STSJ Cataluña 4315/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2018:7036
Número de Recurso1053/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4315/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 0004925

CR

Recurso de Suplicación: 1053/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4315/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION009 de fecha 31 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 92/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AJUNTAMENT DE DIRECCION001, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Natividad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Natividad contra MUTUA DIRECCION000, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AJUNTAMENT DE DIRECCION001, declarando que el accidente de tráf‌ico, con resultado mortal, sufrido por

D. Jose Augusto el día 20.6.2016, es un accidente de trabajo, con los efectos legales y prestacionales a ello inherentes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por el contenido de esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. - D. Jose Augusto, divorciado y pareja de hecho desde el 31.5.2012 de la sra. Natividad, era delegado sindical de UGT, estando liberado de funciones laborales, al 100% de su jornada, para desempeñar las propias de asesor jurídico del referido sindicato en el ámbito comarcal del DIRECCION002, sin horario f‌ijo y con movilidad diaria para el desempeño de sus tareas (no controvertido).

  1. .- D. Jose Augusto estuvo en la sede de UGT en DIRECCION003 por la mañana del día 20.6.2016, desde las 9 a las 14:30 h. Después, acudió a DIRECCION004 a comer con su madre. A las 16.00, f‌inalizada la comida, cogió su moto (modelo Suzuki GSF 650) y se marchó en dirección a la sede de UGT en DIRECCION005, donde tenía una reunión para asesoramiento con af‌iliad@s (con ocasión de la campaña del IRPF), sufriendo un accidente de tráf‌ico mortal en la

    autovía NUM000, pk NUM001, a la altura del municipio de DIRECCION006 (folios nº 17, 87, 111 reverso a 136 y 166 a 170; testif‌ical del sr. Amadeo y de la sra. Florencia ).

  2. .- Dª. Natividad solicitó, el 2.8.2016 y como pareja de hecho del difunto, pensión de viudedad y, para su hijo, pensión de orfandad, que le fue reconocida por resolución del INSS de 16.11.2016, bien que por contingencia de accidente no laboral (conforme a propuesta de Mutua DIRECCION000 de 3.11.2016), con BR de 2.567,29 €, porcentaje del 52% y efectos económicos de 21.6.2016 (viudedad) y porcentaje del 20% y efectos de 21.6.2016 (orfandad). Interpuesta reclamación previa el día 5.12.2016, la misma fue desestimada por resolución de DIRECCION000 de fecha 20.12.2016, al entender la entidad colaboradora que el desplazamiento a DIRECCION004 lo fue por " motivos personales ajenos a las labores sindicales ", residiendo el f‌inado en DIRECCION007 y desviándose " de modo sustancial del trayecto habitual y normal ", descartando que xista accidente " in itinere " (folios nº 5, 6, 12 a 75, 88 a 106 y 147 a 149).

  3. - Caso de estimación de la demanda, la BR anual de la prestación de viudedad y orfandad es de 33.840,18 €. y la fecha de efectos es el 21.6.2016 (nocontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DIRECCION000 Mutua, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación DIRECCION000, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª Natividad y declaró que el accidente de tráf‌ico con resultado mortal sufrido por D. Jose Augusto el 20.6.2016 es un accidente de trabajo, con los efectos legales y prestacionales a ello inherentes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por el contenido de esta declaración.

La parte actora al impugnar el recurso alegó no ser el mismo admisible por no haber procedido la parte recurrente a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de las pensiones de viudedad y orfandad en los términos prevenidos en el artículo 230 de la LRJS. Por providencia de la Sala de

18.4.2018 al constatarse que Mutua DIRECCION000 había consignado solo una parte de la condena y que el Juzgado no había procedido, en cuanto al ingreso del capital coste de la prestación, en la forma prevista en el artículo 230.2.b) de la LRJS, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado para que subsanara tal defecto. Por Diligencia de ordenación de 4.5.2018 el Juzgado acordó of‌iciar a la TGSS para que f‌ijara el capital coste de la pensión y una vez cumplido dicho requisito y consignado la Mutua dicho importe, se acordó elevar de nuevo los autos a la Sala para la resolución del recurso.

Por ello, habiéndose subsanado el defecto producido debe entrarse en el examen del mismo.

  1. - La mutua recurrente solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado segundo, para que se añada al mismo lo siguiente: "La distancia entre DIRECCION003 (C/ DIRECCION008 NUM002 sede de la UGT), localidad en donde el trabajador había estado durante la mañana de 9 a 14'30 horas y DIRECCION005, localidad a la que debía desplazarse por la tarde para seguir con sus funciones de representación sindical, es de 24'9 km (24 min.) Folio 179.

La distancia entre DIRECCION003 (C/ DIRECCION008 NUM002 sede de la UGT) y DIRECCION004, localidad a la que se desplazó a las 14'30 para comer en el domicilio de sus padres, es de 16'4 km (22 min.) Folio 181 (según consulta Google Maps esta distancia puede verse ampliada hasta los 20'7 km de circular por la C-31).

La localidad de DIRECCION004 no se encuentra en el trayecto de DIRECCION003 y DIRECCION005, sino que se halla en la dirección opuesta a esa ciudad. Folio 180.

El desplazamiento realizado por el trabajador para acudir a DIRECCION004 a comer en casa de sus padres comportaba incrementar en 32'8 km (16'4 x 2, trayecto de ida y vuelta) e invertir 44 minutos más (22x2 trayecto de ida y vuelta) el trayecto normal o habitual a seguir para desplazarse entre DIRECCION003 y DIRECCION005 ". Folios 179, 180 y 181 de las actuaciones.

Dicha pretensión puede ser estimada al desprenderse de los documentos que se indican y tratarse de extremos no controvertidos, pues la parte impugnante del recurso no los discute al considerarlos solo irrelevantes para la resolución del mismo.

TERCERO

En un segundo motivo, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la mutua la infracción de los apartados 1 y 2.b) del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR