ATS, 15 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2079A
Número de Recurso2436/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 15/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2436/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2436/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.

La STSJ Madrid 258/2018 de 16 de marzo (rec. 1219/2017 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Sra. Adelina , en litigio donde la interesada pide que se le declare en situación de incapacidad permanente total (IPT). Tras rechazar la solicitud de hechos probados y recordar los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para realizar tal declaración, la sentencia considera que en el caso no concurren.

La sentencia (que valora muy positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente) considera que las lesiones padecidas por la trabajadora no anulan su capacidad profesional, rechazando la aportación de los documentos que la parte había pedido incorporar por la vía del artículo 233 LRJS .

SEGUNDO

Recurso de casación unificadora y aportaciones documentales.

  1. Frente a la anterior sentencia, con fecha 9 de abril de 2018, prepara recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado y representante del trabajador.

    Antes de desarrollar los motivos de casación que pretende formalizar, instrumenta una "observación previa", invocando los artículos 270.1 º, 271.2 , 286 y 435.1.3º LEC , para aportar como documento la resolución administrativa reconociendo a la interesada un grado de discapacidad del 59%, notificada con posterioridad a la sentencia recurrida.

    Asimismo, acompaña cinco sentencias como "documento nº 2", que considera favorables a su argumentación.

  2. Mediante posterior escrito, fechado el 10 de mayo de 2018, el Letrado formaliza recurso de casación unificadora.

    Antes de exponer los motivos de casación hay una "observación previa" remitiéndose al contenido del escrito de preparación "junto con el documento que se acompañaba".

    Asimismo reitera el contenido del documento nº 2 del escrito de preparación del recurso.

    Acompaña como documento nº 1, ahora, escritos de solicitud de remisión de copia testimoniada de sentencias.

    Como documento nº 2 se acompaña escrito de solicitud de una copia testimoniada de determinada sentencia de TSJ

    Como documento nº 3 acompaña "nada menos que once sentencias en las que, o bien se reconoce a otras peluqueras el grado de IPT, por las mismas lesiones (o incluso menos de las que sufro yo), o bien se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS porque ya se había reconocido la IPT en primera instancia.

TERCERO

Alegaciones de la parte recurrida.

Con fecha 31 de octubre de 2018 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito de alegaciones a las pretendidas aportaciones documentales.

CUARTO

Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 15 de noviembre de 2018, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe, poniendo de relieve que los documentos portados no cumplen con los requisitos del artículo 233 LRJS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina que esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Aportación documental interesada.

  1. El escrito de preparación del recurso de casación (al que remite el de formalización) acompaña, como documento anexo, la Resolución de grado de Discapacidad emitida por el Director del Centro base nº III de la Comunidad de Madrid el 13 de marzo de 2018, con fecha de registro de salida de 14 de marzo de dicho año. Dicha resolución es consecuencia de la solicitud presentada ante la Comunidad de Madrid por Dña. Adelina el 19 de diciembre de 2017.

  2. Comencemos diciendo que no es posible abordar la viabilidad de la aportación pretendida al amparo de las normas de la LEC que menciona la recurrente, todas ellas sobre la práctica de la prueba en instancia. Como hemos recordado en el razonamiento anterior, solo cabe ahora admitir los documentos que tengan encaje en el artículo 233.1 LRJS .

  3. Coincidiendo con lo informado por el representante del Ministerio Fiscal, esta Sala considera que el documento cuya incorporación a los autos se pretende no reúne los requisitos legalmente exigidos para su admisión, pues ningún dato aporta sobre la coincidencia de señalamientos.

    No se trata de un documento condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. La resolución administrativa en cuestión reconoce (por parte de la Comunidad de Madrid) un determinado grado de discapacidad. Aquí estamos ante un litigio sobre la eventual incapacidad de desarrollar la profesión habitual.

    Como recuerda el escrito de la Administración recurrida, son evidentes las diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad. La incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente.

  4. Por otro lado, el documento es de marzo de 2018, mientras que la sentencia del Juzgado de lo Social cuyo ajuste a Derecho se cuestiona (no se olvide) es de septiembre de 2016.

    Es decir, la parte pretende incorporar al procedimiento (para que influya en él) la valoración que del grado de discapacidad ha efectuado la Comunidad de Madrid en marzo de 2018, mientras que en el proceso del que ha conocido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se trata de determinar el grado de incapacidad permanente de la actora en diciembre de 2015 (Informe del Evaluador Médico), febrero de 2016 (Informe Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades) o septiembre de 2016 (sentencia del Juzgado). Es evidente que no puede tener incidencia alguna en el presente proceso judicial un dictamen de la Comunidad de Madrid emitido con esa secuencia temporal.

  5. El rechazo de la aportación pretendida está en consonancia con lo que venimos manteniendo en ocasiones similares. Sin ánimo exhaustivo, podemos recordar los siguientes supuestos:

    El ATS 4 noviembre 2014 (rec. 435/2014 ) contiene una doble consideración sobre la fecha de los documentos acreditativos de las dolencias y sobre su carácter decisivo, que es plenamente aplicable al caso:

    En el presente caso, solicitándose por la parte actora el reconocimiento de una incapacidad permanente, las dolencias a tener en cuenta son las acreditadas hasta el acto del juicio, sin que puedan tomarse en consideración documentos o informes médicos posteriores que no han podido ser analizados por el juzgador de instancia. Si de tales informes médicos resulta una agravación de las dolencias, se podrá instar, en su caso, un nuevo expediente de invalidez. Además las resoluciones administrativas que reconocen un determinado grado de discapacidad no son vinculantes, ya que no valoran la capacidad laboral que se rige por sus propias reglas y tampoco puede aceptarse un informe médico confeccionado a instancia del propio trabajador que acude a visita sin derivación como se hace constar en el mismo".

    Habida cuenta de ese acertado razonamiento que acabamos de reproducir, es claro que los documentos que se pretenden aportar -y que ya fueron rechazados por la Sala a quo- no son decisivos para la resolución del recurso y, por ello mismo, su inadmisión tampoco podría dar lugar a un posterior recuso de revisión pues se incumpliría el requisito del art. 510, de la LEC para poder interponerlo: el carácter "decisivo" de los documentos recobrados; así como tampoco se vulnera ningún derecho fundamental -y, en concreto, el de la tutela judicial efectiva- puesto que el actor puede iniciar un nuevo expediente de invalidez en el que sí podrá hacer valer desde el principio esos documentos e incluso otros que haya podido obtener con posterioridad, por lo que no se le crea indefensión alguna.

    El ATS 26 octubre 2015 (rec. 3014/2015 ) insiste en esa línea y realiza consideraciones del todo tatrsladables a nuestro caso:

    La "petición" del recurrente, no puede prosperar. Los documentos que señala como 1 al 4, consisten en una resolución de grado de discapacidad que no puede influir en la resolución del presente procedimiento en que se cuestiona la existencia o no de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo; y por último los documentos que se señalan como 5 al 9, consisten en una copia de la sentencia señalada de contraste que ya consta en las actuaciones. Por otro lado, aún en el supuesto de que los documentos aportados permitieran la revisión de los hechos probados sobre los que recayó la sentencia recurrida, condición de la que carece en cualquier caso los aportados, en modo alguno evidencia la equivocación del Juzgador, pues aún en este caso hipotético, ninguna indefensión aparecería justificada y la pretensión de aportación documental carece de sustento legal a la vista de las previsiones que al respecto se contienen en el art. 233 LRJS precitado.

    El ATS 24 octubre 2017 (rec. 1147/2016 ) razona que ninguna incidencia puede tener en el pleito de que tratamos, pues la cuestión a dilucidar es la situación de alta o asimilada, materia en la que ningún papel habría de tener la propia discapacidad.

    El ATS 2 octubre 2017 (rec. 1633/2016 ) concluye que el documento aportado no es admisible porque no es de los comprendidos en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) en relación con el art. 271-2 de la LEC por cuanto no se trata de la aportación de un documento decisivo para resolver el presente recurso. En efecto, se reclama el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, pretensión cuyo éxito no condiciona en absoluto el reconocimiento de una discapacidad del 33 por 100.

TERCERO

Inadmisión de la aportación pretendida.

En el presente caso, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal en su razonado Informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que el artículo 233.1 LRJS establece para que pueda admitirse la Resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de marzo de 2018, sobre grado de discapacidad. En consecuencia, deberá ser devuelto al aportante.

Respecto de las copias de sentencias que acompañan tanto al escrito de preparación (documento nº 2) cuanto al de formalización (documento nº 3) del recurso y que no son sentencias referenciales a los efectos del artículo 219.1 LRJS , como advierte el Informe del Ministerio Fiscal, dado que se acompañan a título ilustrativo, es evidente que no cumplen los requisitos del artículo 233 LRJS , por lo que también deben ser devueltas a la recurrente, sin perjuicio de que sea del todo válida su invocación y cita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación del documento aportado por la recurrente y consistente en Resolución de la Comunidad de Madrid sobre grado de discapacidad, procediendo su devolución.

2) Declarar que no ha lugar a la incorporación de las copias de sentencias que no aparecen invocadas como referenciales a efectos del contarte del artículo 219 LRJS , procediendo su devolución.

3) Disponer que continúe la tramitación del recurso. 4) Advertir que contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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