Reflexiones básicas en el ejercicio de las acciones de filiación

AutorFrancisco LLedó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Dº Civil y Abogado.
Páginas537-570

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19.1.1. El criterio dominante del principio de igualdad en el tratamiento de la i liación

La reforma de filiación sustentada en el principio de la verdad biólogica en las relaciones familiares, de modo que el hijo tenga la determinación de la filiación que por naturaleza le corresponda, y en el respeto más escrupuloso a la igualdad y al soterramiento de cualquier criterio de discriminación en las relaciones de filiación, justifica la equiparación de la filiación matrimonial y la extramatrimonial acorde con el principio de igualdad referido en el mandato constitucional de obligado acatamiento, (art. 24 C.c.); así como con el principio de la protección integral de la familia (art. 39 C.c.), y el respeto más exigente a la dignidad y personalidad (art. 10.2). Es por ello que el art. 108 C.c. Equipara en efectos tanto a la filiación por naturaleza (matrimonial y extramatrimonial y a la adoptiva (art. 175 y 178). Es decir, no hay dis criminaciones odiosa sunt restringenda como a la sazón, por lo que el hijo disfrutará de un status familiae, de un parentesco derivado del vínculo de filiación expansivo a la parentela del progenitor, y no cercenando ex clusivamente a éste. Asimismo, el hijo, cualquiera que fuere el vínculo de filiación disfrutará de los beneficios derivados de la patria potestad, de alimentos lato sensu de derechos sucesorios (art. 807 y 931 C.c.) en su condición de heredero forzoso o de legitimario, y ºe la nacionalidad, tengase en cuenta que el inciso a) del nº1 del art. 17 atribuye la nacio nalidad española a los nacidos de padre o madre españoles concep túandoles como españoles de origen. La atribución de la nacionalidad lo mismo puede venir por la vía paterna que materna. Ello como dicen DÍEZ PICAZO y GULLÓN es consecuencia del art. 14 de la Constitu ción, que impide cualquier discriminación por razón de sexo.

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En este sentido es categórica la doctrina constitucional así lo ha tendido el TC en sentencia de 22 de mayo de 2006 que dice:

Así lo entiende el TC en sentencia de 22 de mayo de 2006, que considera discriminatorio denegar a los hijos extramatrimoniales la percepción de la indemnización por muerte de uno de los padres por el mero hecho de que éstos no contrajeran matrimonio.

Establece el que dentro de la prohibición de discriminación del Art. 14 CE y concretamente dentro de la no discriminación por razón de nacimiento,procede encuadrar la igualdad entre las distintas clases de i liación y, por ende, entre la i liación por naturaleza y por adopción .En el mismo sentido,el manii esta que todos los hijos ostentan los mismos derechos, sin posible discriminación en atención a que tengan o no la condición de matrimonia-les.

El ser hijo matrimonial o extramatrimonial no determina ya mayores o menores derechos, en consonancia con los principios consagrados constitucionalmente.Al respecto, el dispone que dentro de la prohibición de discriminación del y, más concretamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, se encuadra la igualdad entre las distintas clases o modalidades de i liación, de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas.Directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de la i liación, se encuentra el mandato constitucional recogido en el que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su i liación.

Siguiendo este criterio se manii esta el y la sentencia del TC, Sala 1ª, 22 de mayo de 2006.

Asimismo, el ai rma que, como consecuencia de los pronunciamientos constitucionales, la de 13 mayo, ha desarrollado la CE en materia de i liación a base de "una equiparación de toda clase de hijos, concordando y adecuando el régimen jurídico de la i liación con los nuevos criterios en relación con el hecho biológico de la generación originadora de aquélla".

Este principio consagrado legislativamente de no discriminación, se hace notar incluso en la disposición formal del articulado que regula la materia, por cuanto muchos aspectos son regulados conjuntamente para la i liación matrimonial y la extramatrimonial, (como las disposiciones generales, su determinación y prueba, las acciones de i liación, etc.), sin perjuicio de que luego separadamente se regulen las cuestiones especíi cas de cada una.

