ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10794A
Número de Recurso4921/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Procuradora Dña. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Dña. Flor, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, en el rollo nº 436/1999, dimanante de los autos nº 51/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los motivos de casación primero y segundo se fundamentan, el primero en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC de 1881, en relación con el art. 359 de la LEC y 24 de la CE al infringir la resolución recurrida el deber de motivación, y el segundo en los ordinales 1º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, aludiendo igualmente en el cuerpo del motivo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la recurrente, con cita de los arts. 283.3 y 240 de la LOPJ.

    Los dos motivos así planteados incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Incurren los dos motivos en la causa de inadmisión del art. 1707 por las siguientes razones : 1º) porque formulado el motivo primero al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC, y el motivo segundo al amparo de los ordinales 1º y 4º del art. 1692, haciéndose referencia en el enunciado de ambos al ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, aunque sin mencionar el citado ordinal, resulta que dicho planteamiento no se acomoda a las exigencias de la correcta técnica casacional, la cual no permite la invocación de los motivos contenidos en los ordinales 1º, 3º y 4º del art. 1.692 de la LEC de manera conjunta, pues acogen denuncias relativas a materias de diferente naturaleza, cuyo examen en esta sede exige un tratamiento separado so pena de restar al recurso la necesaria claridad que exige su propia naturaleza y finalidad y su carácter especialmente restrictivo y exigente (cf. SSTC 7/89 y 27/93), de suerte que este planteamiento indiferenciado de la cuestión, oscurece los razonamientos que la parte recurrente quiere hacer valer, máxime cuanto que los efectos de la estimación de dichos ordinales son diferentes y 2º) porque amparados ambos motivos en el ordinal 1º del art. 1692 de la LEC de 1881, esta formulación desconoce la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la esencia del motivo de casación por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso administrativo o social) o, en fin, cuando haya un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje (así, SSTS 26-5-89, 11-2-89, 19-2-91, 9-1-92, 18-2-93, 15-7-93, 25-2-95 y 9-12-97), problemas todos ellos que en modo alguno aparecen planteados en los motivos examinados, en los que se plantean cuestiones procesales, cuestiones que en su caso habrían debido plantearse por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, ordinal no citado en los motivos, aun cuando si se haga referencia al enunciado de dicho motivo ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales").

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, los dos primeros motivos de casación incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC. A tales efectos debemos tener en cuenta que el análisis conjunto de ambos motivos responde a la íntima conexión entre ellos existente en relación a las vicisitudes procesales ocurridas en la segunda instancia. En efecto, desestimada la pretensión de la recurrente por la sentencia dictada en primera instancia, e interpuesto recurso de apelación por su parte contra dicha resolución, en la vista señalada por la Audiencia Provincial para conocer los motivos de impugnación no compareció el letrado apelante, circunstancia por la que, la Sala, al no apreciar la concurrencia de motivos de impugnación apreciables de oficio, desestimó el recurso confirmando íntegramente la resolución recurrida, promoviendo con posterioridad la aquí recurrente un incidente de nulidad de actuaciones por entender que la no comparecencia del letrado fue debido a que llegó tarde no habiendo respetado la Sala un tiempo de cortesía en previsión de posibles retrasos como el ocurrido, nulidad de actuaciones que fue rechazada por auto de fecha 27 de julio de 2000.

    Así las cosas se pretende justificar la incongruencia por entender que la sentencia recurrida no resolvió lo planteado por la recurrente, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC de 1881, lo cual no es admisible, en la medida en que lo planteado por la demandante fue resuelto en la sentencia de primera instancia, no teniendo la Sala de apelación conocimiento de los motivos de impugnación por la incomparecencia del letrado apelante, circunstancia por la que no apreciándose motivos de impugnación apreciables de oficio fue confirmada íntegramente la resolución recurrida, con lo cual se dió cumplida respuesta a la cuestión planteada no apreciándose la concurrencia de incongruencia alguna, tal y como se argumenta en el primer motivo de casación, y sí únicamente disconformidad con el pronunciamiento emitido en las resoluciones judiciales, máxime cuando es doctrina reiterada de esta Sala que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo" cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96)

    Igual suerte de inadmisión debe seguir el segundo motivo en la medida en que no existe infracción procesal alguna imputable a la Sala que haya generado efectiva indefensión a la recurrente, indefensión que de existir tan sólo sería imputable a la recurrente dada la incomparecencia del letrado al señalamiento de vista para mantener los motivos de apelación.

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se alega infracción del artículo 137 último párrafo del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del mismo texto legal.

    La justificación del motivo se sustenta en la disconformidad con el pronunciamiento emitido en la sentencia de primera instancia, confirmado por la resolución recurrida, que vino a declarar existente la posesión de estado de filiación marital entre el menor de edad representado por la recurrente y el demandado, lo cual llevó a apreciar la caducidad de la acción de impugnación ejercitada, al no ser de aplicación el párrafo tercero del artículo 137 del Código Civil. Y el motivo así planteado incurre en carencia manifiesta de fundamento por consistir esencialmente en una afirmación de la versión fáctica de la propia parte recurrente, ya que, sin citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, da por sentado que no ha existido "posesión de estado" entre el demandado y la hija menor, cuya paternidad se impugna en este proceso, y por lo tanto, que no ha podido existir caducidad de la acción ejercitada por la madre y representante legal de la menor, cuestión esta inatacable en casación si no es por la vía de destruir previamente la resultancia probatoria obtenida por el Tribunal de instancia, siempre a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la apreciación de la prueba, tal y como ha quedado indicado anteriormente, lo que no ha sido considerado por la parte recurrente, al carecer de la condición de normas valorativas de prueba los preceptos alegados como infringidas en el motivo, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que, en los procesos de filiación, declara que la existencia o no de "posesión de estado" es una cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia y que, por tanto, debe respetarse en casación (SSTS 29-5-84, 5-11-87, 20-12-91, 14-11-92 y 6-5-97).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Aurora Gómez- Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Dña. Flor, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUÍDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR