ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2070A
Número de Recurso3964/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3964/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3964/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 970/2016 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2017, R. Supl. 538/2017 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó en parte la demanda de despido, interpuesta por la trabajadora frente al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), declarando que la decisión extintiva ocurrida el 30 de septiembre de 2016 no constituye despido al tratarse de un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, condenando, no obstante al organismo demandado a satisfacer a la trabajadora la cantidad de 27.802,93 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral indefinida no fija que mantuvo de forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 2005, absolviendo del resto de los pedimentos deducidos en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, declarando que la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes constituía un despido, que al ser improcedente, se trocaba en nulo por causa objetiva, por la situación de embarazo de la actora.

La actora ha venido prestando sus servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, por cuenta del SERMAS como Diplomada de Enfermería. La relación laboral mantenida de forma ininterrumpida se inició el 1 de junio de 2005. Por sentencia de 18 de septiembre de 2008 se declaró que la relación laboral era de carácter indefinido. A la actora se le comunicó el 22 de julio de 2009, la vacante que ocupaba, y que ésta quedaba vinculada a la Oferta de Empleo Público 2003, hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos.

Por Orden de 3 de abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, 527 plazas, mediante el sistema de concurso-oposición, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004. Por Resolución, de 22 de julio de 2016, se procedió a la adjudicación de destinos, constando la adjudicación de la plaza identificada en la comunicación hecha a la actora en julio de 2009 a otra persona, con la cual la demandada suscribió de conformidad con la referida Resolución, un contrato de trabajo indefinido, el 29 de julio de 2016, para ocupar el puesto de trabajo en turno de tarde, y con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

En el momento del despido la actora estaba embarazada, estando de baja por I.T. desde el 16 de junio de 2016.

A la trabajadora se le comunicó que el 30 de septiembre de 2016 finalizaba su relación laboral con el Hospital, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Resolución de 6 de junio de 2016 y Resolución de 22 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública) en la que estaba incluido, según la comunicación el puesto que ocupaba en cumplimiento de sentencia.

Recurrió en suplicación la Comunidad de Madrid, y la sala de suplicación recuerda los pronunciamientos del propio tribunal, en los que ha considerado que la única posibilidad de extinguir el vínculo de la Administración Pública con un trabajador indefinido no fijo que ocupa una vacante vinculada a Oferta Pública de Empleo, es la finalización del proceso selectivo que finalice con la cobertura reglamentaria y efectiva de la plaza. Siendo así, considera la sentencia, que no es posible defender que el trabajador indefinido no fijo del sector público no pueda ocupar, ni quepa que se le asigne, una vacante vinculada a determinada Oferta de Empleo Público. Por tanto, si la plaza de Diplomada en Enfermería que la actora ejerció durante el período de 1 de junio de 2005 a 30 de septiembre de 2016, ambos inclusive, en su condición de personal laboral indefinido no fijo fue adjudicada definitivamente tras proceso extraordinario de consolidación de empleo a otra trabajadora que superó dicho proceso de selección, quien, efectivamente, ocupó la vacante en cuestión, la decisión extintiva adoptada con efectos de 30 de septiembre de 2016 no puede catalogarse como un despido.

La sala reconoce finalmente a la actora la indemnización de veinte días por año de servicio con el límite de doce mensualidades, que establece el art. 53.1.b) ET en relación a los apartados c ) y e) del art. 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas, haciendo en este caso la equiparación por entender que la extinción producida es asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la declaración de legalidad del cese, cuando un trabajador indefinido no fijo ve extinguido su contrato en una convocatoria de Oferta Pública de Empleo, existiendo falta de concreción entre la plaza y la convocatoria para cubrirla, por contener dicha convocatoria una referencia genérica a las plazas.

La sentencia citada de contraste por la trabajadora es la dictada por esta Sala Cuarta, de 2 de febrero de 2017, RCUD 53/2015 . En el caso de la referencial, la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión SA de forma ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 2006 con la categoría de Redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 8 de febrero de 2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunica a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25 de febrero de 2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido por entender que no constaba que todas las plazas ocupadas por trabajadores temporales o indefinidos no fijos estuvieran afectadas por el proceso de cobertura, al no haberse identificado los puestos incluidos en la convocatoria. La Sala de suplicación, sin embargo, entiende que el cese es ajustado a derecho por haberse cubierto todas las plazas de Redactor del centro de Sevilla. La Sala Cuarta estima, en cambio, el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos constaba que a la actora se le comunicó la vacante que ocupaba, y que ésta quedaba vinculada a la Oferta de Empleo Público 2003, hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos y que posteriormente se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, 527 plazas, mediante el sistema de concurso-oposición, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004. Finalmente, por Resolución, de 22 de julio de 2016, se procedió a la adjudicación de destinos, constando la adjudicación de la plaza identificada en la comunicación hecha a la actora en julio de 2009 a otra persona, con la cual la demandada suscribió de conformidad con la referida Resolución, un contrato de trabajo indefinido, el 29 de julio de 2016, para ocupar el puesto de trabajo en turno de tarde, y con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. En el supuesto de contraste se parte de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identifican las plazas concretas ofertadas, al no encontrarse éstas codificadas. Lo que lleva a esta Sala a concluir que en el caso enjuiciado no queda acreditado que el puesto de Redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.

CUARTO

Por providencia de 22 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de marzo de 2018 manifiesta que las pretensiones que se hacen valer en las resoluciones comparadas son sustancialmente iguales pues se trata de trabajadores indefinidos no fijos cuya plaza es cubierta por vía reglamentaria, manifestándose la contradicción en orden al valor de la falta de identificación de la plaza a cubrir, respecto de la convocatoria a la que se vincula. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 538/2017 , interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 970/2016 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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