SAP Vizcaya 597/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2009:1779
Número de Recurso373/2009
Número de Resolución597/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA N U M . 597/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a trece de julio de dos mil nueve.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 69/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL contra Secundino nacido en BENIN CITY (Nigeria) , el 20.02.1979, hijo de Dora y de Enry, con DNI NUM000 sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Jaime Goyenechea Prado y defendido por la Letrado Sra. Beatriz Quintela Rodríguez ,siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de abril de 2009 sentencia, cuyos hechos dicen:

"Probado y así se declara que el acusado Secundino , nacido en Benin (Nigeria) el 20 de febrero de 1979, con N.I.E. NUM000 , sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, en fecha 18 de junio de 2008 circulaba por la calle San Francisco de Bilbao con el vehículo Hyunday Sonata, matrícula KO-....-KK , sin poseer el permiso de conducir, dado que no lo había obtenido nunca. Cuando los agentes de la Policia Municipal le solicitaron su permiso de conducir éste presentó un documento manipulado quesimulaba ser un permiso de conducir expedido en Reino Unido, en el cuál aparecía la forografía y otros datos personales del acusado.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y coneno a Secundino como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta días así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Secundino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Secundino como autor de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito contra la seguridad vial, se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del delito imputado al recurrente al haber sido cometido fuera del territorio español y, en cualquier caso, la inexistencia de perjuicio para el crédito o interés del Estado, así como ausencia del dolo falsario y error en la valoración de la prueba en relación al delito contra la seguridad vial , puesto que según se nos dice el acusado no conducía el vehículo, ya que éste se encontraba aparcado en el momento en el que los agentes le solicitaron la documentación. Subsidiariamente se alega que en cualquier caso el hecho no sería constitutivo de delito puesto que el recurrente posee un permiso de conducir internacional expedido en Nigeria, cuyo original consta aportado a los autos.

El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso formulado interesando la confirmación íntegra de la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a derecho por las razones que expone en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso se adelanta desestimado por las razones que se pasan a exponer.

En relación al primero de los delitos por los que ha sido el recurrente condenado en la instancia, el de falsedad en documento oficial, se ha de citar la STS de 26-1-2005 en un supuesto también relativo a un permiso de conducir, resulta indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de la Sala Segunda estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales había de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los Tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 de la LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española -entre otras SSTS 742/98 de 14 de mayo, 1867/2000 de 29 de diciembre, 1954/2000 de 1 de marzo, 2384/2001 de 7 de diciembre, 1504/2002 de 19 de septiembre , es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, puesello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. En tal sentido, recordemos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá «un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje». Exponente de esta nueva doctrina, son las SSTS 965/2002 de 29 de junio, 1295/2003 de 7 de octubre, 1089/2004 de 24 de septiembre , entre otras.

La transposición de la anterior doctrina al caso enjuiciado permite concluir que aún en el supuesto de que hubiera sido realizada la falsificación fuera del territorio nacional y cometida por extranjeros, la competencia corresponde a los tribunales españoles como establece el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues siendo una conducta tipificada como delito en España, se trata de una falsificación que perjudica el crédito...

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