STSJ País Vasco 191/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:1067
Número de Recurso2802/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución191/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2802/07

N.I.G. 00.01.4-07/001195

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintiuno de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Claudia frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1

PRIMERO

La demandante, DOÑA Claudia, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (D.I.A. S.A.), con la categoría profesional de Grupo XIV desde el día 10 de diciembre de 2003 en virtud de de contrato a tiempo parcial con una jornada del 87,5% y un salario mensual según Convenio Colectivo Provincial de la Alimentación de Alava de 665,28 euros para el año 2005 y de 683,58 Euros para el año 2006.

SEGUNDO

El artículo 6 del referido Convenio Colectivo establece la llamada Garantía de incremento mínimo salarial, disponiendo al efecto lo siguiente: "Para los trabajadores afectados por el presente Convenio cuyas retribuciones, por cualquier concepto (incentivos, pluses, etc.) sean superiores a las tablas salariales del Convenio anterior, se establece una garantía mínima salarial de incremento para el primer y segundo periodo de vigencia del Convenio consistentes en las cantidades que se consignan al efecto para cada nivel en las tablas salariales anexas a este Convenio. Esta garantía se aplicará en el concepto de salario base de la nómina".

TERCERO

Existe entre los representantes sindicales de ámbito estatal de FETICO, UGT la representación de la Empresa un Acuerdo celebrado el 5 de febrero de 2004 que tiene por objeto la regulación del llamado Sistema de Tramos en todo el ámbito de la empresa DIA.(folios 88 a 112 de las actuaciones), y que será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa que ostenten la categoría de trabajo de Encargado/a y Auxiliar de Caja, tanteen el puesto de 1ª Cajera como de Cajera.

Dicho sistema de desarrollo profesional determina, en caso de evaluación favorable, un incremento salarial de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo aplicable, si bien, con carácter temporal y no consolidable.

Dicho incremento se articula, según dispone el artículo 4 del Acuerdo, mediante la creación de un sistema de tres tramos salariales para cada uno de los puestos de trabajo a que se refiere el sistema, de tal manera que mediante una progresión temporal se accedería al siguiente tramo procedente, atendiendo a la experiencia en el puesto de trabajo y al grado de cumplimiento de unos determinados factores.

El artículo 7 establece que..." las cantidades resultantes de la aplicación de los incrementos reseñados para los años 2004 y 2005 para cada uno de los puestos de trabajo y para cada tramo, lo son en cómputo global anual y por todos los conceptos permaneciendo invariables durante los mencionados periodos, encontrándose comprendidas en las mismas en cuanto no las superen también en còmputo global y anual, la totalidad de los conceptos salariales y extrasalariales establecidos en los Convenios Colectivos de aplicación......

Por consiguiente, cualquier incremento que se produzca en los Convenios Colectivos resultará absorbido por las cantidades resultantes de aplicar el sistema de tramos hasta el límite de las mismas.

Si resultase que a la entrada en vigor del nuevo sistema, por aplicación directa del Convenio Colectivo algún trabajador tuviese derecho a percibir cantidades superiores a las que se establecen en el presente sistema, dicho trabajador, percibirá la retribución resultante de la aplicación del Convenio sin que en dicho caso tenga derecho a percepción alguna como "complemento de tramo" por aplicación de este acuerdo. Por tanto, en relación a lo señalado en el párrafo precedente, en tales supuestos únicamente figurará en nómina el importe de los conceptos salariales establecidos en el Convenio sin que figure el de "complemento tramo"

Una vez efectuados los incrementos previstos en los Convenios Colectivos para 2005, se procederá a calcular el importe del complemento de tramo según lo previsto en el presente documento.

CUARTO

La trabajadora demandante ha percibido durante los años 2005 hasta abril de 2006, fecha en que cesa en la empresa, el complemento de 1º y 2º Tramo, así como un importe de 1.129,43 euros en concepto de finiquito.

QUINTO

Solicita la actora en su demanda una cantidad total de 2.166,39 Euros, en concepto liquidación del contrato a la fecha de cese, y revisión salarial que se pacta para los años 2005 y 2006 según el Convenio Provincial de Alimentación de Alava, según el desglose que se efectúa en el hecho segundo de la demanda y que se tiene por reproducido, dada su extensión, a los efectos de incorporarlo al presente hecho probado.

SEXTO

En fecha 21-12-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de "Intentado el Acto sin efecto" ante la incomparecencia de la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Claudia frente a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 246,79 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora en materia propia de cantidades que solicita diferencias en los abonos realizados de enero de 2005 a abril de 2006, asi como de la liquidación de fin de contrato por importe total de 2.166,39 euros, reconociéndole la instancia, por haberlo admitido asi la empresarial en el acto de juicio, una cuantificación de 246,79 euros. Se discute la interpretación del artº 6 del Convenio Colectivo de Alimentación de Alava en relación al acuerdo empresarial previo que contiene un sistema de complementos por tramos que complementan y superan en concepto de garantía retributiva incrementos mínimos salariales contenidos en el Convenio Colectivo o en el salario base de la nómina. El juzgado aplica la teoría de la compensación y absorción estricta al entender que estamos ante conceptos homogéneos y normas colectivas imperantes.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que la recurrente denuncia en su escueto motivo jurídico y sin revisión fáctica la infracción del artº 6 del Convenio Colectivo Provincial de Alimentación de Alava con alusión indirecta al artº 1281 del CC, sin más especificaciones, por mucho que la impugnante en un alarde de exhaustividad y detalle plausible nos anuncie una contestación a denuncias de infracción jurídica no habidas...

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