STSJ Castilla y León 466/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:4613
Número de Recurso408/2009
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00466/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100468, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000408 /2009

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Ambrosio

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0001011 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 408/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 466/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente AcctalIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Julio de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 408/2009, interpuesto por DON Ambrosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1011/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la excepción de caducidad en los términos antedichos y desestimo la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Ambrosio , D.N.I. NUM000 , nacido el 11-3-38, fue trabajador de la empresa ABB GALINDO S.A. hasta el 29-12-93, fecha en que la empresa extinguió su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo cuya resolución obra a los folios 73 y ss de las actuaciones. SEGUNDO.- En dicha resolución se preveía que el actor pudiese acogerse a una situación de prejubilación o de otra forma percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicios. TERCERO.- El actor se acogió al sistema de prejubilación lo que suponía que la empresa había de abonarse un complemento de las prestaciones de desempleo y de jubilación anticipada hasta alcanzar la edad de jubilación, esto es, 65 años. CUARTO.- El actor accede a las prestaciones de jubilación anticipada al cumplir los 65 años el 11-3-98 y se le reconoce una pensión de 176.138 pts mensuales en catorce pagas al año que es el 65% de una base reguladora de 270.981 pts mensuales. Tenía el actor 42 años de cotización. QUINTO.- Entiende el actor que la pensión que debe reconocérsele debe ser del 100% en razón de los años cotizados sin que proceda la reducción por jubilación anticipada. Lo pide el 8-8-08. Presenta reclamación previa el 23-10-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-12-08 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita la adición del siguiente texto dentro de los hechos probados. "la parte actora solicitó la pensión de jubilación al ver extinguida su relación laboral con la empresa de forma forzosa como consecuencia del ERE 480/509/93, y que le fue reconocida una base reguladora de 270.981 pesetas, a la que se aplicó un porcentaje de reducción del 65 %".

La revisión pretendida no puede ser estimada, pues introduce un elemento valorativo, "la extinción de la relación laboral con la empresa fue de forma forzosa", que no se deriva de la lectura de los documentos invocados por el recurrente como soporte de la revisión fáctica pretendida.

Por lo tanto, y en la medida que para dar lugar a la modificación del relato de hechos probados, seexige que "el documento auténtico y fehaciente, o la pericia, suficientemente identificada, patentice de forma clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis, suposiciones o argumentaciones la realidad que se pretende transcribir por el recurrente", es claro, que al introducir el recurrente elementos valorativos derivados de esos mismos documentos, incumple uno de los requisitos legales que se exigen para que dicho motivo de revisión pueda prosperar.

En definitiva, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva que el relato de hechos probados haya de permanecer inalterado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c de la LPL , el recurrente realiza una serie de alegaciones en los distintos motivos de Suplicación, de forma repetitiva, lo que determinará un análisis conjunto de todos ellos por esta Sala.

En síntesis, viene a considerar que:

a), En la medida que el actor se jubiló por un ERE, que determinó la extinción de su relación laboral se vio forzado a jubilarse, lo que implica que no nos encontremos ante una jubilación voluntaria sino forzosa.

b). Por ello, nos encontramos ante la aplicación de un precepto por la entidad demandada de dudosa constitucionalidad, cuanto que hace de peor derecho a quienes se han jubilado forzosamente en razón de ERE que a los demás.

c). A modo de resumen que la aplicación de los coeficientes reductores a la pensión de jubilación del actor, es inconstitucional, por un lado, y resulta aplicada en fraude de ley. Cuanto que, como queda dicho, el acceso a la pensión de jubilación se ha realizado forzadamente para el actor, cuanto que fue expulsado del mercado laboral a través del correspondiente ERE. Entendiendo que además es inconstitucional con relación a los trabajadores afectados por la reconversión y reindustrialización, que pueden percibir su pensión normal del 100 % de la base reguladora, y no así, el trabajador que habiendo cotizado más de 35 años, percibe pensión reducida por penalización (aplicación de coeficiente reductor). Vulnerándose asimismo el artículo 14 de la CE , y la jurisprudencia aplicable al caso.

Es preciso partir del inalterado relato de hechos probados. Así al actor, cuando tuvo lugar el ERE, se le concedió la posibilidad de acogerse a una situación de prejubilación o de otra forma percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, acogiéndose al sistema de prejubilación, lo que implicaba que la empresa había de abonarle un complemento de prestaciones de desempleo y de jubilación anticipada hasta alcanzar la edad de jubilación, esto es, 65 años.

El Tribunal Supremo en diversas sentencias, y entre ellas la de 23 de mayo de 2007, RCUD 4900/05 , ha venido a indicar que en el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse de alguna de las siguientes modalidades:

a). De forma directa y nominal en la propia resolución administrativa.

b). Por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador.

c). Por el empresario, con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estas ocasiones se entiende que el cese es involuntario para el trabajador. Pues la...

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