STS, 30 de Septiembre de 1987

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1987:5998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.234.-Sentencia de 30 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismos. Licencias. Naturaleza reglada. Agotamiento del volumen edificable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47 y 53,3 de la Constitución, 78,1,d) 80 y 178,2 de la Ley del Suelo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de junio de 1975, 15 de enero de 1976, 28 de

noviembre de 1981 y 20 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: La decisión a dictar respecto de la solicitud de una licencia de obras implica la

actuación de una potestad reglada que debe extenderse a verificar si concurren o no en el predio los

requisitos jurídicos para la ejecución material del planeamiento.

No cabe otorgar una licencia de obras cuando ya no se puede proceder a ninguna nueva

construcción por haberse agotado el volumen de edificabilidad permitido y ello con independencia

de la posterior segregación efectuada respecto de la parcela que, además de haberse practicado

con evidente vulneración de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Suelo , debe ser calificada,

cuando menos, como ejercicio abusivo del propio derecho.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el también Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 15 de noviembre de 1985 , sobre denegación de licencia de obras para construir un edificio de doce viviendas y locales comerciales en la manzana número 244 del Ensanche de Begoña.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Bilbao adoptó acuerdos en 22 de diciembre de 1982 y 4 de mayo de 1983, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por don Luis Manuel contra el primero, que denegó al recurrente licencia de obras para construir un edificio de doce viviendas y locales comerciales en la manzana número 244 del Ensanche de Begoña.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor Luis Manuel interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Bilbao, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

El Ayuntamiento de Bilbao contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas al actor y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo número 281 de 1983 interpuesto por la procuradora doña Isabel Apalategui Arrese, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra los acuerdos de la comisión municipal permanente del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de 22 de diciembre de 1982 y 4 de mayo de 1983, por los que se deniega al actor la licencia de obras para la construcción de un edificio de doce viviendas y locales comerciales en la manzana número 244 del Ensanche de Begoña, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, que, por tanto debemos confirmar y confirmamos; sin pronunciamiento condenatorio de costas.»

Quinto

La anterior sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos: «Primero: Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao de 22 de diciembre de 1982, confirmado en vía de reposición por acuerdo del mismo órgano de 4 de mayo de 1983, por el que, entre otros extremos, se deniega a don Luis Manuel la licencia de obras solicitada por el mismo para la construcción de un edificio de doce viviendas y locales comerciales en la manzana número 244 del Ensanche de Begoña, por los motivos de entenderse por el órgano municipal que el solicitante ha agotado el volumen edificable que, conforme al planeamiento urbanístico, le corresponde en el terreno de su propiedad, así como que la superficie sobre la que se pretende construir ha sido objeto de una parcelación antirreglamentaria, pretendiéndose por la parte recurrente la anulación de los acuerdos municipales impugnados y el reconocimiento del derecho a obtener del Ayuntamiento de Bilbao que le sea otorgada licencia de obras para la construcción proyectada; a lo que se opone la representación en juicio de la Administración demandada que interesa la declaración de conformidad derecho de los actos administrativos recurridos. Segundo: La acción impugnatoria deducida por el demandante contra los acuerdos del Ayuntamiento de Bilbao por los que se deniega al mismo la licencia para construir un edificio de doce viviendas en un terreno de 1.185 metros cuadrados de superficie situado en el extremo sudeste de la denominada manzana número 244 del Ensanche de Begoña, aparece motivada, en primer lugar, sobre alegación de que el proyecto constructivo presentado se acomoda a las determinaciones del Estudio de Detalle formulado por el actor y definitivamente aprobado por la Corporación Municipal el 4 de septiembre de 1980, en cuya virtud se llevó a efecto el reajuste en el grafiado de la envolvente edificatoria que el Plan Parcial de Begoña, utilizando la técnica de "bloque impuesto", proyectaba sobre el terreno de su propiedad. Desde ambas premisas, esto es, sobre la base de que el Plan Parcial de Begoña prevé la ubicación en el terreno propiedad del actor de una parte de un "bloque impuesto", así como de que el segmento de envolvente edificatoria referido fue objeto de nueva definición gráfica; en sus alineaciones perimétricas a través de un Estudio de Detalle, ajustándose a las mismas la edificación proyectada, se postula por el demandante la obligación del órgano municipal de otorgar la licencia de obras por venir sujeta la Administración Municipal al cumplimiento de las determinaciones contenidas en los planes urbanísticos, según se prescribe en el artículo 57.1 de la Ley del Suelo . El precedente planteamiento adolece, sin embargo, de una errónea identificación entre la determinación por las normas urbanísticas e instrumentos de planeamiento del régimen estatutario de aprovechamiento del suelo, a través del cual se delimita, en términos de facultades dominicales expectantes, el contenido normal del derecho de la propiedad según su calificación urbanística - Ss. T.S. 24-10-1977, 29-9-1980, 25-5-1981 - y la conversión de dichas expectativas de aprovechamiento urbanístico en el derecho subjetivo a edificar, consolidado y ejercitable por el titular de cada predio sobre el que se proyecta la ordenación urbana. Siendo así que el artículo 76 de la Ley del Suelo -Texto Refundido de 9 de abril de 1976 - acoge la proposición jurídica que conecta las expectativas de derechos definidas en el Plan con la efectiva patrimonialización por el propietario del suelo del derecho de edificar, al preceptuarse en el mismo que la actuación por éste de las facultades de aprovechamiento urbanístico queda supeditada, de una parte, a que el ejercicio de las mismas se produzcan "dentro de los límites" establecidos por la ordenación urbanística, y, además, queda condicionada a que dicha actuación se ejercite "con el cumplimiento de los deberes" establecidos en la Ley del Suelo, o, en virtud de la misma, por los Planes de Ordenación. Por lo que el postulado doctrinal, constantemente aplicado por la jurisprudencia -por todas, Ss. T.S. 4-6-1975 y 15-1-1976 -, de que la decisión de otorgar o de negar la licencia de obras constituye una actividad administrativa de carácter reglado, no puede entenderse en una clave reductiva que limite el contenido de la función municipal decontrol a la constatación sobre si los beneficios edificatorios proyectados por el solicitante de la licencia exceden o no del aprovechamiento urbanístico previsto en el Plan, sino que debe extenderse, también, a verificar, si concurren en el predio los requisitos jurídicos para la ejecución material del planeamiento que, como exigencías previas o simultáneas para su transformación física, se regulan de manera general en los artículos 31 a 38 del Reglamento de Gestión; así como si el propietario del suelo goza de aptitud jurídica para patrimonializar las facultades otorgadas por el planeamiento por haber cumplimentado, a su vez, los deberes y cargas que aparecen como contraprestaciones indisolublemente unidas al ejercicio del derecho edificatorio y cuya regulación general se ofrece en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Suelo y artículos 39 a 71 del Reglamento de Gestión . Ambos elementos, y no sólo la invocación de las previsiones de aprovechamiento urbanístico, integran el contenido reglado de la actividad de control administrativo de los actos edificatorios, siendo su conjunto la que dota a la licencia de obras del valor de la pieza clave para la realización de las previsiones del Plan y, a su través, de la función pública de ordenación urbanística, ya que la efectividad de las primeras habrá de dar como resultado una distribución equitativa de las cargas y beneficios del Plan y, en cuanto que la licencia supone "la aplicación de la norma a la realidad concreta del levantamiento de las edificaciones" - Ss. T.S. 19-4-1980 -; sin que pueda olvidarse, en este sentido, que el Plan participa de la naturaleza de lo ordinamental, integrando la complejidad del ordenamiento jurídico urbanístico, en el que aparece como elemento ordenador de la actividad articulado sistemáticamente con otros instrumentos de planeamiento mediante criterios jerárquicos, así como con los demás elementos de carácter propiamente normativo - Ss. T.S. 30-1-1979, 30-6-1980, 29-9-1980 y 1-2-1982 -; siguiéndose de ello que la vinculación de la Administración a la normativa urbanística, prescrita en el artículo 57.1 de la Ley del Suelo , que se materializa en la licencia, no puede reducirse al cumplimiento literal y autórfiata de una determinada previsión incluida en el plan, sino que ha de atender a la preservación de los valores materiales a los que aquélla sirve dentro del complejo sistema ordinamental, que supone que el órgano municipal habrá de operar mediante una "obediencia pensante" que exige, en primer lugar, en calidad de vinculación más fuerte, que la interpretación de la norma urbanística concreta sea conforme con el mandato constitucional -artículo 53.3- de reconocimiento, respeto y protección de los principios y valores constitucionales informantes de la función pública urbanística, y, singularmente, los referidos, en el artículo 47 de la Constitución a la preservación del derecho a una infraestructura residencial digna y a una edificación del suelo acorde con el interés general para impedir la especulación. Tercero: Situados en el marco del razonamiento que se acaba de exponer, resulta por completo pertinente abordar el análisis de la motivación del acuerdo municipal denegatorio de licencia cuyo núcleo central se construye sobre la consideración de que el aprovechamiento volumétrico previsto por el Plan General de Ordenación de Bilbao y su Comarca para ser realizado en el terreno de autos ha sido ya obtenido y superado por el demandante en la parte del terreno de su propiedad ubicada en la denominada manzana número 58 del Ensanche de Begoña, colindante con el segmento de la manzana número 244 sobre el que ahora pretende ejercitar las facultades edificatorias. A este efecto, es de ver que el demandante no discrepa de los datos de hecho ofrecidos en el informe rendido por el Jefe de la Sección de Urbanismo con fecha de 26 de noviembre de 1982 -folios 218 a 244 del expediente administrativo-, a cuyo tenor cabe, en síntesis, consignar que: a) el ahora recurrente fue, en su día titular de un terreno de 7.777 metros cuadrados de superficie, una parte del cual se ubica en la manzana número 58 del Ensanche de Begoña -6.947 metros cuadrados-, extendiéndose el resto sobre la manzana colindante número 244; b) de conformidad con el aprovechamiento previsto en el Plan General de Ordenación de Bilbao y su Comarca de 1964, el volumen edificatorio máximo obtenible de la señalada superficie de terreno alcanza los 29.231 metros cúbicos, de los que 21.526 metros cúbicos resultarían de la parte del terreno que se ubica en la manzana número 58 y 7.705 metros cúbicos de la parte que se extiende sobre la manzana número 244; c) al amparo de la licencia municipal otorgada el 31 de mayo de 1972, el actor obtiene tres edificios comprensivos de 92 viviendas en la parte de su propiedad situada en la manzana número 58, cuya volumetría computa un total de 29.892 metros cúbicos superior, por tanto, a los 29.231 metros cúbicos obtenibles de la totalidad de la finca; d) posteriormente, mediante escritura pública otorgada el 15 de octubre de 1963, el demandante procede a segregar de la finca matriz la porción de terreno situada en la manzana número 244, declarando como superficie de la misma la de 1.400 metros cuadrados; e) el 23 de febrero de 1974, el actor solicita licencia de obras para obtener un nuevo edificio de catorce viviendas, comprensivo de un aprovechamiento volumétrico de 4.600 metros cúbicos, en el señalado resto de la finca matriz, que le es denegada por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao de 24 de julio de 1974; 0 obtenida la aprobación de un Estudio de Detalle afectante al extremo sudeste de la manzana número 244 -acuerdo plenario municipal de 4 de septiembre de 1980-, el demandante por escrito de 29 de enero de 1981, al que adjunta documentación rectificativa del anterior proyecto constructivo, reproduce la solicituda de licencia de obras; g) por acuerdo de la Comisión Informativa Municipal de Urbanismo de 22 de abril de 1982, se interesa de las Subáreas de Disciplina Urbanística y Plano-Ciudad la determinación de la superficie de terreno aportado por el actor para la construcción de las 92 viviendas obtenidas en la manzana número 58, así como de otros extremos afectantes al proceso urbanizador seguido, a cuya vista, se informa por la Sección de Urbanismo en el sentido antedicho, del que se concluye la originaria vinculación del terreno ubicado en la manzana número 244 al proyecto constructivo de 92 viviendas objeto de la licencia municipal otorgada en 1972 y laconsecuente absorción, en los tres bloques ya construidos, del aprovechamiento volumétrico correspondiente al terreno sobre el que se proyecta el nuevo edificio. Cuarto: Frente a la señalada posición del órgano municipal, se mantiene por el recurrente que la delimitación de manzanas acogida por el Plan Parcial de Begoña y la ordenación llevada a cabo por el Estudio de Detalle afectante a la parte del terreno de su propiedad situada en la manzana número 244, definen dos unidades de actuación urbanística, dotadas de su respectivo aprovechamiento constructivo e independientes entre sí, por lo que, aun en el supuesto de que las edificaciones obtenidas por el mismo en la manzana número 58 hubiesen desarrollado el volumen que se informa por la Administración municipal, tal constatación no pueda recaer en mengua del aprovechamiento edificatorio obtenible por el actor en la manzana número 244, por lo que al conducirse en esta dirección, en lugar de adoptar las medidas disciplinarias pertinentes contra el exceso de volumen obtenido en la manzana número 58, el Ayuntamiento demandado incurre en desviación de poder. El razonamiento quiebra, sin embargo, desde su base por cuanto que ni la división en manzanas que el Plan Parcial de Begoña conserva del precedente Plan de Ensanche, ni la figura del Estudio de Detalle, pueden, por sí mismos, tenerse como instrumentos formalizadores aptos para producir la delimitación de ámbitos diferenciados de actuación urbanística. En efecto, de acuerdo con el régimen establecido por la Ley del Suelo de 1956 , en cuya virtud se aprueba el Plan Parcial de Begoña, la unidad de actuación urbana para la realización de los Planes viene constituida por la figura del Polígono que, en modo alguno, cabe confundir con la extensión de cada manzana, por ser así que el artículo 104.2 de la Ley prescribe que «La delimitación de superficie de un polígono comprenderá, en general, varias manzanas», explicitando, a continuación, los criterios que pueden servir de base para determinar la superficie, uno de los cuales lo constituye, precisamente, el de existir iniciativa privada para su urbanización -artículo 104.2.c)-, Normativa que, aplicada al proceso urbanizador seguido por el demandante, obliga a estimar que, al producirse en el año 1971 la iniciativa del actor de disponer urbanísticamente de «un terreno de forma irregular, con una superficie de 10.300 metros cuadrados», según reza en el primer párrafo de la Memoria del Proyecto de construcción de 92 viviendas que fue objeto de la licencia de obras otorgada el 31 de mayo de 1972, de ello ha de seguirse, ineludiblemente, que quedó sancionada por la Administración municipal la delimitación de un polígono de actuación urbanística cuya superficie se corresponde con la de los terrenos titularizados por el demandante en las manzanas 58 y 244 del Ensanche de Begoña, sin perjuicio de que, según las posteriores mediciones efectuadas por la Subárea de régimen Disciplinario, la extensión de la finca originaria alcanza una superficie de 7.777 metros cuadrados, notablemente inferior a la de 10.300 metros cuadrados en su día declarados por el actor para legitimar el proyecto edificatorio llevado a efecto en la parte de la finca ubicada en la manzana número 58, cuya real extensión computa, a su vez, una superficie de 6.947 metros cuadrados. Quinto: Por otra parte, debe precisarse que la delimitación de la totalidad de la finca originaria como un solo polígono de actuación urbana no pudo ser alterada como consecuencia de la posterior aprobación del Estudio de Detalle afectante a la porción de terreno segregado en 1973 de la finca matriz, obviamente, el Estudio de Detalle opera sobre un determinado ámbito territorial, pero esta unidad de ordenación no supone, por sí misma, la delimitación de una unidad de ejecución del planeamiento, ya que el cometido de determinar los Polígonos y demás unidades de actuación urbanística y la adscripción de parcelas a uno y otras, queda encomendado, en la Ley del Suelo, tras la reforma de la misma por la Ley de 2 de mayo de 1975, a los Planes Parciales -artículos 13.2.a) del Texto Refundido y 48.3 del Reglamento del Planeamiento- y a los Planes Especiales, de Reforma Interior -artículos 23.2 del Texto Refundido y 85.2 del Reglamento de Planeamiento -, o, en su defecto, habrá de obtenerse mediante proyecto de delimitación aprobado por el procedimiento establecido en el artículo 118 del Texto Refundido. Quiérese con ello concluir que, si bien el Estudio de Detalle aprobado no contiene la determinación expresa de que su ámbito de ordenación constituye una unidad de actuación urbanística alterante de la prestablecida mediante la aprobación del Proyecto de Urbanización formulado por el actor en 1971, dicha determinación tampoco puede inferirse por vía implícita ya que, en cuanto tal, constituye una prescripción extraña al específico y restringido cometido que los artículos 14 de la Ley y 65 del Reglamento de Planeamiento encomiendan a la figura del Estudio de Detalle - Ss. T.S. 28-11-1981, 14-5-1982, 21-9 y 20-12-1983 -. Sexto: De lo razonado hasta ahora puede ya establecerse que la pretensión del actor de independizar a efectos de aprovechamiento urbanístico la superficie de terreno titularizada por el mismo en la manzana 244 del Ensanche de Begoña, comportaría, de atenderse, el dotar de amparo jurídico a una división de la finca originaria llevada a efecto en 1973, con evidente infracción del artículo 78.1.d) de la Ley del Suelo -artículo

