ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10389A
Número de Recurso1147/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 15/01/16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [rec. 552/15 ], que confirmó la sentencia dictada en 26/03/15 había dictado el J/S nº 28 de los de Madrid [autos 806/14], confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por Don Luis Antonio en reclamación de IPA y subsidiaria IP.

  1. - En 29/03/2016 se interpone por la representación del citado trabajador recurso de casación para la unidad de la doctrina; y en trámite de alegaciones frente a Providencia sobre posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se porta como término de contradicción, interesa la aportación de «Dictamen Técnico Facultativo» del Equipo de Valoración y Orientación, fechado en 27/05/16, que reconoce un «grado total de discapacidad del 52%».

  2. - Dado traslado de la pretensión, la Entidad Gestora y el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión del documento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, entre las últimas, SSTS 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - La precedente doctrina comporta el rechazo de la aportación documental pretendida, por no concurrir ninguno de los requisitos conjuntamente exigibles para su incorporación en este trámite, pues: a) no se trata de una sentencia o resolución administrativa, sino de un simple dictamen médico; b) ninguna incidencia puede tener en el pleito de que tratamos, pues la cuestión a dilucidar es la situación de alta o asimilada, materia en la que ningún papel habría de tener la propia discapacidad, desde el momento en que el propio debate habido evidencia que no concurren -ni se pretende- las circunstancias que consentiría el reconocido de IPA desde situación de no alta [ art. 195.4 LGSS /2015]; y c) en todo caso para este último supuesto -no exigencia de alta, por concurrir IPA y específica cotización- habría de tenerse en cuenta que el dictamen es más de dos años posterior al HC, con lo que lo que las dolencias o secuelas que aquel valore no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos del expediente anterior.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que interesa el recurrente Don Luis Antonio .

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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