STS, 21 de Mayo de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1187
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 316.-Sentencia de 21 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ramo del Seguro Libre de Enfermedad de la Mutua Panadera.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Contrato de servicios.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Madrid y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Tomás , mayor de edad, casado, radiólogo y vecino de esta capital, contra la entidad de Asistencia Médica denominada "Ramo del Seguro Libre de Enfermedad de la Mutua Panadera», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Luis Molinero Sánchez, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don Ignacio Alonso Barrachina y defendida por el Letrado don Francisco Muñoz Soler.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Tomás , y de otra, como demandada la entidad de Asistencia Médica denominada Ramo del Seguro libre de enfermedad de la Mutua Panadera; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que en veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y siete don Tomás , padre de su representado de profesión radiólogo, suscribió contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la Mutua Panadera, representada por don Eugenio , contrato redactado en un modelo tipo aprobado en Orden Ministerial de treinta de mayo del sesenta y siete. Segundo: Que a partir de aquella fecha, el mencionado doctor Tomás como titular de la Clínica Radiológica de los Doctores Blas Tomás , prestó sus servicios de Electrorradiología a la Mutua Panadera a plena satisfacción de la entidad contratante tal como queda reflejado en una carta de diez de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en que se autoriza a tal doctor a la elevación de sus honorarios e incluso agradecen un donativo del diez por ciento de sus minutas pendientes. Tercero: Que en la carta relacionada en el hecho segundo en su cuarto párrafo se reconoce la colaboración del señor Blas durante treinta años y lo que es esencial al "Doctor Tomás una antigüedad de once años». Cuarto: Que en diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete falleció el padre del ahora demandante Don Blas quedando al frente de la Clínica el doctor Tomás y atendiendo, como lo había hecho desde mil novecientos sesenta y tres a los enfermos que le enviaba la Mutua Panadera. Quinto: Que durante el mes de abril de mil novecientos setenta y siete la entidad Mutua Panadera se dirigió a sus mutualistas notificándoles un acuerdo al que habían llegado con la entidad "Seguro Médico Quirúrgico Español, S. A.», e indicaban un plantel médico distinto al que les había atendido hasta el momento, al cual deberían de dirigirse en lo sucesivo. Con ello los mutualistas dejaron de dirigirse a la cláusula, digo, clínica dirigida por su representadosin que le fuera comunicada la resolución. Sexto : Que ante tal postura varios médicos que formaban parte de su plantilla reclamaron atrasos en el pago de sus honorarios, mediante requerimiento notarial de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y siete ante el cual don Carlos Daniel , a la sazón Presidente de la Mutua, contesta que el actor no tiene ni ha tenido contrato suscrito con la entidad Mutua Panadera, si bien si lo tuvo hasta su fallecimiento Don Blas , cuando se le han reconocido once años de colaboración, en mil novecientos setenta y cuatro, y en mil novecientos setenta y siete se manifiesta lo contrario. Séptimo: Que ante tal situación no cabe sino reclamar judicialmente la resolución del contrato, para lo cual aunque realmente no existe contrato suscrito entre el doctor Tomás y a la Mutua Panadera cómo su representado ha sido reconocido como colaborador de la Mutua, se solicitó acto de conciliación entre la Inspección de la Sección del Seguro Libre de Enfermedad del Ministerio de Sanidad sobre dicha clase de contrato, pero al no constar en los archivos de mencionada Sección el contrato entre ambas partes, se celebró acto de comparecencia. Octavo: Que resumiendo la reclamación de su representado, subrogado en el contrato a su padre, y por tanto, teniendo en sus relaciones las mismas condiciones que el primitivo, dichos hechos suponen una transgresión manifiesta a la estipulación decimocuarta del contrato suscrito entre las partes. De conformidad con lo dispuesto en el número diez de la Orden Ministerial de catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro la indemnización que procede se establece como cláusula penal. En el presente caso el contrato se halla cumpliendo su segunda prórroga que dará término el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, contando desde el primero de mayo del setenta y siete fecha en que la Mutua Panadera ha rescindido el contrato sin causa justa. Retribución media obtenida de los meses de noviembre de mil novecientos setenta y seis a abril de mil novecientos setenta y siete: Cincuenta y tres mil pesetas mensuales, multiplicado por los treinta meses que procede la indemnización son de reclamar un millón quinientas noventa mil pesetas. Noveno: Que pese a haberse reclamado en vía administrativa ante el Ministerio de Sanidad y en conciliación ante el Juzgado, nada positivo se ha conseguido de la entidad demandada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando en su día dicte sentencia declarando incumplido el contrato establecido entre los litigantes, indemnizando al actor en base a la cláusula penal establecida en dicho tipo de contrato en la cantidad mencionada, interés legal y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Conformes con el correlativo de demanda. Al Segundo y Tercero: Se oponen a lo manifestado en los correlativos. El doctor Tomás , especialista en electrorradiografía y titular del Instituto Radiológico sito en calle Fernández de la Hoz número cincuenta y uno, suscribió en veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y siete contrato de arrendamiento de Servicios Profesionales con la entidad a que representa, atendiendo a los mutualistas del ramo de la Mutua Panadera que precisaban de sus servicios. Que en dicho Instituto Radiológico Don Blas colaboraba su hijo el doctor Tomás en una circunstancia que de hecho la entidad que representa desconoce, al igual que conoce que en el mismo han venido colaborando otros doctores así como personal sanitario a sus órdenes, pero dicha circunstancia no liga a la entidad que representa ni con el doctor Tomás ni con el resto del personal. Al Cuarto: Que se oponen al correlativo de la demanda, en el mismo se manifiesta que Don Blas falleció el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete, dicho hecho no fue comunicado ni por su hijo ni familiares a la entidad que representa por lo que desconocía totalmente el fallecimiento del mismo, siendo así que de haberlo conocido lo hubieran puesto en conocimiento de los mutualistas para acudir a otros especialistas de radiología del cuadro médico de la entidad, ignorando su representada que hubiera otra persona al frente de dicho Instituto. Al Quinto: Que se oponen al correlativo. La entidad a que representa se dirigió en abril de mil novecientos setenta y siete a sus mutualistas mediante circular, no suponiendo la misma una resolución de los contratos suscritos anteriormente con sus facultativos, y prueba de ello es que todos los que tenían contrato han continuado prestando sus servicios con la entidad. Al Sexto: Que se oponen al correlativo. La contestación que don Carlos Daniel da en la diligencia de requerimiento, no corresponde más que a la realidad, ya que el mismo actor, no tiene por menos que recoger, digo, reconocer la no existencia de dicho contrato. Al Séptimo, Octavo y Noveno: Se oponen a los correlativos. El acto de conciliación ante la Inspección a la Sección del Seguro Libre de Enfermedad del Ministerio de Sanidad no se pudo llevar a efecto toda vez que fue reconocido por el solicitante la inexistencia del contrato. Que al no tener el doctor Tomás ningún contrato que le ligue con la entidad no tiene derecho a ninguna clase de indemnización. En los seis meses a que hace mención a la demanda, de noviembre del setenta y seis a abril del setenta y siete la tarifa por acto médico ascendió a ciento cincuenta y una mil seiscientas sesenta y siete pesetas que dividido entre los seis meses supone una cantidad de veinticinco mil doscientas veintisiete pesetas con ochenta y tres céntimos, la que multiplicada por los treinta meses que mencionan serían setecientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y cuatro pesetas con noventa céntimos. El resto por los porcentajes reflejados en las facturas Don Blas , son como consecuencia de los aumentos en el costo del material que consumía. Se oponen a la manifestación del hecho noveno de la demanda referido al acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia en su día absolviendo a su representada totalmente de la demanda y para el hipotético supuesto de que no se de lugar a la anterior petitum, fijar como cantidad objeto deindemnización la de setecientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y cuatro pesetas con noventa céntimos.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid, dictó sentencia con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador señor Alonso Barrachina, en nombre y representación de don Tomás , contra la entidad de asistencia médica Ramo del Seguro Libre de Enfermedad de la Mutua Panadera, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer al actor como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual la cantidad de setecientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y cuatro pesetas con noventa céntimos, con los intereses legales de la misma a partir de la firmeza de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas causadas en la presente instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Gandarillas, en la representación procesal que ostenta en estos autos, de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de los de esta capital con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia; no hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de Ramo del Seguro Libre de Enfermedad de Mutua Panadera, formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que consideramos que en el fallo de la sentencia se contiene violación por no aplicación de lo establecido en el artículo mil doscientos sesenta y uno de nuestro Código Civil. La Sentencia de la Iltma. Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, da por reproducidos en su integridad los considerandos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y como consecuencia de ello y de sus propios considerandos, su fallo desestima el recurso interpuesto y confirma íntegramente la sentencia de dicho Juzgado de Primera Instancia. Pues bien conforme que lo expresado en los Considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y el Considerando Primero de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial, la base fundamental y pudiéramos decir que única de este procedimiento, se centra en la existencia o no de relación contractual entre el actor y mi representada, Ramo del Seguro Libre de Enfermedad de Mutua Panadera. La base para afirmar tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, la existencia de dicha relación contractual, se rifle a la existencia de una carta firmada por don Juan María y dirigida al padre del actor, y aportada por éste en el procedimiento, junto con su escrito de demanda, como documento número tres.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber habido error de derecho en la apreciación de la prueba. Consideramos que ha existido error de derecho en la aplicación de la prueba, toda vez que, como ya hemos dejado expresado en nuestro motivo anterior, se ha considerado que la carta aportada por el actor como documento número tres, junto con su escrito de demanda, era requisito suficiente para declarar una relación contractual entre el actor y mi representada. Tanto el Juzgado de Instancia, como la Audiencia Territorial, no han tenido en cuenta que aun cuando nuestro derecho positivo no reviste un carácter formulista, existe un mínimo de garantías preceptivas para las partes en su capítulo de obligaciones y contratos. El considerar que una simple carta dirigida a persona ajena a la litis, en la que se hace referencia de pasada al actor, en la que dicho actor no ha comparecido ni ha prestado su consentimiento, sea elemento decisivo en la declaración de relación contractual, supone un error de derecho en la apreciación de dicha prueba, puesto que separa e ignora los requisitos mínimos que exige nuestro Código Civil en sus artículos mil doscientos sesenta y uno y siguientes para la existencia de relación contractual.

RESULTANDO que el Procurador don Ignacio Alonso Barrachina, compareció como recurrido en nombre de don Tomás ; admitido el recurso e instruidas las partes declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que tanto en la sentencia de primer grado, como en la de apelación, aquí impugnada -en los dos motivos que integran el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal-, se establece de forma contundente, que del contenido de la carta obrante al folio octavo de los autos, resulta la existencia de un arrendamiento de servicios mediante entre la dicha parte recurrente y el demandante recurrido, misiva que está suscrita por a la sazón Gerente de la entidad interpelada, de cuyo contenido deviene que el accionante venía colaborando en tal organismo como Médico Especialista de Radiología, reconociéndosele en la fecha de su suscripción, diez de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, una antigüedad de once años, sin que la circunstancia de que el mentado Gerente no estaba autorizado para contratar personal médico, y, que tal designación estuviera reservada estatutariamente al Presidente, o Consejero Delegado, fuera objeto de la oportuna carga probatoria, considerando asimismo que el hecho de no haberse comunicado a la Dirección General de Asistencia Sanitaria tal nombramiento, no puede afectar al contenido y consecuencias del documento referido y examinado, omisión de alcance simplemente administrativo, que no podía incidir en la contratación; por lo que sentada la relación contractual y aplicando a la misma la orden ministerial de catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro, se establece el importe de la indemnización a percibir al dicho facultativo, lo que se traduce en una estimación parcial de la demanda.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, encauzado por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación, por no aplicación, del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil , al entender el organismo recurrente que en la carta en cuestión, no concurren los requisitos exigidos por el mentado precepto para la existencia del contrato, de la que no resulta consentimiento en orden a la contratación del Médico demandante, al tratarse de una carta dirigida a su padre, no expresando en ella este último su consentimiento, ni tampoco la recurrente, pues según la certificación obrante al folio ochenta y ocho de los autos, debía ser prestado por la Junta Directiva de la entidad, sin que tampoco en la misiva se exprese el objeto del contrato ni su causa; motivo que ha de perecer por las razones siguientes: A) lo que el recurrente pretende es sustituir su criterio interpretativo por el obtenido en la instancia, lo que si bien podía pretenderlo por el cauce del ordinal escogido, lo era denunciando qué normas de hermenéutica de las comprendidas en los artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil estimaba infringidas y en qué concepto; y B) porque lo que no se combate es el razonar acertado del Considerando cuarto de la primera sentencia, al establecer que del contenido de la misiva examinada resulta que lo que el Gerente de la entidad demandada impugnante hace, al dirigirla al padre del reclamante, es, vistos sus términos plurales, trasladar el contenido de un "acuerdo de la Directiva que se patentiza desde el inicio hasta la postdata», por lo que deviene intranscendente que la contratación corresponda al Presidente de la entidad, razonamiento correcto, que no se controvierte por el impugnante, y que ha de ser mantenido, como se hace en la sentencia de apelación, al no devenir ilógico, desorbitado, ni vulnerador de ningún precepto legal, debiendo primar, como más objetivo e imparcial, sobre el más subjetivo e interesado del recurrente; de aquí que el motivo haya de decaer, pues lo cierto es que, pese al razonar del recurrente, el artículo que se dice infringido, lejos de dejar de aplicarse, se aplica correctamente, al deducirse del contenido de la carta cuestionada la existencia de un contrato válido y vinculatorio para las partes.

CONSIDERANDO que no mejor suerte ha de alcanzar el segundo motivo, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , en el que se denuncia al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto la formulación de este motivo y, subsiguientemente su acogida, exigen la cita de norma valorativa de prueba que se haya infringido y en qué concepto, como constantemente tiene dicho esta Sala en sus sentencias de treinta de septiembre y nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno y cinco de enero y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , exigencia legal que al no cumplirse por la parte recurrente, aboca al perecimiento del examinado.

CONSIDERANDO que el rechazo de los dos motivos contemplados entraña el del recurso, con las preceptivas condenas al pago de las costas del mismo al recurrente y a la pérdida del depósito constituido, en cumplimiento de lo normado en el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el "Ramo del Seguro Libre de Enfermedad de la Mutua Panadera", contra la sentencia que en veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.-José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

40 sentencias
  • STSJ Cataluña 4315/2018, 16 de Julio de 2018
    • España
    • July 16, 2018
    ...general se puede decir -sin perjuicio, como se ha dicho, de las matizaciones del caso concreto- que la causalidad no se rompe ( STS 21 de mayo de 1984 ) cuando la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las La citada sentencia ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2585/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 5, 2019
    ...no se rompe si "la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes" ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la "la posibilidad de alguna gest......
  • STSJ Canarias 191/2023, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • March 8, 2023
    ...no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gest......
  • STSJ Andalucía 2322/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 22, 2022
    ...no se rompe si "la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes" ( SSTS 21/05/84 (RJ 1984, 3054 ) ; y 17/12/97 (RJ 1997, 9484) -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la "la po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Cambios sociales y accidente in itinere. Algunas cuestiones (de pasado y futuro)
    • España
    • Seguridad vial de los trabajadores 1ª PARTE. Ponencias de los Catedráticos participantes en las Jornadas
    • March 15, 2017
    ...objetiva al empresario por los accidentes de trabajo de sus trabajadores. 150 Entre otras del Tribunal Supremo, vid. STS de 21 de mayo de 1984 (RJ 1984, 3054), STS de 17 de diciembre de 1997, rec. 923/1997, STS de 24 de febrero de 2014, rec. 145/2013. La doctrina judicial también ha invocad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR