STSJ Comunidad de Madrid 461/2023, 10 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 461/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.092.00.4-2022/0002687
Procedimiento Recurso de Suplicación 1204/2022 - LO
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 324/2022
Materia : Despido
Sentencia número: 461/2023
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diez de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1204/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO POZO ALONSO en nombre y representación de TAKAI MOTOR S.L., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 324/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Geronimo frente a TAMARIT CARS AUTOMOCION S.L., en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- El actor, D. Geronimo, prestaba sus servicios para la empresa demandada Takai Motor, S.L., con antigüedad de 11-04-19, ostentando la categoría profesional de Vendedor y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado, promedio del salario fijo de nómina y comisiones variables percibido en el periodo marzo 2021 a febrero 2022, de 3.484'22 euros.
Con fecha 17-03-22 y con efectos desde esa misma fecha, la demandada Takai Motor S.L., comunicó al actor carta de despido disciplinario. El contenido de la misma, al estar aportada junto a la demandada y en el ramo de prueba de la demandada, se tiene por reproducido.
Con fecha 28-01-22 el actor atendió a un cliente, cursándose el correspondiente pedido de un vehículo, constando en el mismo un correo electrónico incompleto del comprador, y en esa misma fecha, y dirigido a ese comprador el actor agradeció la confianza en la marca, consignando como email de dicho comprador DIRECCION000 .
Con fecha 02-03-22 Kia Motors Iberia comunicó a la empleadora demandada que no accedía al bonus de calidad al haber detectado una anomalía en la encuesta recibida derivada del vehículo con matrícula ....NKH
, consistente en que la encuesta recibida no fue hecha realmente por el cliente sino por otra persona y remitida desde el email DIRECCION000, habiendo llegado a su conocimiento por llamada aleatoria en la que el comprador indicó que no había recibido ninguna encuesta y que ese email no se correspondía con el suyo.
El comprador del vehículo indicado en el hecho anterior por correo electrónico dirigido al actor a su cuenta DIRECCION001 puso en su conocimiento que si bien contestó telefónicamente que no había cumplimentado la encuesta, al llegar a su domicilio su esposa le dijo que había hablado con él, y le informó que la encuesta había llegado a su correo y que ella le autorizó a contestarla.
La relación laboral entre las partes se inició en la fecha indicada en el hecho primero anterior con la mercantil Takai Motor, S.L., en la que permaneció hasta el 10-04-20, pasando a desempleo en el periodo comprendido hasta el 09-06-20, y suscribiendo el siguiente día contrato de trabajo con la codemandada Tamarit Cars Automoción, S.L., subrogándose en ese contrato Takai Motor, S.L. en fecha 01-09-20, haciéndose constar en el documento de subrogación una antigüedad de 10-06-20.
Con fecha 03-05-22 la demandada formuló denuncia frente al demandante ante los Juzgados de Instrucción de Fuenlabrada, siendo incoadas diligencias por Auto del Juzgado de Instrucción 4 de 16-06-22, sobre delito "de las falsedades", en el curso de las cuales el actor ha prestado declaración en fecha 07-07-22.
Se agotó el trámite previo de conciliación ".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Geronimo, frente a Takai Motor S.L. y Tamarit Cars Automoción S.L., y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto por parte de Takai Motor, S.L. en fecha 17-03-22, y en consecuencia condeno a esta empresa a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación en cuantía bruta diaria prorrateada de 114'55 euros, o le indemnice en la cantidad de 11.340'45 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y poniendo en conocimiento de la empresa que en caso de no efectuar la opción en el plazo indicado, se entenderá que opta a favor de la readmisión ".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TAKAI MOTOR S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En primer lugar, y con carácter previo la Sala ha de resolver sobre la admisión de los documentos aportados tanto por la empresa recurrente con el escrito de formalización del recurso de suplicación, como por el actor con el escrito de impugnación del recurso de suplicación.
El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aportación de documentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2019 dictado en el recurso 2436/2018, que dice lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba