STS, 4 de Abril de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ
ECLIES:TS:1984:65
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm- 216.-Sentencia de 4 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Agustín .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 24 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Prueba. Presunciones. Prueba de carácter subsidiario.

Como es sobresabido, así como las demás pruebas tienen que acreditar de un modo directo la

realidad del hecho discutido, las presunciones son medios indirectos que partiendo de un hecho

base demostrado, que no es el controvertido, y utilizando las máximas de experiencia o reglas de

criterio humano, deducen la existencia de un hecho consecuencia transcendente a efectos de las

pretensiones actuadas en el proceso, de donde se infiere que cuando la resultancia probatoria

ofrece la cumplida y directa demostración del hecho debatido huelga la prueba de presunciones.

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña Carla , mayor de edad, soltera, sus labores y vecina de Barcena de Villacarriedo, y habiendo fallecido durante la sustanciación del procedimiento la demandante, siendo citados como herederos y legatarios de la misma don Felix , mayor de edad, casado, farmacéutico, vecino de Piélago que compareció por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de la que fue demandante fallecida doña Carla ; Parroquia de Treceño; Congregación Religiosa Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl; Obispado de Santander, y doña Paloma , ignorándose demás circunstancias personales y vecindad, todos los cuales comparecieron a excepción de don Felix ; y de otra, don Agustín , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Cabezón de la Sal, sobre nulidad de escritura de compra-venta y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y defendido por el Letrado don Fernando Muñoz Perea, única parte compareciente en el recurso.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante doña Carla , y habiendo fallecido durante la sustanciación del procedimiento la demandante, siendo citados como herederos y legatarios de la misma don Felix , que compareció por sí y en beneficio de la comunidad deherederos de la que fue demandante fallecida doña Carla ; Parroquia de Treceño, representada por el señor Cura Párroco de la misma; Congregación Religiosa Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl; Obispado de Santander y doña Paloma , todos los cuales no comparecieron; y de otra, como demandado don Agustín

, sobre nulidad de escrituras de compra-venta y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la demandante es la única heredera de su tía doña Estíbaliz , quien fue a su vez la única superviviente de sus hermanos hijos legítimos del matrimonio formado por Francisco y María Cristina teniendo siete hijos y de todos ellos el último fallecido fue David y luego Estíbaliz que don Francisco fue la cabeza rectora de los hermanos que confiaron en él, siendo deseo de todos los hermanos que los bienes que integraban el patrimonio familiar no salieran de la familia, instituyendo los hermano herederos a Francisco y luego éste nombró heredero a Estíbaliz y a su sobrina Carla , la actora, que convivió con sus tíos en la casa solariega de Treceño. Que don Francisco hizo grandes favores al padre del demandado con quien le unía una buena amistad que alcanzó luego a su hijo el demandado, ganándose su confianza y conociendo los asuntos familiares y económicos de la familia llegando a otorgarse poder por don Francisco , amplio, a favor del demandado. Que doña Estíbaliz , viendo extinguirse la vida de su hermano Francisco y creyendo en el buen actuar del señor Agustín otorgó el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y cinco poder amplio notarial, comenzando el demandado a actuar con absoluta libertad no sólo en cuanto a la Administración de los bienes sino disponiendo de cuentas corrientes, libretas de ahorros y acciones no rindiendo cuentas. Que fallecido Francisco , el demandado comenzó a adoptar una postura tendente a crear en el ánimo de doña Estíbaliz y de su íntima amiga y compañera Carla , la actora, un complejo psicológico de ruina y estrechez económica, negándoles toda comodidad librándolas del más elemental sustento teniendo doña Estíbaliz que pedir prestadas cantidades a sus convecinos para subsistir, siendo titular de acciones y saldos de importancia y fue tal la influencia y dominio de don Agustín sobre su voluntad que no se atrevía a disponer de ellas. Que el demandado procede a mantener aislada a doña Estíbaliz socialmente, prohibiéndola visitas y a circular el rumor que estaba loca, amenazándola, obligándola a firmar papeles sin permitir leerlos. Que el uno de junio de mil novecientos sesenta y ocho el demandado logra que doña Estíbaliz firme unos papeles que previamente llevaba preparados sin permitir que los leyera se encara con Carla y la ordena subir a su coche trasladándola a la Clínica Alba y luego a Casa Salud de Valdecilla internándola sin fundamento en pabellón enfermos mentales incomunicada y retenida durante varias semanas. Que el doce del mismo mes y año se presenta en casa de doña Estíbaliz encontrándola abatida por su soledad obligándola a firmar un documento mostrando su conformidad con extracciones realizadas en cuentas corrientes y cartillas de ahorro y rendición de cuentas, adjuntando informe pericial y ampliación del mismo que demuestra la incapacidad de doña Estíbaliz para firmarlos y su alcance haciendo lo mismo con ella que con Carla llevándola a la Notaría de San Vicente de la Barquera y el Notario sube al coche y en presencia de testigos doña Estíbaliz suscribe al demandado documentos que habían sido previamente redactados y que son: número NUM000 de 17 de julio de 1968, compraventa de tres fincas; número NUM001 de igual fecha donación de dos casas reunidas en San Fernando; número NUM002 de igual fecha cesión de derechos hereditarios que correspondían a doña Estíbaliz en las herencias de sus hermanos Bruno y David , todos en favor del demandado: número NUM003 de igual fecha, poder a favor de don Manuel Barquín Mazón, Abogado, número NUM004 de igual fecha instituyendo heredero universal del mismo a don Agustín , que con ellos se ve la intención de hacerse dueño el demandado de todos los bienes de doña Estíbaliz a la que le permitió seguir poseyendo del metálico y valores sin duda por considerar peligroso incluirlos en la operación no de cuidando el futuro con el otorgamiento de testamento en su favor, excluyendo a su sobrina, descuidando lo relativo al enterramiento y actos piadosos teniendo en cuenta la religiosidad de la misma. Que más tarde el demandado internó a doña Estíbaliz en el Asilo de Ancianos en Valle de Cabuérniga de donde pudo salir con la intervención de Gregorio , quien obtuvo la autorización del doctor Clemente para salir de la Casa Salud Valdecilla doña Carla , persona equilibrada y normal, que inmediatamente doña Estíbaliz otorgó poder a favor del Letrado señor Ubierna, fallecido, revocando el poder a favor del demandado y se requirió a éste para que rindiera cuentas de su gestión entregara todo cuanto tuviera de Estíbaliz y las llaves de la casa de Treceño que el demandado se había posesionado llaves entregadas el trece de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho resguardos de libretas de ahorros, que se promovió querella criminal por varios delitos, incoándose sumario, denegándose el procesamiento del querellado, no asistiendo el demandado a conciliación que se le formuló, comentando el pleito iniciado en este Juzgado por doña Estíbaliz contra el hoy demandado y la sentencia de doce de diciembre de mil novecientos setenta y dos y la de la Audiencia Territorial de Burgos de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres , que el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander declaró incapaz a Estíbaliz en auto de veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y tres y falleció la misma el uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, bajo testamento declarando heredera universal a doña Carla quien sería heredera aunque no se hubiera otorgado el testamento al ser la única pariente de doña Estíbaliz

. Alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y suplica se dicte sentencia declarando que los contratos de compraventa, cesión de derechos hereditarios y donación contenidos en las escrituras otorgadas entre doña Estíbaliz y don Agustín el diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho ante el Notario de San Vicente de la Barquera don Juan Palacio Calvo con los números NUM000 . NUM001 yNUM002 de 1968, son nulos de pleno derecho e inexistentes y sin valor ni eficacia alguna, condenando al demandante a estar y pasar por esta declaración y a otorgar en favor de la actora los documentos precisos que resulten como consecuencia de aquella declaración. Que con carácter alternativo y sólo para el supuesto de no estimarse esta pretensión, que dichos contratos de compraventa cesión de derechos hereditarios y donación se anulen desde ahora con todas las consecuencias inherentes a esta declaración a la que deberá estar y pasar el demandado con costas al mismo pidiendo la anotación preventiva de la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que no dudaba que la actora sea pariente de Estíbaliz , soltera y a su fallecimiento carecía de ascendentes y descendientes, niega que David hiciese especiales favores al padre del demandado, si bien es cierto eran amigos, cierto el otorgamiento por Estíbaliz de poder notarial a favor del demandado el que usó exclusivamente en favor de doña Estíbaliz para cambiar en las oficinas bancarias la titularidad de los valores de don Francisco a favor de doña Estíbaliz , evitándose pago de derechos reales, hechos aclarados en el sumario, niega que el demandado hiciera firmar a doña Estíbaliz documentos cuyo contenido no se explicaba pues el único que firmó fue el de doce de julio de mil novecientos sesenta y ocho, escrito y firmado por la misma, niega la presión psicológica y estrechez económica que se dice incidir sobre doña Estíbaliz pues el demandado vive en otro pueblo a una distancia de Treceño de ocho a diez kilómetros la demandante vivía con doña Estíbaliz , que ésta también tiene diversos depósitos bancarios como igualmente los tenía doña Estíbaliz ; y doña Estíbaliz tenía parientes en el pueblo, entre ellos el médico don Blas que el internamiento de Carla se debió a sus dolencias psíquicas por orden del señor Simón y quien la llevó fue un hermano del demandado, que el documento de doce de julio de mil novecientos sesenta y ocho no se puede decir que guarde relación alguna con la postura y teorías que se dicen de don Agustín de hacer firmar en blanco documentos a Estíbaliz reflejando lo contrario, comentando el informe pericial aportado a la demanda emitiéndose el informe a dos años desde la expedición del documento base del informe, sin conocer a la persona interesada y sus circunstancias, niega que doña Estíbaliz fuera incapaz en julio de mil novecientos sesenta y ocho el Notario la consideró capaz otorgando posteriormente documentos públicos y poderes y si lo era también lo sería para otorgar el poder a favor del Letrado señor Ubierna y testamento otorgado a favor de su sobrina la actora, que al otorgar doña Estíbaliz poder notarial el diez de febrero de 1970 el Notario la consideró capaz, que doña Estíbaliz por el abandono de sus parientes y la ausencia de doña Carla decide nombrar herederos al demandado a la vez que hace cesión de derechos y de dos casas, aparentando la figura jurídica de la compraventa y en realidad fueron donaciones; cierto el otorgamiento del poder a favor del Letrado señor Ubierna y a favor del Letrado del demandado que fue renunciado cuando se interpuso la querella, no haciéndose uso del mismo por el Letrado del demandado que era el Letrado de la familia Estíbaliz , como lo prueba el juicio que indica promovido por don Francisco , cierto la entrega de documentos por acta notarial, que la incapacidad judicial declarada de doña Estíbaliz produce efectos desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y tres; alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables, la excepción de falta de legitimación activa de la actora, falta de capacidad para comparecer en juicio y suplica sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo al demandado con costas a la actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Torrelavega, dictó sentencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve cuya parte dispositiva dice: Fallo; Que desestimando las excepciones planteadas por el demandado don Agustín , y en su consecuencia debo declarar y declaro: Primero: Que los contratos de compraventa, cesión de derechos hereditarios y donación contenidos en las escrituras otorgadas entre doña Estíbaliz y don Agustín , el día diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho, ante el entonces Notario de San Vicente de la Barquera don Juan Palacio Calvo bajo los números de protocolo NUM000 , NUM001 y NUM002 de 1968 son nulos de pleno derecho e inexistentes y sin valor ni eficacia alguna, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a otorgar a favor de los sucesores de doña Estíbaliz los documentos precisos que resulten como consecuencia de la anterior declaración y sin hacer especial pronunciamiento de las costas del juicio. Notifíquese esta sentencia a los herederos legatarios de la demandante incomparecidos en este juicio, en estrados del Juzgado y por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia en vencimiento, digo, en veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes los pronunciamientos de la sentencia recurrida sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta apelación.RESULTANDO que el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don Agustín , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infración del articulo 1.253 del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación. La vía para la lógica del Juez en las presunciones es según reiterada doctrina de la Sala a la que nos dirigimos la del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos ( sentencias 29 de abril de 1953, 3 de enero de 1955, 22 de mayo de 1956 ). Es claro y notorio que de los hechos se carece de pruebas directas para apreciar la capacidad de doña Estíbaliz ; ni aquel día estaba declarada incapaz, ni se la efectuó examen médico. El Tribunal "a quo» parte de un hecho que para esta parte es inatacable en vía de casación (aunque no esté de acuerdo con el criterio del Tribunal: 1) que existe un informe de la Cátedra de Medicina legal de la Universidad de Salamanca, que fue emitido con fecha posterior al momento de otorgamiento de los instrumentos públicos, que se basa en un estudio grafológico y un informe del médico forense de San Vicente de la Barquera, en otra causa, de años posteriores al otorgamiento, que nos concluye la limitación de las capacidades psíquicas de doña Estíbaliz . Y de ello deduce el Tribunal "a quo» que en el momento de otorgar la escritura pública, anterior en años, doña Estíbaliz era incapaz. Frente a ello, tenemos también en autos, que las escrituras que se pretende impugnar por su carácter de públicas fueron otorgadas ante Notario, que da fe de la capacidad de los otorgantes, que la actora doña Carla , demanda en su calidad de heredera testamentaria de doña Estíbaliz , testamento otorgado ante Notario con fecha posterior a los documentos que se pretenden impugnar, donde otro Notario igualmente da fe de la capacidad de doña Estíbaliz que la propia doña Carla admite la validez de ese testamento posterior y por tanto la capacidad de la testadora, doña Estíbaliz , otorgó con posterioridad a los documentos que se pretenden impugnar, poderes para pleitos, ante Notario, que ha dado fe de su capacidad.

