STS, 19 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID; a diez y nueve de Abril de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Aurelio , representado últimamente por el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Fernando García Martínez y dirigido igualmente por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha diez de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro , en pleito sobre concesión de licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Zaragoza el nueve de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve, Don Aurelio solicitó del mismo le fuera concedida licencia de obras para la construcción de dos naves industriales en la carretera de Madrid, kilómetro 316, Hectómetro 250, acompañando el oportuno Proyecto; y previo informes del Arquitecto Jefe del Servicio de Urbanismo y de la Oficina Técnica del Plan de Ordenación, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión de veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y tres, acordó "la desestimación de la licencia de obras solicitada por Don Aurelio para la construcción de dos navas industriales en la Carretera de Madrid, kilómetro 316,250, por cuanto que los edificios proyectados están ubicados en Zona Verde del Plan General de Ordenación vigente, en la que no es admisible el uso industrial"; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fué desestimado en veinticinco de Abril de dicho año mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Aurelio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la procedencia de conceder al recurrente la licencia municipal a que se hahecho referencia en el Resultando anterior, con revocación de los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Zaragoza, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso y absolviendo a la administración municipal demandada, se impusiesen las costas a la parte actora; y seguido el pleito par sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha diez de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Primero. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aurelio contra Acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza de veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y tres; que desestimó la petición del actor relativa a la concesión de licencia de obras para la construcción de dos naves industriales en la Carretera de Madrid, kilómetro 316,250; y el de veinticinco de Abril del mismo año desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, por ser ambas resoluciones acordes con el ordenamiento jurídico. Segundo.-No hacemos expresa imposición de costas a ninguna de las partes" cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "PRIMER CONSIDERANDO: Que es objeto de este recurso la determinación de si están ajustados al Ordenamiento jurídico los Acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza de veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y tres, que desestimó la petición del recurrente de concesión de licencia de obras para la construcción de dos naves industriales en paraje contiguo a la carretera de Madrid, a la altura del Kilómetro 316,250, y el de veinticinco de Abril del mismo año, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél.- SEGUNDO CONSIDERANDO: Que en suma la cuestión se circunscribe a determinar, si la aprobación de una actuación urbanística de las denominadas actuaciones aisladas, llevada a cabo bajo el imperio de un Plan de Ordenación anterior al vigente, ha de ser respetada, y otorgable la licencia de obras cuando tal actuación sea contraria, no se acomode o no sea recogida en el Plan General vigente al tiempo de solicitar la licencia.- TERCER CONSIDERANDO: Que es postulado básico del derecho urbanístico, la absoluta adecuación y coordinación que debe de existir en la actuación planificadora, entre ésta y la Ley, y entre los distintos escalones del planeamiento y dentro de un orden jerárquico que va, desde el Plan General, pasando par los Planes Parciales y Proyectos de urbanización, hasta las licencias de obras que precisamente controlan la aplicación de la norma a la realidad concreta del levantamiento de las edificaciones. La Sumisión al Plan General vigente es absoluta desde que se aprobó definitivamente al no alzarse en su momento los particulares que se sintieran afectados; una vez aprobado, fué inmediatamente ejecutivo ( artículo cuarenta y cuatro de la ley del Suelo ) quedando los particulares al igual que la Administración obligados al cumplimiento de sus disposiciones (artículo 45) nulas las reservas de dispensación (articulo cuarenta y seis), sancionando el cuarenta y siete que las nuevas construcciones han de ajustarse a la ordenación aprobada; sumisión a la norma planeadora de la que no pueden ser excepción las actuaciones aisladas configuradas con anterioridad al vigente Plan, y recogidas en éste para facilitar la planificación de las zonas de reserva urbana, conforme se desprende de los artículos sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cuatro, de la ley del Suelo , de aquéllas zonas de población que teniendo aprobado Plan General, no disponen de Plan Parcial, viniendo la actuación urbanística aislada, a suplir a estos Planes detallados y en consecuencia subordinados a la norma máxima de planificación que es el Plan General; por lo que no pudiéndose realizar conforme reza el articulo sesenta y ocho de la Ley otras obras o construcciones que las que determina el Plan General, el otorgamiento de la licencia que se solicita tan sólo podrá ser otorgado, en función de dicho Plan, es decir si la edificación se ajusta a la actuación y si ésta a su vez lo hace al Plan; sumisión en fin que viene igualmente prescrita para los terrenos solares y construcciones en la Norma 4-3 del vigente Plan, al referirse al uso de las facultades de dominio; por lo que si la construcción de las dos naves para las que se solicita la licencia, inciden en las limitaciones o prohibiciones que se establecen en el Plan General, la licencia estará bien denegada, sin que sea posible apoyar su concesión en que se otorgó en mil novecientos setenta y uno licencia para otras naves que se encontraban en análoga o idéntica situación, cual realmente ocurrió al concederse al recurrente licencia para la construcción de tres naves ubicadas en el terreno objeto de la misma actuación aislada, porque cualesquiera que fueran los motivos o fundamentos que llevaran a la Administración a aprobar la licencia de las anteriores naves aquél actuar no crea precedente, ni vincula a la Administración, al presuponer toda licencia la existencia de un derecho anterior basado en la norma urbanística y no en actos administrativos dictados en otros supuestos que no son motivos de revisión. En suma que la cuestión ha de limitarse a examinar si la obra que se pretende construir se ajusta al Plan y a la norma urbanística al tiempo de solicitarla.