Es especialmente en la i liación extramatrimonial donde se rel eja el principio de no discriminación o de igualdad de trato, de una manera más intensa (porque también era más intensamente injusto el tratamiento anterior) por una parte al no hacer distinción entre los hijos extramatrimoniales por razón de la situación de sus progenitores al tiempo de la concepción, y por otra parte al posibilitarse la libre investigación de la paternidad o maternidad.

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Con anterioridad a la reforma, se distinguía entre la i liación que se llamaba legítima (hoy llamada matrimonial) y la ilegítima (hoy, extramatrimonial), para dar a la i liación ilegítima un tratamiento inferior; incluso se llegaba a distinguir entre hijos ilegítimos naturales y no naturales, y entre estos últimos se hablaba de adulterinos, incestuosos y sacrílegos, y se establecía una notable desigualdad en el trato entre unos y otros.

Se les negaba todo derecho (obligaciones inherentes a la patria potestad, derechos sucesorios, reconocimiento de prestación por orfandad, etc.) o se

reducían a un mínimo. Incluso se les negaba la posibilidad de demostrar su verdadera i liación y hacer valer ésta con plena ei cacia.

No obstante el principio de no discriminación, es importante matizar que existen dos vertientes o manifestaciones de dicho principio:

  1. - La igualdad real de derechos y deberes entre las diversas "clases" de hijos, con relación a sus progenitores, que es un principio consagrado legislativa y constitucionalmente.

  2. - Que formalmente se reconozca la existencia de diferentes situaciones fácticas de las que deriva una i liación (por naturaleza y por adopción, y dentro de la primera matrimonial o extramatrimonial), y se establezcan distintos cauces para la determinación jurídica de la misma.

Nuestro legislador ha establecido una distinción entre i liación matrimonial y extramatrimonial, para construir un sistema de i jación de las i liaciones, sin que ello implique una desigualdad ni de trato, ni de derechos.

Así por ejemplo, la regulación de las acciones de i liación -de reclamación y de impugnación-, prevé un distinto régimen en su ejercicio según se trate de i liación matrimonial o extramatrimonial.

Los efectos de la equiparación real de derechos entre i liación matrimonial y no matrimonial, que hace el se centran en tres aspectos básicos, que son el derecho a los apellidos, a los alimentos y los derechos sucesorios. Aunque como precisa el propio CC hay que estar a lo que prescriban "las disposiciones de este Código" .

Ello alude a la posibilidad de que se deje viva alguna diferencia de régimen, que tiene su base justii cada en una diferencia de hecho, que hace que no se pueda hablar de discriminación porque, siguiendo los criterios establecidos por el , para que exista violación del principio de igualdad es preciso que el tratamiento desigual esté desprovisto de una justii cación objetiva y razonable.

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley (que desapareció al publicarse la Ley dei nitiva), decía que era idea clave de la reforma el equiparar en derechos y oportunidades a todos los hijos de un mismo progenitor, nacidos dentro o fuera del matrimonio, estuvieran o no sus padres casados entre sí, y pudiera o no el uno casarse con el otro.

La equiparación de efectos tanto en la filiación por naturaleza como en la adoptiva es "conforme a las disposiciones de este Código", dice el párrafo segundo del art. 108,

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con lo cual, es el propio legislador quien determina ex lege determinadas excepciones al principio progra mático de la igualdad (art. 14 C.c.).

19.1.2. La reclamación de la i liación con posesión de estado El omnicomprensivo art. 131 C.c

En este sentido es taxativo el párrafo primero del art. 131: "Cual quier persona tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado".

Llama la atención primero que lo que insta no es sólo la acredita ción del título de legitimación (posesión de estado) que prueba la filia ción, sino un pronunciamiento judicial acerca de la filiación que revela aquél.

Otra diferencia radica en torno a la...

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