STSJ Comunidad Valenciana 2585/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2019:7139
Número de Recurso2298/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2585/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2298/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002298/2018

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente

Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002585/2019

En el recurso de suplicación 002298/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-10-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000870/2016, seguidos sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Dª Herminia, asistida del Letrado Dª Virginia Castellano Juarez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, y DIRECCION002, y en los que es recurrente MUTUA FREMAP, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de acción, estimo la demanda interpuesta por Dª Herminia frente al INSS, Mutua FREMAP y la empresa DIRECCION002 y declaro que la baja laboral iniciada por la actora en fecha 5-09-2016 es por accidente laboral revocando así la resolución dictada por Mutua e INSS.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Herminia, nacida el NUM000 -1981, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliada en el Régimen General de Seguridad Social con el nº NUM002 .

La demandante presta servicios por cuanta y orden de la empresa DIRECCION002 desde el 28 de julio de 2016 como camarera percibiendo un salario bruto mensual de 1.281,16 euros con prorrata de pagas extraordinarias y en el centro de trabajo sito en la localidad de DIRECCION001 . Balasco SLtenía concertada con MUTUA

FREMAP la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo, hallándose al corriente de abono de las cotizaciones. EGUNDO.- El día 5 de septiembre de 2016 la actora se desplazó hasta el centro de trabajo en la empresa sito en la localidad de DIRECCION001 con su vehículo propio, modelo Toyota Yaris con placas de matrícula N....Q, cuando colisionó con otro vehículo a la altura de la localidad de DIRECCION003, lo que le provocó dolor cervical por el que fue asistida en el centro de salud de DIRECCION006 que extendió parte médico de baja. La actora acudió en su recorrido hacia el trabajo en primer lugar a la localidad de DIRECCION005 a fin de dejar a su hijo menor en el Colegio DIRECCION004 al que acude, y desde este lugar en su vehículo retomó rumbo hacia su centro de trabajo en DIRECCION001 (Expediente tramitado y obrante en autos), siendo en este recorrido cuando se produjo la colisión. TERCERO.-La actora ha residido desde el 21-02-2016 al 30-06-2016 en la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 edif. DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 . Desde el 1 de julio de 2016 reside junto a su pareja e hijo en la vivienda sita en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION005 .(Contratos de alquiler aportados por la actora).La actora tiene un hijo de 4 años de edad que se encuentra escolarizado en educación infantil en el Colegio DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION005 . CUARTO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal l 5-09-2016 por contingencia común expedida por la Seguridad Social. En fecha 7-09-2016 la MUTUA FREMAP emite resolución en la que determina que las dolencias de la actora son de carácter común y en cuyo pie señalaque puede interponerreclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional en plazo de 30 días desde la notificación de la resolución. Interpuesta

reclamación previa por la actora ésta fue desestimada en fecha 7-10-2016 por la Mutua indicando que al actora podía acudir a la vía judicial para impugnar en plazo de 30 días. (Resoluciones unidas a la demanda). QUINTO.-La actora presentó ante el INSS escrito solicitando la determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 5-09-2016 como profesional. La MUTUA mediante escrito presentado el 13.10-2016 se opuso a la determinación de contingencia al considerar que no se trataba de un accidente in itinere.El INSS en resolución de 29 de noviembre de 2016 declaró el carácter común de la ontingencia de la incapacidad temporal iniciada el 5-09-2016.SEXTO.- La actora presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 8-11-2016 que dio lugar tras oportuno reparto a los presentes autos. TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son cinco los motivos con los que la representación letrada de FREMAP articula el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Castellón de la Plana que estima la demanda y declara que la baja laboral iniciada por la actora en fecha 5-9-2016 es por accidente laboral, revocando la resolución dictada por Mutua e INSS, habiendo sido impugnado el recurso por la parte actora, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los dos primeros motivos tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se formulan al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), el tercer motivo tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión por lo que se formula por el cauce del apartado a del art. 193 de la LJS y los dos últimos motivos tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida y se formulan por el apartado c del art. 193 de la LJS.

SEGUNDO

Por razones de índole lógico-jurídicas se empezará examinando el tercer motivo del recurso en el que se solicita la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma al extralimitarse por conceder más de lo pedido y, en concreto, por haber declarado accidente de trabajo la baja laboral de la demandante de fecha 5-9-2016, pese a que la actora en su demanda solo impugnaba el acuerdo adoptado por el facultativo de FREMAP referente a la asistencia dispensada a la demandante el día 7-9-2016. Dicha extralimitación habría conculcado el art. 71.6 de la LJS en relación con el art. 3.2 del R.D. 626/2014 y el art. 6 del R.D. 1430/2009, de 11 de septiembre por el que se desarrolla reglamentariamente la ley 40/2007.

Como indica nuestro Alto Tribunal en sentencia de 19 de octubre de 2015, Recurso: 99/2015, "Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, dice: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del

principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".

En el presente caso, según se desprende del tenor del suplico de la demanda se trata de una "demanda para la declaración de contingencias profesionales en incapacidad temporal, contra la Resolución de la entidad colaboradora de la Seguridad Social FREMAP, por la que se desestima la Reclamación previa presentada por la actora en fecha 6 de octubre de 2016 (...) y se solicita que se dicte en su día sentencia estimatoria que declare la contingencia profesional de la actora durante el periodo de incapacidad temporal comprendido...

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