- CUARTO CONSIDERANDO: Que según aparece de los informes de los Servicios Técnicos municipales, no contradichos ni en las actuaciones administrativas ni en las jurisdiccionales, y de los planos y croquis apartados a unas y otras, los terrenos objeto de la actuación aislada, en donde se pretende edificar, están afectos por dos vías del Plan General, y por una zona verde en su mayor parte, sin que conforme informaron los propios servicios urbanísticos, fuera posible la intentada modificación de la Actuación, con el fin de adaptarla al Plan, intento que demuestra el reconocimiento por el solicitante de esa falta de adecuación. Ello comporta: a) que tratándose de una zona verde conforme dispone la norma 4-4-11 del Plan, sólo son admisibles las instalaciones propias de parques y jardines o las que excepcionalmente establezca la norma entre las que no se encuentran los usos industriales; b) que al afectar la actuaciónaislada que es objeto del recurso al fundamentarse la licencia en tal ordenación urbanística, y que fué aprobada con anterioridad al vigente Plan, a la red viaria conforme se desprende de los planos aportados a los autos, ha de convenirse asimismo, en que las construcciones que se solicitan en base a tal actuación no quedan incursas y amparadas en los casos en que el número tercero del acuerdo aprobatorio del Plan, respeta el derecho adquirido bajo la Norma urbanística anterior, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, al ser las resoluciones impugnadas dictadas conforme al Ordenamiento, y conforme viene reiteradamente sentando esta Sala en sentencias anteriores que contemplan casos similares al presente de licencias de obras que aun ajustadas a planes, proyectos o actuaciones que en su día estuvieron en vigor, hoy contrarían las previsiones del Plan General, de obligado cumplimiento tanto para los particulares como para la Administración: así las sentencias de veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y dos, nueve de Mayo y primero de Diciembre del mismo año, diez y nueve de Febrero y nueve de Abril de mil novecientos setenta y tres y veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro.- QUINTO CONSIDERANDO: Que no es de estimar temeridad o mala fé a los efectos de una expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Aurelio , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Joaquín Alfaro Lapuerta, sustituido posteriormente por el también Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y Don Fernando García Martínez, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Zaragoza; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el ocho de Abril actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los artículos 44 y 45 de la Ley del Suelo de 1.956 57, 83 y 87 del Texto Refundido de 1.976 y demás normas, y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si la sentencia recurrida, en una correcta valoración probatoria no contradicha por el apelante, declara que la licencia de edificación pretendida para éste es contraria al Plan General de Ordenación Urbana vigente en el momento de solicitarse, es de todo punto incuestionable que su denegación es conforme a Derecho en cuanto que la facultad dominical de edificar solo puede ejercitarse con sujeción estricta a la planificación urbanística que se halle en vigor, tal y como establece el artículo 45 de la Ley del Suelo de 1.956, hoy articulo 57 del Texto Refundido de 1.976 , y en contra de ello no puede aceptarse la existencia de derecho adquirido a edificar conforme a una ordenación anterior que se opone a las previsiones de la planificación posteriormente aprobada, pues la potestad administrativa de ordenación urbana comprende la facultad de revisar, modificar y sustituir los planes y normas urbanísticos por otros nuevos que, al establecer un distinto estatuto de la propiedad inmobiliaria, hace inviable toda edificación que le sea contraria, aunque resulte conforme con aquella ordenación anterior que es sustituida por la nueva y si bien es cierto que, como pone de manifiesto la doctrina científica más autorizada, el ejercicio de esa facultad de revisión y sustitución entraña las más de las veces un quebranto de la seguridad jurídica, que ocasiona graves perjuicios económicos a quienes, como el recurrente, realiza obras y cumple trámites para adecuar su propiedad a la ordenación urbanística que después la nueva planificación deja sin efecto con el resultado de impedirle edificar en la forma a que le autorizaba aquella ordenación anterior, también lo es que, al perder ésta su vigencia y eficacia, no le concede frente al nuevo Plan derecho alguno a usar de su propiedad en la manera que había previsto, sino únicamente a obtener, en su momento y con sometimiento a las formalidades legalmente establecidas, la oportuna reparación económica a través de la vía indemnizatoria que corresponda entre las que a tal efecto previene la Ley del Suelo u otra cualquiera Ley y, en obligado cumplimiento de este sistema normativo, resulta inexcusable confirmar la citada sentencia par estar plenamente ajustada al mismo y ser éste de imperativo cumplimiento, al margen de los defectos que puedan imputársele en orden a la protección eficaz de la buena fé de loa administrados que, en cierta medida, tratan de ser corregidos por el Texto Refundido de 1.976, actualmente vigente.

CONSIDERANDO: Que no concurren motivos que justifiquen, a tenor del articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por Don Aurelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictada el 10 de Mayo de 1.964 en el recurso numero 133 de 1.973, por la que se declararon acordes con el ordenamiento jurídico los acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza de 21 de Febrero y 25 de Abril de 1.973, que denegaron licencia de obras para la construcción de dos naves industriales en el kilómetro 316,250 de la carretera de Madrid y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y nueve de Abril de mil novecientos ochenta.

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