STSJ Andalucía 2322/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2322/2022
Fecha22 Septiembre 2022

Recurso Nº 3418/20 - K Sentencia nº 2322/22

º

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3266/2020 - L

Ilmo. Sr.:

  1. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintidós de septiembre dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2455/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Simón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos Nº 345/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Ayesa Advanced Tech, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/10/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1.- D. Simón, con categoría profesional de auxilar informático, venía prestando sus servicios a la empresa Ayesa Advenced Tech S.A., que tenía contratada con Fremap la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  1. - El trabajador tiene su domicilio en la CALLE000 en Gines. El centro de trabajo está sito en la calle Gonzalo Jiménez de Quesada

  2. - El día 14 de mayo de 2018 el trabajador, que circulaba en moto, abandona las of‌icinas del centro de trabajo a las 18:36 horas y sale del aparcamiento, a las 18:47 horas, dirigiéndose a casa de sus tíos sito en la C/ DIRECCION000, en Gines a unos 20 minutos de su domicilio en la CALLE000 .

    Tras salir del domicilio de sus tíos, el trabajador sufre una colisión en la intercesión de las calles Enrique Granados y Jacinto Guerrero, en Gines, resultando policontusionado, siendo atendido por D. Erasmo, bombero de profesión que indica a las personas que allí estaba que llamen no al 112 sino a 061.

    La llamada al sistema de emergencias de Andalucía queda registrada a las 20:16:25 horas

  3. - El trabajador que f‌inalmente sufre amputación de la pierna, inicia incapacidad temporal el día 15 de mayo de 2018 y solicitado el cambio de contingencia y tras los trámites oportunos se dicta resolución de fecha 18 de febrero de 2019 declarando accidente no laboral".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por Ayesa Advanced Tech, SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-2-2019 por la que declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el benef‌iciario el 15-5-2018 fue derivado de accidente no laboral, pretendiendo el benef‌iciario que por el juzgado se reconozca como contingencia de tal proceso accidente de trabajo, que considera se produjo in itínere.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los articulados bajo el amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del párrafo primero del hecho probado tercero, para precisar que entre la casa de los tíos del trabajador (Calle DIRECCION000, en la localidad de Gines) y el domicilio de éste ( CALLE000, en la misma localidad) solo dista 1,7 kilómetros.

Se admite lo solicitado por cuanto que se constata a la vista del mapa incorporado al folio 140 de los autos.

TERCERO

El segundo motivo interesa con idéntico amparo adjetivo la revisión del mismo hecho probado tercero pero en su párrafo tercero, para precisar que la primera llamada al sistema de emergencias Sanitarias se produjo en torno a las 20:15 horas.

Lo solicitado no se acoge por irrelevante, dado que si la llamada quedó registrada a las 20:16:25 horas, carece de toda trascendencia el hecho de que aquélla se realizara sobre las 20:15 horas, dado que solo entre estos dos momentos media un minuto y 10 segundos, y eso partiendo de que la hora fuera exacta, lo que no es así, puesto que el recurrente habla de un tiempo aproximado (" en torno a las 20:15 horas ").

CUARTO

El motivo tercero y último de los encauzados a través del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la revisión del hecho probado quinto, para que se haga constar que en el procedimiento de determinación de contingencia, la Inspección Médica emitió informe considerando que el proceso de incapacidad temporal derivaba de contingencia profesional.

Lo solicitado no se acoge por cuanto que no es la Inspección Médica el órgano que tiene competencias para calif‌icar la contingencia de un proceso, más allá de emitir un informe. Tal calif‌icación depende de más elementos y variables -entre ellas jurídicas- que las meramente médicas.

QUINTO

Finalizada la revisión del histórico examinamos el motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del Art. 156 y la jurisprudencia dictada en la materia.

Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2017 (recurso 838/2015), "

  1. El accidente de trabajo se def‌ine como " toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena " ( art. 115.1 LGSS/1994 (RCL 1994, 1825) ; art. 156.1 LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) /2015). El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específ‌ico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

  2. Junto a esta noción principal de accidente de trabajo, aparece un listado ejemplif‌icativo que comienza aludiendo a los accidentes " que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo " ( art. 115.2.a LGSS/1994 ; art. 156.2.a LGSS /2015). Interesa ahora reproducir algunas consideraciones habituales en nuestra doctrina, resumidas por la STS 26 diciembre 2013 (RJ 2014, 371) (rec. 2315/2012, Pleno).

    Esta peculiar noción se construye, al menos en su origen, a partir de dos puntos geográf‌icos: el lugar de trabajo y el domicilio de quien desarrolla su actividad asalariada; la construcción sirve para subsumir en la categoría de accidente laboral a todo siniestro acaecido durante el trayecto que discurre entre ambos lugares.

  3. El accidente in itinere se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario. Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro "deberá prescribir una def‌inición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo", aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando "independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio".

  4. El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección...

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