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley del artículo doscientos cincuenta y tres del Código Civil por violación por interpretación errónea del mismo. Reproduce las mismas argumentaciones del motivo anterior.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de ley y doctrina legal de la doctrina de los actos propios, recogida en las sentencias de la Sala de fecha catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete . La doctrina de los actos propios se encuentra violada por el concepto de inaplicación. El acto propio a los actos propios deben haber sido eficaces en Derecho para que tengan validez en la doctrina sentada y para que no se pueda ir contra ellos. Doña Carla , ha aceptado la herencia de su tía en calidad de heredera testamentaria. Ha aceptado el testamento, no ha opuesto ni la menor duda a su validez, ni a la capacidad de su tía para nombrarla heredera testamentaria y ello es hasta tal punto cierto, que es en esa calidad como demanda. Ahora pues, quien ha aceptado la capacidad para testar para ella, no puede negarla para donar para otro. Por todo ello entendemos que debe casarse la sentencia recurrida y dictarse otra más ajustada a derecho

Cuarto

Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692 ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.301 párrafo primero del Código Civil y doctrina legal concordante. Dicho artículo se entiende infringido y violado por el concepto de inaplicación. Como muy bien dice la sentencia recurrida en el considerando primero de la dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, estamos ante un plazo de caducidad, que por lo tanto es de orden público procesal; y apreciable de oficio por la Sala aunque no haya sido alegado por el recurrente en primera instancia, en segunda si lo fuñe por eso lo recoge la sentencia de la Audiencia. Es claro que desde que se producen los contratos que se pretenden anular, año 1968, hasta que se produce la demanda que da origen a esta casación, 1977, han transcurrido más de los cuatro anos, nueve en total.

Quinto

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, por violación en el concepto de aplicación indebida del párrafo segundo del artículo mil doscientos sesenta y tres del Código Civil . La sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos veintitrés

. En el supuesto de que la Sala a la que nos dirigimos no se estimare el motivo primero, estaremos ante lo dispuesto en la sentencia que hemos transcrito, por lo que en términos de respetuosa defensa suplicamos se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

Sexto

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, por violación por inaplicación de la doctrina legal establecida en las sentencias de treinta de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta ycinco, treinta de mayo de mil novecientos sesenta y ocho , que establecen que carece de legitimación activa quien no sea heredero testamentario o forzoso. La actora doña Carla , no es por su condición de sobrina, heredera forzosa de su pariente doña Estíbaliz . Manteniendo la misma la incapacidad total de su tía en el año mil novecientos sesenta y ocho y siguientes, y siendo ella heredera testamentaria desde años después, mal puede mantener su condición de heredera testamentaria. Si era incapaz para las donaciones, igual sería para el testamento, si son nulas las donaciones, también lo es el testamento; y por tanto admitiendo la tesis actora en cuanto al fondo, doña Carla no estaría legitimada activamente para comparecer en este juicio en calidad de demandante.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de instancia declara la nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa, cesión de derechos hereditarios y donación contenidos en las escrituras públicas otorgadas el día diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho, bajo los números setecientos ochenta y seis, setecientos ochenta y siete y setecientos ochenta y ocho del protocolo del Notario autorizante, en virtud de los cuales doña Estíbaliz transmitía, sin contraprestación alguna, al aquí recurrente los bienes a que dichos instrumentos públicos se refieren, nulidad de pleno derecho derivada de la total incapacidad mental que el Juzgador de instancia deduce, de modo directo, del informe emitido por la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Salamanca, en base a un exhaustivo examen grafológico acreditativo de la grave situación psicosomática consecuencia de un, también, grave deterioro psíquico y físico de etiología anormal o patológica que le incapacitaba para discernir y darse cuenta de la transcendencia de los actos que realizaba, informe rotundamente corroborado, según expresión de la sentencia impugnada, por el ponderado examen del resto de la prueba practicada consistente: a) en el informe del médico forense de San Vicente de la Barquera, emitido en el sumario que se siguió contra el demandado, después de reconocer y examinar personalmente a doña Estíbaliz , en cuyo informe se afirma que dicha señora padece un proceso de involución cerebral con repercusiones en la esfera de la capacidad volitiva con amnesia que limitan sus actividades psíquicas y menoscaban su sentido de la responsabilidad; b) en la declaración de la Superiora del Asilo de Tezas, en donde estuvo internada doña Estíbaliz inmediatamente después de haber sido otorgadas las escrituras de referencia, al afirmar que dicha señora "cambiaba constantemente y que hacía cosas que no estaban bien»; c) en el anterior pleito civil instado por la propia doña Estíbaliz contra el recurrente, en el que se dictó sentencia, en grado de apelación por la Audiencia, acogiendo la excepción formulada por tal recurrente en base a la alegada incapacidad de obrar en dicha señora; y d) en el hecho de haber sido declarada judicialmente incapaz en mil novecientos setenta y tres, días antes de su fallecimiento; declarando, finalmente, la Sala de instancia que "de todo lo alegado y probado se deduce palmariamente cómo ya desde antes de otorgar los contratos de que se trata, doña Estíbaliz padecía un proceso de deterioro de su capacidad psicosomática que le incapacitaba ya en ese momento para prestar el consentimiento a los dichos actos; circunstancia que fue "aprovechada» por el hoy demandado para inmediatamente después de recluir en un establecimiento psiquiátrico a doña Carla , sobrina de doña Estíbaliz que con ella convivía, conseguir el otorgamiento de las escrituras públicas de que se trata, preparadas exclusivamente por él sin que el Notario autorizante tuviese contacto alguno previo con doña Estíbaliz , que se limitó a firmar, acto de la firma que tuvo lugar en un vehículo, del que ni siquiera se apeó doña Estíbaliz , a la puerta de la Notaría, a donde había sido conducida por el hoy demandado, absolutamente beneficiario de todos los dichos actos y contratos que no suponen realmente, según él mismo confiesa, contraprestación alguna por su parte, y que comprendían incluso un testamento de doña Estíbaliz cuya nulidad no se postula en la demanda, del que resultaba ser único y universal heredero el propio demandado, el cual, días más tarde ingresó a doña Estíbaliz en un asilo o residencia de ancianos».

CONSIDERANDO que, como es de sobra sabido, así como los demás medios de prueba tienden a acreditar de un modo directo la realidad del hecho discutido, las presunciones son medios indirectos que partiendo de un hecho base demostrado, que no es el controvertido, y utilizando las máximas de experiencia o reglas del criterio humano, deducen la existencia de un hecho consecuencia trascendente a efectos de las pretensiones actuadas en el proceso, de donde se infiere que cuando la resultancia probatoria ofrece la cumplida y directa demostración del hecho debatido huelga la prueba de presunciones, supuesto éste que es el de litis, pues si el juzgador de instancia llega a la conclusión de la incapacidad mental de doña Estíbaliz a través del ponderado examen valorativo de los informes médicos emitidos, en la declaración de un testigo y del propio reconocimiento de tal incapacidad por el demandado, aunque tal reconocimiento se refiere a un momento posterior al del otorgamiento de las escrituras públicas referidas, es manifiesto que tal examen valorativo le lleva directa e inmediatamente a tal convicción probatoria relativa ala incapacidad, sin que para ello haya tenido que hacer uso de medios indirectos de prueba que por la vía del raciocinio se hayan llevado a sentar hechos presumidos que no hayan podido acreditarse por los medios directos; y esta conclusión podrá atacarse por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal invocando el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, pero en modo alguno con apoyo en el número primero del citado precepto por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil relativo a los requisitos que deben reunir las presunciones judiciales para ser apreciadas como medio de prueba, pues al no haber hecho uso el juzgador de tal medio indirecto no puede haberse conculcado tal precepto ni por violación o inaplicación, como se pretende en el primer motivo, ya que indudablemente no era aplicable según resulta de lo expuesto, ni por interpretación errónea, como se arguye en el motivo segundo, ya que al no haberse aplicado no pudo interpretarse ni correcta ni incorrectamente, todo lo cual lleva a la desestimación de dichos dos motivos del recurso.

CONSIDERANDO que si, como afirma la sentencia recurrida, en los negocios jurídicos impugnados faltó el elemento esencial para la formación del acto o contrato, cual es el consentimiento por parte de doña Estíbaliz ( artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil ) por la incapacidad mental de ésta y tal declaración fáctica no se ha atacado por el cauce adecuado, es evidente que nos encontramos en presencia de un supuesto de negocio radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial, inexistencia que es perpetua e insubsanable y cuya declaración pueden solicitar todos los interesados en la misma y entre ellos, la aquí recurrida, pero es que aun en el supuesto de subsumir la referida falta de consentimiento por incapacidad, en la hipótesis de la anulabilidad del artículo mil trescientos uno del Código Civil , el resultado no sería distinto del reseñado, pues fallecida doña Estíbaliz en estado de incapacidad -la que no recobró desde el otorgamiento de los contratos-la legitimación de la actora, aquí recurrida vendría determinada o bien por su cualidad de heredera en virtud de un testamento que aun cuando otorgado con posterioridad a los contratos referidos no ha sido impugnado, o bien en su cualidad de sobrina y más próxima pariente de dicha doña Estíbaliz y por tanto llamada a su sucesión abintestato, de cuya herencia forma parte el derecho que a la causante concedía el referido artículo mil trescientos uno para ejercitar la acción de nulidad, acción cuyo plazo de caducidad empieza a correr, según dicho precepto, no desde la celebración de los contratos, según opina el recurrente, sino desde que el incapaz saliera de la tutela, o en el supuesto de litis desde su fallecimiento en estado de incapacidad: razonamientos los anteriores que llevan a la desestimación de los restantes motivos del recurso apoyados todos ellos en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, y ello porque la inexistencia de los contratos que se proclama en la sentencia los hace inviables en cuanto que o bien se apoyan en una negación de tal inexistencia, que no se ataca adecuadamente, o bien se mantiene que nos encontramos en un caso de anulabilidad hipótesis ésta que tampoco podría prosperar, pues: a) el tercer motivo en el que se invoca la violación de la doctrina e los actos propios recogida en las sentencias que cita debe rechazarse, porque, como se ha dicho, la actora recurrida actuó, aparte de como heredera testamentaria, en su calidad de sobrina y más próxima pariente y por tanto perjudicada con la subsistencia de tales contratos nulos, sin olvidar que la existencia de dicho testamento cuya nulidad nunca pidió el demandado recurrente impedía obtener la declaración de herederos abintestato: b) el cuarto motivo en el que se denuncia la violación del artículo mil trescientos uno párrafo primero, por haberse ejecutado la acción de nulidad después de haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, no puede correr mejor suerte porque tal plazo no empieza a contarse desde la celebración de los contratos como se pretende, sino desde que termina la tutela, es decir, desde que se recobró la capacidad y en la hipótesis aquí contemplada de fallecimiento en tal situación mental, transcurridos cuatro años desde dicho fallecimiento, y es manifiesto que así computado el plazo no se había producido la caducidad de la acción: c) el quinto motivo en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo mil doscientos sesenta y tres-segundo del Código Civil debe perecer, porque hace supuesto de la cuestión al apoyar su tesis, frente a lo declarado en la sentencia, en no haberse acreditado la incapacidad mental de la repetida señora; y d) y, finalmente, el sexto motivo en el que se acusa la violación de la doctrina sustentada en las sentencias de esta Sala de treinta de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, treinta de mayo de mil novecientos sesenta y ocho y cinco de julio de mil novecientos sesenta y seis que niegan la legitimación activa a quien no sea heredero testamentario o forzoso debe, también rechazarse porque dicha doctrina sólo es aplicable a supuestos en los que al no ostentar tal derecho de impugnación el causante no puede transmitirlo al heredero, pero no a los casos como el presente en el que tal derecho perteneció a la otorgante de los contratos y al haber fallecido sin haberlo ejercitado pasó a formar parte de su herencia y se transmitió a tales herederos.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede rechazar el recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará la aplicación legal, todo ello a tenor del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Agustín , contra la sentencia que en veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- José Maria Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • July 1, 2017
    ...jurídicos celebrados por incapaces no incapacitados, por falta de consentimiento (SSTS de 21 de marzo 1952, 27 de marzo 1963 y STS de 4 de abril de 1984). Asimismo, la jurisprudencia reciente acogió la tesis de nulidad absoluta o inexistencia del contrato (SSTS de 4 de mayo de 1998 y 19 de ......
  • Nulidad y rescisión del convenio regulador y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales
    • España
    • El derecho de familia ante la crisis económica. La liquidación de la sociedad legal de gananciales
    • February 8, 2010
    ...el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la STS de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y ......
  • La forma del negocio
    • España
    • El contrato de vitalicio en el derecho civil gallego
    • July 25, 2016
    ...jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la nulidad absoluta en supuestos de sujetos no incapacitados judicialmente. Así, la STS de 4 de abril de 1984, ponente PÉREZ GIMENO, RJ 1984, marg. 1926, que narra el supuesto de la firma de un contrato por una mujer con deterioro de capacidad......
  • Responsabilidad negocial de los actos realizados por menores de edad no emancipados. Análisis doctrinal y jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 737, Mayo 2013
    • May 1, 2013
    ...mayo de 1965 —RJ 1965/3083 —. ·? STS de 19 de diciembre de 1977 —RJ 1977/4763 —. ·? STS de 14 de marzo de 1983 —RJ 1983/1475 —. ·? STS de 4 de abril de 1984 —RJ 1984/1926 Page 1997 ·? STS de 21 de mayo de 1984 —RJ 1984/2497 —. ·? STS de 22 de octubre de 1984 —RJ 1984/4990 —. ·? STS de 1 de ......
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