95.1.d) del vigente Texto Refundido-, a cuyo tenor la parcela originaria resultaba indivisible por haberse construido en la parte de la misma ubicada en la manzana número 58 el volumen edificatorio correspondiente al aprovechamiento urbanístico previsto para la totalidad de su superficie. En este sentido, el incumplimiento por la Administración municipal del deber establecido en el artículo 78.3 de la Ley del Suelo de 1956 , en el momento en que se otorgó la licencia constructiva para los tres primeros bloques de viviendas, pudo permitir la inscripción como finca independiente en el Registro de la Propiedad de la porción de terreno segregada de la finca matriz, brindado, así, una apariencia objetiva y externamente legal al ejercicio por el actor de las facultades de aprovechamiento edificatorio previstas por el Plan en relación con la superficie del terreno y reajustadas en cuanto a la definición de la envolvente constructiva por el Estudio de Detalle aprobado en 1980. Pero ello no obsta a la realidad de que el volumen obtenido en la parte de lafinca ubicada en la manzana número 58, antes de su segragación, no hubiera sido posible de no haberse ofrecido la totalidad de la finca como un único solar, ya que, aun así, el aprovechamiento realmente producido mediante la construcción de los tres primeros bloques supera el techo máximo de 29.231 metros cúbicos que ofrecían las previsiones del Plan para toda la finca originaria. Esta constatación pone de manifiesto que en toda la superficie inicialmente acotada como ámbito de actuación no puede generarse ninguna nueva construcción por haber sido agotado el volumen de edificabilidad permitido por el Plan. En consecuencia, la pretensión de obtener un nuevo edificio al amparo de las determinaciones de un instrumento urbanístico, cual es el Estudio de Detalle, jerárquicamente subordinado al Plan General, utilizando como medio la reserva por el agente urbanizador de la propiedad de una superficie no ocupada por la edificaciones obtenidas en la primera fase del proceso constructivo, cuyo aprovechamiento volumétrico había sido ya proyectado y absorbido por aquellas antes de llevarse a efecto su segregación de la finca matriz, ha de tenerse como una práctica especulativa y, por lo tanto, configurante de un ejercicio viciado de las facultades previstas en el planeamiento, que la jurisprudencia - Ss. T.S. 16-5-1980, 16-3-1982, 5-7-1983 - viene reiteradamente calificando de abuso de derecho, vedado por el artículo 7.2. del Código Civil , en cuanto que, bajo pretexto de la contemplación discriminada de las determinaciones del Plan, conjugada con la libertad de disposiciones anejas al dominio y de la protección a los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, se pretende sobrepasar, manifiestamente, el contenido normal del derecho de edificar, con daño para el interés de la comunidad al suponer una minoración en las condiciones de habitabilidad diseñadas por el Plan; aspecto éste de las consecuencias antisociales de dichas prácticas especulativas que, en el presente caso, respecto del área ordenada por el Plan Parcial de Begoña, aparece claramente ilustrado en el informe emitido por el Equipo Redactor del Estudio de Incidencia -folios 210 a 218 del expediente administrativo-, en el que se llega a consignar que «no existe prácticamente ninguna actuación rigurosamente legal en un área de la ciudad que acoge a nada menos que 150.000 habitantes y que se ha desarrollado en su mayoría al amparo de este Plan Especial». Séptimo: La no apreciación de los motivos aducidos por la parte actora, conduce, en consecuencia, a desestimar el recurso interpuesto; sin que concurra en la conducta procesal de ninguna de las partes, las circunstancias señaladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia de instancia; y

