Responsabilidad negocial de los actos realizados por menores de edad no emancipados. Análisis doctrinal y jurisprudencial

AutorIsaac Ravetllat Ballesté
CargoProfesor Asociado Doctor de la Universidad de Barcelona. Secretario General de la Asociación para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia (ADDIA)
Páginas1967-1998

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I Ideas generales

La persona menor de edad, dada su condición de sujeto protegido, al carecer de plena capacidad de obrar, puede eludir la responsabilidad negocial. Lo que, de modo indirecto, origina ciertas limitaciones especiales respecto de las actuaciones necesitadas de completa firmeza y no expuestas a impugnación.

La protección patrimonial del menor se encuentra, por ende, confinada, en la actualidad, en torno a la apuntada limitación de su responsabilidad por propia declaración negocial. A diferencia del Derecho anterior al Código Civil, se ha derogado el amparo general que se concedía al menor de edad frente a todos los actos que le produjeran lesión —mecanismo de la restitutio in integrum—, excepto el residuo que de ella se conserva en el artículo 1291, punto primero, del Código Civil1.

Por tanto, el que contrata con el menor de edad está en una situación técnica más desventajosa que en la antigua normativa, pues depende del ajeno arbitrio la eficacia del contrato; pero con ello se facilita la protección del menor y también se reafirma, indirectamente, la autoridad de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, al poderse recabar la anulación del contrato sin las trabas que comportaba la prueba de la lesión.

A la luz de lo expuesto, no nos cabe la menor duda de que, en nuestro ordenamiento jurídico, los contratos celebrados por los menores no emancipados no pueden calificarse, por principio, como inexistentes o nulos, o creadores de meras obligaciones naturales, ni de hacer absolutamente irresponsables, negocialmente hablando, a sus autores. El artículo 1263 del Código Civil impide

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que el consentimiento del menor de edad no emancipado tenga eficacia para concluir un contrato perfecto, al mismo tiempo que el artículo 1302 de la propia norma civil, al permitir la anulación del contrato consumado, entrega a la voluntad del representante legal del menor —o de este al alcanzar la mayoría de edad— el mantener su eficacia o impugnarla; en otras palabras, asumir la responsabilidad contractual o ejercitar la excepción de falta de consentimiento perfecto2. Además, al configurarse o ser categorizados como contratos meramente anulables los celebrados por el menor de edad pueden ser ratificados o confirmados —arts. 1310 y 1313 del CC— e incluso ser objeto del contrato de fianza tal como prevé el artículo 1824 del Código Civil3.

Una vez efectuada esta declaración general de intenciones, nos parece oportuno profundizar en el régimen de ineficacia negocial que presentan las relaciones contractuales en nuestro contexto jurídico de referencia; para, posteriormente, estar en disposición de analizar cuál es el grado de incidencia que despliega la capacidad de obrar de los individuos —en nuestro caso, los menores no emancipados— en la validez y eficacia de los convenios celebrados entre particulares.

Finalizaremos el presente estudio refiriéndonos a la clásica cuestión del conocido como dolo de menores; es decir, cuando un menor de edad, a través de maniobras y artimañas insidiosas, induce a la contraparte capaz a la errónea creencia de estar contratando con un mayor de edad, de manera que de haber sabido que negociaba con un menor no hubiera celebrado ese acuerdo de voluntades. En estos casos, se plantea el interrogante sobre si se extiende a este supuesto de hecho la protección y el trato de favor dispensado al sujeto menor de edad tanto por el artículo 1302 del Código Civil, permitiéndole instar la anulabilidad del acuerdo, como por el artículo 1304, limitando o restringiendo la restitución a in quantum locupletiores facti sunt.

II El régimen de ineficacia negocial de los actos y contratos celebrados por personas menores de edad no emancipadas

Tradicionalmente la doctrina ha distinguido, dentro de las formas fundamentales de ineficacia negocial admitidas en nuestra normativa civil, cuatro supuestos claramente diferenciados entre sí: la inexistencia, cuando, por ejemplo, en el contrato falta algún elemento esencial para su formación —art. 1261 del CC—; la nulidad, cuando se celebra un negocio jurídico contrariando un mandato o prohibición legal —art. 6.3 del CC—4; la anulabilidad o nulidad relativa, cuando

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la stipulatio inter partes se produce con un vicio o defecto susceptible de motivar la anulación por acción judicial —art. 1300 del CC—; y la rescisión, cuando del acuerdo de voluntades se deduce lesión o perjuicio para las partes o para terceros —art. 1290 del CC—5.

De las cuatro hipótesis apuntadas, en el presente estudio nos limitaremos a desarrollar, únicamente, el régimen jurídico aplicable a las dos formas de ineficacia negocial que, por regla general, suelen acompañar el devenir de los actos de carácter patrimonial llevados a cabo de manera autónoma por parte de las personas menores de edad no emancipadas: la nulidad ipso iure y la anulabilidad. Ello sin olvidar, por supuesto, la existencia de toda una serie de actos, que ya sea porque la ley así lo autorice expresamente o bien por tratarse de aquellos relativos a bienes o servicios propios de la edad, de acuerdo con los usos sociales, nuestro ordenamiento jurídico considera como plenamente válidos y eficaces, a pesar de haber sido concluidos directamente por una persona menor de edad.

1. Nulidad absoluta o de pleno derecho

Por nulidad absoluta o de pleno derecho ha de entenderse aquella imperfección de los contratos que les impiden alcanzar sus propios objetivos o finalidades, o lo que es lo mismo, aquella forma de invalidez que es intrínseca o inherente a la perfección del propio negocio, impidiendo que genere los resultados esperados, sin necesidad de una previa impugnación o declaración —nulidad ipso iure—.

Las causas de nulidad radical de los contratos pueden sistematizarse en las siguientes categorías: en primer lugar, la infracción de normas imperativas o prohibitivas —art. 6.3 del CC—, o cuando se trate de acuerdos contrarios a las leyes, a la moral y al orden público —art. 1255 del CC—; en segundo término, por carencia de algunos de los elementos esenciales constitutivos del contrato —art. 1261 del CC—; y, en última instancia, por no ajustarse a la forma exigida cuando esta tenga carácter fundamental, es decir, no respetar la forma ad solemnitatem marcada por ley.

Los principales rasgos comúnmente atribuidos al régimen de nulidad de pleno derecho por la doctrina y la jurisprudencia española pueden resumirse y ser agrupados en los citados a continuación: a) no precisa declaración judicial alguna, ni una previa impugnación del contrato, operando, por el contrario, de manera ipso iure; b) cuando haya surgido, de facto, cierta apariencia negocial, podrá ser preciso, ante la resistencia de quien sostenga la validez, solicitar el amparo judicial, para lo que estará legitimado cualquier interesado, haya sido parte o no en el acuerdo; c) puede apreciarse de oficio por los tribunales siendo, en todo caso, la resolución judicial de efectos meramente declarativos; d) el negocio nulo no produce efecto alguno, quod nullum est nullum efectum producit, en consecuencia, los desplazamientos patrimoniales eventualmente realizados a su

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tenor deben deshacerse; y e) la nulidad es definitiva y no sana con el transcurso del tiempo, sin que sea posible su confirmación o subsanación6.

Conectando ahora esta manifestación de la invalidez negocial, la nullitas, con los actos realizados por sujetos que se encuentren en el estado civil de la minoría de edad, su régimen legal únicamente es de aplicación en aquellos supuestos en los que el menor de edad actúe con una falta o carencia absoluta de capacidad natural para entender y querer7. Es por ello, que tanto la doctrina como la jurisprudencia son partidarias de flexibilizar la aplicación e interpretación de los artículos 1261 y 1263 del Código Civil, en relación con el artícu- lo 1301 del mismo cuerpo normativo, y, entender que la nulidad de pleno derecho será de menester tan solo en aquellos contratos realizados por los menores de muy corta edad, por considerar que carecen del intelecto y la voluntad suficientes para comprender la trascendencia de su declaración y las consecuencias que de la misma se deriven, mientras que en el resto de los casos, por defecto, se les aplicará el sistema de la anulabilidad.

No obstante, nuestra normativa civil —con la excepción del modelo aragonés8— no establece una edad a partir de la cual podamos considerar que un menor de edad, en la generalidad de los casos, reúne la aptitud necesaria para entender y querer. Tal circunstancia provoca que debamos atenernos a diversos criterios para delimitar, caso por caso, la concurrencia o no de la idoneidad suficiente para que un menor de edad pueda concluir válidamente determinados actos jurídicos patrimoniales. Tales pautas vendrían representadas, entre otras, por la demostración del hecho de la falta de conocimiento, admitiéndose para ello la prueba de presunciones; la edad que ostentare el individuo; y la naturaleza

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del acto de que se trate9. Sin embargo, en otros grandes Códigos europeos, como el alemán, sí se identifica el momento cronológico a partir del cual un individuo comienza a tener capacidad natural, señalándose en este caso concreto la edad de los siete años —art. 104 del BGB alemán de 1900—10.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de junio de 199111, en la que se dejan sentadas las bases para la adecuada interpretación del artículo 1263 del Código...

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