STSJ Canarias 1067/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:3610
Número de Recurso1141/2007
Número de Resolución1067/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia contra sentencia de fecha 29 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 814/2005 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Hortensia , contra Eurolimp S.A. y PERFALER CANARIAS S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que la actora Doña Hortensia , con D.N.I. NUM000 , trabajó por cuenta ajena y bajo dependencia de las demandadas con la antigüedad de fecha 24 de Abril de 1989, con la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario base mensual de 626,07 euros.

SEGUNDO

Que la actora prestó sus servicios para la codemandada Eurolimp, S.A. hasta el día de 14 de Septiembre de 2.005, pasando a prestar sus servicios al día siguiente, 15 de Septiembre de 2.005, para la también codemandada Perfaler Canarias, S.L., dada la sucesión de empresas habida entre las mismas.

TERCERO

Que en fechas 25 de Julio de 2.001 y 29 de octubre de 2001 se dictaron sendas sentencias por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (RSU 1.218/1999 y 1254/1999 respectivamente ), en la que no fue parte la actora, por las que se declaró el derecho de los que fueron actores en aquel procedimiento, a percibir el complemento de excepcional peligrosidad y penosidad establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO

Que en fecha de 7 de Junio de 2002 se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas del Convenio Colectivo de sector "Limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas", el cual establece como fecha de entrada en vigor de la norma paccionada la de 1 de Enero de 2001, más de un año y medio antes de la publicación de la misma, sin que hasta el momento el mismo haya sido denunciado por ninguna de las partes. Posteriormente con fecha 2 de Marzo de 2.006 se presentó ante la Dirección General de Trabajo el nuevo Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la Provincia de Las Palmas 2.005-2.012 , el cual establece como fecha de entrada en vigor el día 1 de Enero de 2.005, sin que hasta el momento el mismo haya sido denunciado por ninguna de las partes.

QUINTO

Que las retribuciones que perciben las limpiadoras del SCS, en aplicación de las Instrucciones del Director del SCS, de fecha 17 de Febrero de 2.003, sobre retribuciones para el año 2.003 del personal estatutario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias adscritas a este Organismo Autónomo, son las que por su categoría y grupo de pertenencia se detalla:

- Sueldo Base.

- Complemento de Destino.

- Complemento de Productividad Fija.

- Productividad Acuerdos Sindicales ( B.O.C. nº 169/30-12-96 )

- Indemnización por residencia.

Tanto para esta categoría de limpiadora como para el resto de las categorías del personal estatutario no consta percepción alguna en concepto de plus tóxico, penoso o peligroso, sin que existan antecedentes den haberse abonado con anterioridad el plus tóxico, penoso o peligroso.

SEXTO

Que el Servicio Canario de Salud no tiene en la actualidad en el Hospital General de Lanzarote personal propio alguno que se dedique a la actividad de limpieza en el citado centro, estando en manos de la contrata que se tenga en ese momento la totalidad de los temas relativos a la limpieza.

SÉPTIMO

Que el anterior Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha de 19 de Agosto de 1998 ya establecía un periodo de duración del mismo que abarcaba desde 1998 hasta el año 2000, inclusive este último.

OCTAVO

Que las codemandadas le han venido abonando en nómina a la actora los conceptos de plus convenio y plus equiparación.

NOVENO

Que con fecha 6 de Julio de 2.005 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 25 de Julio de 2.005 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Hortensia contra EUROLIMP SA y PERFALER CANARIAS SL, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Hortensia , quien viene prestando servicios con la categoría profesional de Limpiadora desde el 24.04.89 en el Hospital General de Lanzarote y percibe, entre otros conceptos, Plus de Convenio y Plus de Equiparación; y la cual reclama la cantidad de 2.253,6 euros en concepto de Plus de Penosidad y Peligrosidad y por el período julio de 2004 a julio de 2005.

Y absolviéndose a las codemandadas, EUROLIMP, S.A. y PERFALER CANARIAS, S.L., de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado respectivamente por las direcciones legales de las codemandadas, EUROLIMP, S.A. y PERFALER CANARIAS, S.L.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 5 y 17 y la Disposición Final Primera del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia Las Palmas.El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente, la Sala ha de traer a colación lo resuelto por la misma en reiteradas sentencias, por todas la de fecha 20.04.2007 -(Rec. nº 971/2004 )- y en cuyo Fundamento de Derecho ÚNICO se señala:

" ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza la actora en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 5 y 17 y la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria, publicado en el BOP de 7.6.2002, con vigencia desde 1.1.2001, porque en este proceso se reclama el pago del plus penoso y peligroso con base en la Sentencia de esta Sala de 29.10.2001 (Recurso nº 1254/1999 ), que declaró el derecho a su cobro a favor de la actora, entre otros.

El asunto ha sido ya resuelto por la Sala en Sentencia de 25.11.2004 (Recurso nº 633/2004 ), donde se dijo lo siguiente:

"...Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  1. en el año 1998 y en el año 1999 se dictaron sendas sentencias por los Juzgados de lo Social nº 2 y nº 4, en las que un grupo de trabajadoras reclamaba el derecho al plus de peligrosidad por trabajar en centro del SCS, sentencias desestimatorias que recurridas en suplicación fueron recurridas (recursos 1254/99 y 1218/99 ) estimándose los mismos y declarándose el derecho al plus de peligrosidad (SS. de fecha 25-07-2001 y 29-10-2001 ).

  2. el 17-5-2001 en Lanzarote se llega a un Acuerdo en el Marco de una huelga en el cual se prueba lo que sigue: "...5º) MEJORA ECONÓMICA.- Se acuerda establecer un Plus de Residencia y exclusivo para el HOSPITAL GENERAL DE LANZAROTE equivalente a la diferencia en cada momento entre el salario anual fijado por el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla del Servicio Canario de Salud.

    Este plus entraría en vigor a partir del 1 de Abril de 2002 y se fraccionará en tres periodos anuales, es decir 1º) 01/04/02 al 31/03/03; 2º) 01/04/03 al 31/03/04 y el 3º) del 01/04/04 al 31/03/05.

    Con el único fin de que las partes desconvoquen la huelga, la Consejería de Sanidad habilitará los créditos suficientes para adaptar sus presupuestos a las necesidades expresadas en el párrafo anterior y en el plazo fijado de tres años, contados a partir del 1 de abril de 2002.

    Conocido por las partes firmantes, que en la actualidad se está negociando el Convenio Colectivo del Sector, y que en la propuesta de la parte Social, existe una reivindicación salarial denominada "Plus de Equiparación" y de prosperar ésta en dicha negociación, el Plus de Residencia arriba señalado, quedaría absorbido por el plus de equiparación que en la actualidad se negocia."

  3. en fecha 7-6-2002 se publica en el BOP el Convenio Colectivo 2001, 2002 y 2003 de limpieza de Edificios y locales de la Provincia de Las Palmas, en cuyo artículo 3 se dispone: "ÁMBITO TEMPORAL. Este Convenio entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 2001 , independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; su duración será hasta el 31 de Diciembre de 2003".

  4. en el artículo 17 de dicho Convenio Colectivo a su vez se establece: "PLUSES POR TRABAJOS EXCEPCIONALMENTE PENOSOS, TÓXICOS O PELIGROSOS. Por este concepto se abonará un plus del 25% del salario base convenio, y si concurriesen dos de estas circunstancias el 30%.

    Los Trabajadores/as que parcialmente realizaran estos trabajos se les abonará la parte proporcional que le corresponda".

  5. La disposición final contiene la siguiente regulación: "...EQUIPARACIÓN SALARIAL DE LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA DE LOS CENTROS SANITARIOS PUBLICAS...

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