimento de que se opusiere a su celebración, o del vicio que haya producido la deficiencia de las formalidades observadas para su celebración, y cuyo error puede ser de hecho o de derecho, conduce, como tiene declarado esta Sala en sentencia de siete de marzo de mil novecientos cincuenta y seis , a que la eficacia del matrimonio putativo, que como queda dicho acoge el citado artículo sesenta y nueve en su redacción al tiempo de la presentación de la demanda, e incluso al de la fecha en que el meritado matrimonio se dice haber tenido lugar, ha de inferirse de que se contrajo un matrimonio legítimo, presumible en quienes ignoraban que no cumplían adecuadamente los requisitos de la modalidad matrimonial a cuyo amparo se acogían, y que fueron apreciados por quien había de formalizarlo desde el momento que se alega lo efectuó; y, de otra parte, debido a que lo realmente planteado, y a decidir en la presente litis, tal como se han manifestado en él las partes, es si en el referido matrimonio es eficaz jurídicamente o no las formalidades legales para su celebración, sino simplemente y concretamente si lo es para generar carácter legítimo a la filiación de don Francisco , quien lo afirma mientras que la demandada doña Lourdes la niega, con lo que superado este aspecto de la controversia mediante el reconocimiento de aquella eficacia al respecto, se produce la inconsistencia del motivo que se examina.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en aplicación indebida del artículo ciento dieciséis en su párrafo único del Código Civil (vigente antes de la reforma del Título quinto, del Libro primero , aprobado por Ley once/ mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo ), previsor de que a falta de acta de nacimiento extendida en el Registro Civil, o por documento auténtico o sentencia firme en los casos a que se refieren los artículos ciento diez al ciento trece del Código Civil, del Título quinto, del Libro primero , del referido cuerpo legal sustantivo, la filiación se probará por la posesión constante del estado de hijo legitimo, y que la recurrente trata de deducir de si la legitimada de la filiación, según la normativa imperante al tiempo en que se dice celebrado el matrimonio cuestionado, sólo se podía tener por haber sido engendrado o nacido en "constante matrimonio", no puede producirse modalidad mediante el reconocimiento de relaciones "paramatrimoniales", y que además no cabe apreciar en el supuesto contemplado el requisito de "constante" esencial para apreciar, con base en posesión de estado, la existencia de filiación legítima; en cuanto lo primero, porque, aparte que en la sentencia recurrida, ni en la que se dictó en fase procesal de primera instancia, no se hace cita alguna del citado artículo ciento dieciséis , ni se hace apreciación de su normativa, por lo que mal puede aplicarse indebidamente lo que ninguna aplicación ha tenido lugar, además que la sentencia recurrida, según se deduce de lo razonado en el presente Considerando, reconoce la prueba, por medios diferentes de certificación del acta del Registro Civil, del tan aludido matrimonio, aun con los defectos que pudiera tener en la modalidad en que fue concertada, es lo cierto que si, conforme al Diccionario de la Lengua Española, la preposición reflejo de prefijo "para", además de otros significados intranscendentes al caso, tiene el de "finalidad y propósito de una acción", "relación", "causa o motivo", "aptitud, capacidad o preparación para hacer algo", lo mismo quiere decir que antepuesto a la expresión "matrimonial" con que la Sala sentenciadora lo ha hecho, en conexión con el reconocimiento que también la misma hace de "unión realmente existente, aunque no justificada originada bajo el signo de buena fe", cual asimismo se indica en el Considerando que antecede, determina que con la referida expresión "paramatrimonial" lo que la Sala sentenciadora de instancia no ha querido decir ha sido la consideración de relación meramente "extramatrimonial", cual pretende dicha recurrente, sí que la de relación o causa matrimonial, aun con los defectos formales que pudieran haber concurrido, derivada de medios de prueba reconocidos al efecto para acreditarlo ante la falta de posibilidad de acreditación por certificación de acta de Registro Civil; y lo segundo en razón a que, de una parte, en la sentencia recurrida (Considerando primero) al establecerse comohechos la acreditación de hijo legítimo del demandante, ahora recurrido, don Francisco , con relación a don Iván , "por su posesión constante de estado y la concesión por los mismos padres de tal condición, cuando ante el encargado del Registro Civil de Mislata, lo inscriben como legítimo", evidentemente se sientan unos asertos de hecho reveladores de "posesión constante del estado de hijo legítimo", que, al no haber sido impugnados por el cauce o vía del error de hecho que autoriza el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han quedado incólumes en casación, y por tanto son vinculantes en la presente fase procesal, generando los requisitos de "nomen, tractatus, fama" que ya el derecho antiguo, y según en la actualidad reconoce la sentencia de esta Sala de quince de junio de mil novecientos treinta y cuatro , sirve para designar, con base en el precitado artículo ciento dieciséis del Código Civil , vigente al tiempo en que esas manifestaciones han tenido lugar y al tiempo de la presentación de la demanda inicial, aquella "posesión constante del estado de hijo legítimo", quedan cubiertas en consecuencia las más exigentes condiciones de adveración para declarar el derecho inherente a la calidad de filiación legítima que el interesado solicita.

CONSIDERANDO que reconocida la realidad del matrimonio celebrado entre don Iván y doña Marí Trini , así como el nacimiento después de su celebración como fruto de tal vínculo del demandante, ahora recurrido, don Juan Pedro , decae, por falta de consistencia de hecho y jurídica, el motivo tercero, que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta la recurrente doña Lourdes , en pretendida aplicación indebida del artículo ciento diecisiete, en su párrafo único, del Código Civil (vigente antes de la reforma del Título quinto, del Libro primero , operada por Ley once/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo ), porque la circunstancia, en que tal motivo se apoya, de que en la inscripción de nacimiento de don Francisco en el correspondiente Registro Civil, efectuada mediante declaración del mencionado don Iván , si bien se designa a aquél como hijo de éste y de doña Marí Trini , pero sin consignación de la palabra "legítimo", además de no conducir a entender que en la sentencia recurrida se ha hecho indebida aplicación de dicho artículo ciento diecisiete , desde el momento que no se hace aplicación de él, ni tan siquiera se le cita, y como ya viene manifestando en el precedente Considerando no puede entenderse que se haya aplicado indebidamente un precepto del que ninguna aplicación se hizo, es de tener en cuenta que la legitimidad de la filiación del tan aludido don Francisco con relación a don Iván , emana no del meritado artículo ciento diecisiete , sí que de lo normado en los artículos ciento ocho a ciento diez del Código Civil , al haberse producido el nacimiento después de contraído el matrimonio tan aludido, y cualquiera que hubiese sido la fecha entre uno y otro acontecimiento, porque si el nacimiento tuvo lugar después de los ciento ochenta días de la celebración del vínculo matrimonial entra en juego la presunción de legitimidad establecida en el citado artículo ciento ocho , al no haberse aportado, ni intentado aportar, ni tan siquiera alegado, prueba alguna de imposibilidad del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento, y si ocurrió dentro de los ciento ochenta días siguientes en aplicación de lo prevenido en el mencionado artículo ciento diez, al darse el supuesto de la circunstancia tercera de tal precepto legal, pues que en la sentencia de que se trata se reconoce, sin desvituación por el recurrente, que don Iván reconoció como hijo suyo a don Francisco mediante declaración que aquél hizo, al efectuarse la correspondiente inscripción de nacimiento, ante el encargado del Registro Civil de Mislata, y sin que ello pueda entenderse obstaculizado por el hecho de que el indicado matrimonio de que proviene ese nacimiento pudiese haber tenido algún defecto que lo hiciese ineficaz, con su consiguiente nulidad, pues, como ya queda dicho en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, ello determiaría un supuesto de matrimonio denominado putativo, que, en virtud de lo normado en el artículo sesenta y nueve del Código Civil , y al haber intervenido buena fe por parte de los dos cónyuges, en cuanto se prevé por el legislador en tanto no conste lo contrario, y no apreciarse esa desvirtuación en el precedente caso, produce efectos civiles, y entre ellos concretamente respecto al mencionado hijo.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos precedentes examinados, y en cuanto comporta el mantenimiento de la filiación legítima que la sentencia recurrida acoge de don Francisco con relación a don Iván , lleva asimismo a desestimar los motivos cuarto, quinto y sexto, formulados los tres al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentados, respectivamente, en relación, por inaplicación, del artículo ciento diecinueve, párrafo segundo, del Código Civil , sancionador de que "son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio de padres que al tiempo de la concepción pudieron casarse con dispensa o sin ella", aplicación indebida del artículo ochocientos ocho, párrafo primero, dicho Código , regulador de que "constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre", y violación por inaplicación del artículo ochocientos cuarenta y uno, párrafo primero , del aludido cuerpo legal sustantivo, en cuanto dispone que "cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la cuarta parte de la herencia", y todos esos preceptos conforme a la vigencia antes de la reforma del Título quinto, del Libro primero , operada por Ley once/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo , puesto que reconocido que don Francisco no nació fuera del matrimonio, sino dentro del que fue concertado entre dichos don Iván y doña Marí Trini , no tieneaplicación la normativa contenida en los referidos artículos ciento diecinueve, párrafo segundo, y ochocientos cuarenta y uno, párrafo primero, del Código Civil , y por tanto no pueden entenderse violados por no aplicación, al no darse el supuesto de que parten de concurrencia de un estado de filiación natural; y tampoco es de apreciar indebida aplicación del artículo ochocientos ocho, párrafo primero, del Código Civil , pues que al apreciarse estado de filiación legítima genera en consecuencia la aplicación de lo normado en aquel precepto; y todo ello, además, porque esa normativa es la adecuada a tener en cuenta al respecto, dado que, conforme las disposiciones transitorias primera y séptima de la Ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno , modificadora del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, "la filiación de las personas, así como los efectos que haya de producir a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada", y que "las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley", con lo que la acción para reclamar su legitimidad compete al tantas veces aludido don Francisco , por corresponderle durante toda su vida -situación dada en el supuesto ahora examinado- según dispone el artículo ciento dieciocho del Código Civil en su dicha redacción anterior a la vigencia de la expresada Ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno , y con los efectos, entre otros, del derecho a la percepción de la legítima y demás derechos sucesorios que dicho Código Civil le reconoce, entre los que figuran los que establece el artículo ochocientos ocho de ese Cuerpo legal sustantivo.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas; y procediendo devolver a la recurrente el depósito constituido, por haber sido inadecuadamente constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en los artículos mil setecientos cuarenta y ocho y mil seiscientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Lourdes , contra la sentencia que, con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la que se devolverá el depósito que indebidamente constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.-Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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