ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7756A
Número de Recurso1991/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Ascension presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 554/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1003/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de 11 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador Don Francisco José Abajo Abril, por escrito presentado ante esta Sala el 16 de septiembre de 2013, se personaba en nombre y representación de "BANKIA S.A" en concepto de recurrido. La procuradora Doña Olga Martín Márquez, presentó escrito el 26 de septiembre de 2013, personándose en nombre y representación de Doña Ascension , en concepto de recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 3 de junio de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2014, la parte recurrente entiende que la jurisprudencia que ha sido invocada debe ser aplicada, mientras la recurrida por escrito presentado el 10 de julio de 2014, muestra su conformidad con la causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha formalizado contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de depósito bancario concertado con la codemandada, procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.3º LEC .

  2. - La demandante, apelada y hoy recurrente, interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional al haberse vulnerado la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 5 de julio de 1999 , 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2013 , que se refieren a la cuestión de la disponibilidad de fondos de una cuenta corriente bancaria, abierta de forma indistinta a nombre de dos o más personas, frente al banco depositario. Con dicha invocación de infracción de la jurisprudencia de esta Sala, la parte recurrente ataca la apreciación de la sentencia recurrida relativa a que la estimación parcial de la demanda frente a Bankia daría lugar al correspondiente cargo contra el codemandante D. Juan Manuel , haciendo surgir un crédito de éste por el mismo importe frente a la actora, con lo que se llegaría así a la misma situación.

    Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

    1. Incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2, LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), pues ni en su encabezamiento ni a lo largo de su argumentación se indica cuál es la concreta norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso que habría sido infringida por la sentencia recurrida, sin que de la lectura del motivo pueda deducirse cuál sería esta.

    Y b) incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC ), en cuanto la oposición a la jurisprudencia de la Sala invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que parte de una premisa que la recurrente no ha tenido en cuenta al formular el motivo y que consiste en que los fondos depositados en la entidad bancaria pertenecían exclusivamente al codemandado D. Juan Manuel . Partiendo de este hecho, la sentencia recurrida concluye que la solución razonable que debe darse al litigio conduce a la desestimación total de la demanda ya que la estimación parcial de esta en cuanto a la codemandada Bankia, lo que habría supuesto que Bankia tendría que haber ingresado en la cuenta designada por la demandante la mitad de la cuantía del depósito a su vencimiento más los rendimientos correspondientes a dicho porcentaje, lo que daría lugar al correspondiente cargo en contra del codemandado D. Juan Manuel , haría surgir un crédito de este frente a la actora por el mismo importe, "llegándose en definitiva a la misma situación". De manera que la razón decisoria de la Audiencia descansa en una premisa fáctica que no ha sido debidamente atacada, esto es, que la vinculación del depósito con la cuenta asociada no podía modificarse sin el consentimiento de los titulares del depósito y que debía existir en todo momento una identidad entre los titulares de la cuenta asociada y del depósito, circunstancias que no concurren por cuanto la cuenta asociada era de la exclusiva titularidad de D. Juan Manuel . Por ello el interés casacional para la resolución del recurso que ha sido invocado resulta inexistente.

    En atención a lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en su escrito presentado ante esta Sala el 9 de julio de 2014, en el que plantea la aplicación del principio de la verdad formal frente a la verdad material, pues la Audiencia parte de un hecho que no ha sido cuestionado, esto es, que los fondos depositados pertenecen exclusivamente al codemandado D. Juan Manuel , lo que determina que la doctrina de esta Sala invocada en el recurso carezca de consecuencias para la modificación del fallo atendida la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ascension , contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 554/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1003/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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