SAP Barcelona 459/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:11485
Número de Recurso202/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 202/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MANRESA

JUICIO ORDINARIO 219/10

S E N T E N C I A nº459

En Barcelona, a 24 de octubre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 219/10 sobre ineficacia contractual seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Manresa por demanda de DON Desiderio, representado por el Procurador sr. Montero y defendido por el Letrado sr. Casamiquela, contra DON Eutimio, representado por la Procuradora sra. Navarro y asistido por el Abogado sr. Planas, y DOÑA Maite, que atendida su incapacidad actúa defendida por su tutora Fundació Privada Tutelar Santa Maria de Comabella, representada por el Procurador sr. Argüelles y asistida por el Letrado sr. Sorribes; y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por DON Eutimio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de junio de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 219/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Manresa recayó Sentencia el día 22 de junio de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece textualmente lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Desiderio representado por el Procurador Joan Comas Masana y contra Eutimio representado por la Procuradora Esther Moreno y asistido del Letrado Joan Planas, y contra Maite, incapaz, actuando en su defensa el defensor judicial Josep Ma. Cots y

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 13 de agosto de 2009 sobre la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de Sant Joan de Vilatorrada, Finca NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Manresa, tomo NUM002, libro NUM003 de Sant Joan de Vilatorrada, entre Maite y Eutimio, ante el Notario de Manresa Don Jaime Sánchez Perallada, bajo el número de su protocolo 235. b) Los demandados deberán estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. Se acuerda la cancelación registral que las transmisiones declaradas nulas y contenidas en el apartado a) del presente Fallo.

  3. Se imponen las costas del presente procedimiento a Eutimio .

Se desestima cualquier otro pedimento de las partes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución estimatoria DON Eutimio interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor y la codemandada. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 16 de octubre de

2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

ADMISIBILIDAD Y ALCANCE DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA DURANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

  1. - Auto de 5/7/13 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Manresa en las Diligencias Previas 664/10. Por la fecha de su notificación al apelado, tras la preclusión de la fase alegatoria en segunda instancia, resultaría admisible su aportación sin embargo a nuestro juicio ese Auto no resulta "condicionante o decisivo" para resolver el presente recurso tal como impone el art. 271.2.III LECivil : la actuación del sr. Desiderio en relación al patrimonio de su madre resulta absolutamente intrascendente a los efectos de determinar si ésta estaba capacitada o no para otorgar la compraventa litigiosa. Tuvo incidencia en orden a designar la institución protectora de aquélla tras su declaración judicial de incapacidad.

  2. - Auto de 3/9/13 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Manresa en el Juicio verbal sobre incapacitación 206/10. Esta resolución, por la fecha de notificación al recurrido (tras evacuar el trámite del art. 461.1º LECivil ) y por su objeto (reflejo de los ingresos de la vendedora durante el año 2.012), sí debe ser incorporada al presente rollo pues puede ser decisiva, en su caso, para el examen de la petición subsidiaria de segundo grado ejercitada por don Desiderio consistente en la declaración de nulidad de la compraventa litigiosa por inexistencia de causa.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Eutimio .

La resolución de primer grado, tras otorgar legitimación a don Desiderio para poner en marcha el proceso (FJ 1º) y sin necesidad de examinar las pretensiones articuladas en forma subsidiaria en el escrito de demanda (FJ 3º), acoge la acción principal, y su derivada de publicidad registral: a.- por aplicación de los arts. 1.261.1º y 1.263.2º CCivil declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 13 de agosto de

2.009 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Joan de Vilatorrada entre doña Maite y su nieto don Eutimio ante el Notario de Manresa don Jaime Sánchez Perallada por falta de capacidad intelectiva y volitiva de la parte vendedora para obligarse y b.- por aplicación del art. 38.II LHip. ordena cancelar en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Manresa la inscripción causada por el negocio declarado nulo.

El comprador interpelado, por medio del presente recurso pretende que esta Sala, en cumplimiento de la competencia atribuida por los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil, revoque esa decisión por considerar que incurre en una serie de errores que reconducimos a los siguientes motivos de apelación:

Primero motivo: error al conceder legitimación a don Desiderio para ejercitar la acción de nulidad de la compraventa celebrada por su madre sra. Maite y sobrino sr. Eutimio en fecha 13 de agosto de 2.009 (alegación 2ª contra fundamento jurídico 1º de la Sentencia de 22/6/11 ).

El motivo se desestima. Tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.004, "la declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 )." De ahí extraemos dos consecuencias: - en sentido positivo, la legitimación para obtener la declaración judicial de nulidad de un contrato corresponde de manera directa a quienes fueron parte en él o a sus herederos (art. 1.257 CCivil) y - en sentido negativo, carece de esa aptitud

quien ostenta una mera expectativa a obtener la legítima que pudiera generarse por la sucesión mortis causa de cualquiera de las partes desechando la posibilidad, legal ( arts. 451-17 y 451-18 CCCat .), de desheredamiento.

Dicho esto, no le falta razón al recurrente cuando afirma que el actor, en diversos pasajes de su escrito alegatorio inicial, demuestra que la finalidad que le anima es precisamente la de proteger los derechos que pudieran corresponderle en la futura herencia de su madre: "fraude a la herencia y a legítimas" (penúltimo párrafo página 7), "dejar completamente descapitalizada la herencia de su madre" (penúltimo párrafo página

8), "comporta el fraude de legítimas" (penúltimo párrafo página 10), "vulneración de nuestro derecho a legítima" (segundo párrafo página 11) y "dejando vacío su caudal relicto en beneficio de una sola de sus estirpes" (párrafo 4º de la página 12). Por aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba expuesta deberíamos concluir que don Desiderio carece de legitimación para instar, en el momento presente en el que vive doña Maite

, la nulidad de la compraventa litigiosa.

Ahora bien, no podemos olvidar que junto a la legitimación concedida para la defensa de intereses propios, el ordenamiento jurídico faculta a determinadas personas a instar acciones judiciales encaminadas a la protección de un tercero desvalido. Esto es a nuestro juicio lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado:

  1. - Declarada la incapacidad judicial de la sra. Maite mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Manresa en fecha 29/9/10, juicio verbal 206/10 (folios 358 a 365), por apreciar un severo deterioro cognitivo tipo Alzheimer "con inicio constatado de su fase degenerativa desde hace unos tres años" (párrafo 3º folio 361), es lógico presumir que la sra. Maite, antes de la constitución de la tutela, precisara del cuidado a que se refería el art. 253 del Codi de família .

  2. - La prueba ha revelado que las atenciones propias de este instituto, el guardador de hecho, las dispensó su hijo Juan, aunque con algún episodio criticable tal como pone de manifiesto la referida Sentencia de 29/9/10 en el fundamento jurídico 3º: - fue el hoy actor quien se trasladó al domicilio de su madre ante su estado de salud, - fue don Desiderio quien gestionó su ingreso en la residencia geriátrica (documentos 4 a 11 de la demanda); - quien la acompañaba regularmente al neurólogo (testifical sra. Desiderio, 36m.:32s. 2º DVD) y - era él quien acudía regularmente a visitar a doña Maite hasta el inicio de las hostilidades con su hermana.

  3. - Antes de la constitución de la tutela,...

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