Primero

Se considera en primer lugar por el apelante que los principios y razonamientos teóricos contenidos en la sentencia de instancia no han sido aplicados correctamente en el supuesto que nos ocupa, por basarse, para desestimar el recurso, en el agotamiento del volumen constructivo correspondiente a la propiedad en la manzana número 244 del Plan Parcial de Begoña, que se supone fue desarrollado en su integridad con las edificaciones construidas en la manzana 58 del propio Plan, objeto de anterior licencia, lo que, a su juicio constituye un problema independiente al que ha de ser examinado en la presente litis; argumentación que, además de lo que después se dirá, no puede tener el efecto pretendido por el apelante, ya que dicho motivo así como el relativo a que la superficie que se pretende construir, fue objeto de una parcelación antirreglamentaria, determinaría el que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao por acuerdo de 22 de diciembre de 1982 denegase la nueva licencia de construcción solicitada para la edificación de 12 viviendas y locales comerciales en la manzana 244 del Ensanche de Begoña, que es precisamente el acto objeto de impugnación.

Segundo

El Apelante, en el escrito de alegaciones, insiste en que le debe ser concedida la licencia de construcción por ajustarse al proyecto presentado a las determinaciones establecidas en el Estado de Detalle aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao el 4 de septiembre de 1980, sin combatir los razonamientos efectuados en sentido contrario por la sentencia de instancia y sobre todo, con olvido de los motivos determinantes de la denegación de la licencia que, lejos de lo pretendido por aquél, deben de tenerse muy en cuenta a la hora de decidir la presente cuestión, toda vez que la aprobación de aquel instrumento de ordenación, innecesario de haber figurado en el expediente los antecedentes relativos al otorgamiento de la primitiva licencia para la construcción en la manzana número 58, no impide que la licencia cumpla con su finalidad de controlar y asegurar que el ejercicio de la facultades que Pretendenejercer se realicen, tal como exige el artículo 76 de la Ley del Suelo dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, o en virtud de la misma por los Planes de Ordenación, es decir, con la ordenación urbanística aplicable, que en el presente caso, se opone a la pretensión del apelante ya que habiendo ofrecido, para la concesión de la primera licencia, la totalidad de la finca como un único solar, es decir, tanto la parte situada en la manzana número 58 como en la número 244, y siendo el volumen edificatorio máximo, de acuerdo con el aprovechamiento previsto en el Plan General de Ordenación de Bilbao y su Comarca de 1984, el de 29.231 metros cuadrados, inferior incluso a los 29.892 ya construidos, es claro que no se puede proceder a ninguna nueva construcción por haberse agotado el volumen de edificabilidad permitido, y ello con independencia de la posterior segregación efectuada respecto de la parcela número 244 que, además de haberse practicado con evidente vulneración de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Suelo , debe ser calificado, cuando menos, como señala la sentencia apelada, de ejercicio abusivo del propio derecho.

Tercero

Lo expuesto hasta ahora, así como lo razonado en la sentencia de instancia hace innecesario entrar en el estudio de la desviación de poder también alegado por el apelante, definida en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, pues no se puede considerar siquiera como indicios de penalidad desviada la actuación tendente a incorporar al expediente los antecedentes relativos al otorgamiento de la primera licencia y que, como hemos dicho, fueron determinantes de las denegación de la que ahora es objeto de examen, aunque ciertamente debieron ser incorporados en el momento de la petición, con lo que se hubiera evitado la tramitación de un largo y farragoso expediente que se vio innecesariamente prolongado por falta de previsión y coordinación en la actuación municipal.

Cuarto

No es de apreciar temeridad a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de «don Luis Manuel frente a la sentencia dictada en 15 de noviembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; sin hacer expresa imposición en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricado.

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