SAP Barcelona 746/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteTERESA COLLADO PUÑET
ECLIES:APB:2010:7896
Número de Recurso7/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución746/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 7/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 125/2009

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dña. Mª Teresa Collado Puñet

En Barcelona a dieciséis de Septiembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 125/2009, por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Jorge, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales D Serrano González y defendido por el Letrado D. Lasarte Díaz, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Jorge, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de octubre 2009, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa Collado Puñet, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

CONDENAR A Jorge como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por carecer de permiso de conducir, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por Jorge Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal para oponerse al recurso, siendo elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, con la salvedad, de añadir

El acusado era titular del permiso de conducción LCC, desde 16/3/2004, fecha de expedición, resultando estar vigente, y con fecha de caducidad el 16/3/2014.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El recurso que interpone Jorge se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia y en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

El apelante sostiene que no se ha aportado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho invocado al no haberse acreditado ni en la instrucción, ni el plenario ni con la testifical ni con la documental los hechos constitutivos del delito que condena a mi representado, para continuar manifestando que la existencia de una licencia para conducir ciclomotores es suficiente para salvar el tipo penal, al conocer la dinámica de la conducción, y por tanto, saber conducir una moto de 125cc. No habiéndose acreditado que haya puesto en peligro a ningún otro usuario de la vía -el bien jurídico protegido-, considerando que la infracción es administrativa, y no un ilícito penal.

No se comparte en esta alzada la argumentación del recurrente en cuanto a que no se haya valorado correctamente la prueba, por parte de la Juzgadora a quo, pues los hechos probados en la sentencia han quedado completamente acreditados con la prueba practicada, no habiéndose conculcado sus derechos constitucionales, en ese sentido. Y aunque, la Sala decide añadir como hecho probado la existencia de permiso para conducir del tipo LCC, no lo hace por considerar que la Juzgadora a quo ha errado al valorar la prueba, pues de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia, queda acreditado que ha valorado dicho elemento, sino que dicha inclusión viene referida a la razón que después se dirá, de cómo valorar la existencia de un permiso de conducción, aunque sea de diferente tipología a la necesaria para conducir la motocicleta que conducía el acusado en el momento de los hechos.

Cabe decir, sin embargo, que sin que afecte a los hechos probados, la Juzgadora a quo ha cometido un error en el fundamento jurídico tercero, al establecer que concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., aunque, dicho error no tiene ninguna trascendencia, pues en el momento de la determinación de la pena no valora dicha circunstancia agravante, no imponiendo la pena correspondiente al delito agravado, debiendo considerar, por tanto, que sin duda se trata de un error involuntario de la Juzgadora a quo, que se reseña, únicamente a los efectos de valorar su no relevancia en el fallo de la sentencia, y la innecesariedad de corregirlo, o sea,...

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