STSJ Asturias 2450/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:3715
Número de Recurso1473/2009
Número de Resolución2450/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02450/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101513, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001473 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Primitivo

Recurrido/s: EUROCOMPAÑIA DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. (ESMI)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000141 /2009

SENTENCIA Nº: 2450/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a treinta y uno de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001473/2009, formalizado por el Letrado JESUS ALONSO NOVAL, en nombre y representación de Primitivo , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000141/2009, seguidos a instancia de Primitivo frente a EUROCOMPAÑIA DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. (ESMI), parte demandada representada por el letrado ARMANDO DIAZ GARCIA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El actor, Primitivo , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 9 de enero de 2006, a virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, que obrante al folio 49 y 50 de autos, que se da íntegramente por reproducido. Desempeñó la categoría de peón, percibiendo un salario diario de 55,68 #.

  2. ) Desde el año 1993 la demandada viene celebrando sucesivos contratos con la empresa Tudela Veguín S.A., con objetos consistentes en labores de limpieza, mantenimiento y carga, en el centro de trabajo que esta sociedad posee en Tudela Veguín. A partir de 2001 dicha relación mercantil se formaliza documentalmente, del modo que obra a los folios 32 y siguientes de autos. Estos contratos se concertaron por períodos de seis meses y fueron objeto de sucesivas renovaciones, con la excepción de los pactados el pasado 1 de noviembre, en los que se fijó un período de vigencia de dos meses. Trascurridos éstos, la empresa Tudela Veguín S.A. decidió no renovar los referidos contratos a partir del 1 de enero del corriente.

    Esta mercantil posee otro centro de trabajo en Aboño.

  3. ) Desde el mismo comienzo de la relación laboral, el actor sabía que su lugar de trabajo era en la cementera de Tudela Veguín. Nunca prestó el demandante tareas en otro centro de trabajo. Desarrolló siempre funciones de peón, principalmente de limpieza de cintas y hornos en las instalaciones propiedad de Tudela Veguín S.A., y otras de carga y mantenimiento en las mismas instalaciones.

  4. ) Por comunicación datada el 15 de diciembre pasado, la empresa demandada notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo el siguiente día 31 "debido al cese de la actividad". Igual comunicación recibieron los otros 21 trabajadores que la empresa Esmi tenía destinados en la cementera de Tudela Veguín, todos los cuales dedujeron ante este Juzgado análoga demanda de despido.

  5. ) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  6. ) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 29 de enero de 2009, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 11 de febrero con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 11 de febrero de 2009 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 23 de marzo de dos mil nueve , después de declarar ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa "EUROCOMPAÑIA DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. (ESMI)", desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora que articula, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril , en un único motivo para denunciar, en sede de censura jurídica, la existencia de un fraude de ley en la contratación, interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la integra estimación de la demanda, calificando el cese como despido improcedente.

SEGUNDO

Destina el letrado recurrente el motivo único de su recurso a denunciar la infracción de los Arts. 15.1.a) y 8.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D.-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como de los Arts. 2.2 .a) y 6.1 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

Considera el recurrente que la dicción de la cláusula contractual sexta nada dice sobre la identificación de la obra o servicio a que se refiere el contrato ni sobre la circunstancia incierta de la que depende su vencimiento y ni siquiera se identifica propiamente el centro de trabajo dado que la comitente posee al menos dos: el de Tudela Veguín y el de Aboño y los dos son fabricas de Tudela Veguín S.A., con lo que en definitiva se incumplen las exigencias legales y reglamentarias citadas. Por otra parte, sigue argumentando el recurrente, el negocio jurídico subyacente que da pie a la contratación del trabajador tampoco se refleja en el contrato, siendo así que la existencia de la contrata constituye el elemento esencial del vinculo y su ausencia e indeterminación, no solamente comporta un mero defecto formal en orden a las menciones de obligada observancia en esta modalidad contractual, sino que avala el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes.

Para el juzgador a quo, y con él para el impugnante del recurso, no existe insuficiencia alguna en la expresión documentada de la causa que justifica la concertación de un contrato de naturaleza temporal pues tanto el actor como el resto de los trabajadores despedidos admiten que siempre trabajaron en la fabrica cementera de Tudela Veguín realizando funciones congruentes con su objeto; desde el primer día conocían cual iba a ser su lugar de trabajo así como que este se hallaba vinculado al concertado por el empresario con el propietario del centro de trabajo, de tal manera que la subsistencia de la relación laboral se encontraba necesariamente condicionada a la continuidad del encargo del empresario principal; en consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho tanto la contratacción inicial como la extinción que aquí se cuestiona.

Como recuerda la STS de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005) la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, la resume la STS de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos:

"

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93), 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR