STS, 16 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y seis de Mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Jesus Miguel representado por el Procurador Don

Isidoro Argos Simón y dirigido por letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Laredo, que no ha comparecido en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre denegación de licencia municipal de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Jesus Miguel consciente de que para obtener el volumen de edificabilidad necesario al efecto de realizar la obra de cierre y utilización de los bajos en el edificio destinado a viviendas sito en el Barrio de San Lorenzo en la población de Laredo (Santander), resultaba imprescindible disponer de mayor superficie, adquirió de Don Manuel una parcela colindante de ciento sesenta y cinco metros cuadrados, mediante escritura publica formalizada el diez y seis de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro, solicitando del Ayuntamiento de Laredo se le concediese la oportuna licencia de obras, que le fué denegada por dicha Corporación Municipal en acuerdo de seis de Septiembre siguiente; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición que fué denegado igualmente en día y nueve de Octubre del mismo año

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Jesus Miguel se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando nulos, y sin valor ni efecto alguno los acuerdos recorridos por los que se denegó la licencia de obra solicitada por el recurrente para el cerramiento debajos, comerciales, con imposición decostas, a quienes se opusieran a la demanda.

RESULTANDO; Que conferido traslado al, Ayuntamiento de Laredo, contestó la anterior, demandaron la súplica de que se dictase sentencia parla que desestimando el recurso, se declarasen conformes a derecho los acuerdos recurridos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente; y seguido en sus restantes trámites, por la. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letrada como siguen "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso promovido por Don Jesus Miguel contra acuerdos, de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Laredo de, fechas seis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, sobre denegación de licencia de obras, y diez y nueve de Octubre siguiente, desestimatorio de recurso de reposición contra el anterior, debemos declarar y declaramos no haber lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda; sin especial imposición de costas. A su tiempo devuélvase el expediente a su procedencia, con certificación de esta sentencia a sus efectos".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Jesus Miguel , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Isidoro Argos Simón, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el nueve de Mayo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de diez y siete de los mismos mes y año; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis, con las modificaciones introducidas por Ley da dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco y el texto refundido, aprobado por Real Decreto de nueve da Abril de mil novecientos setenta y seis; la ley Hipotecaria, redacción oficial aprobada por Decreto de ocho de Febrero de mil novecientos cuarenta y - seis; el Código Civil edición reformada promulgado por Real Decreto de veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve, con las reformas posteriores y, singularmente, la establecida por Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres, articulada por Decreto de treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro; la Ley reguladora, de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis con las modificaciones, introducidas por ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres y mediante Real Decreto-Ley de cuatro de Enero de mil; novecientos setenta y siete; y cuantas disposiciones sonde aplicación al caso controvertido .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que encesta impugnación de la sentencia de la Sala Territorial de Burgos de veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y seis se plantea como problema capítula el determinar la legalidad prevalente aplicable al caso, ya que el recurrente se ampara en la fe registral y en el concepto de tercero establecido en el articulo treinta, y cuatro de la ley Hipotecaria , en favor del cual establece el párrafo segundo del mismo la presunción de buena fe, frente a la normativa urbanística cuya obligatoriedad para todos, Administración y administrados, proclama el artículo cuarenta y cinco de la, Ley de Régimen del Suelo y, en definitiva, declara la mencionada sentencia al desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente, por considerar que, la omisión por la Administración Municipal de Laredo de la obligación que le impone el párrafo tercero del articulo setenta y ocho de la expresada Ley del Suelo , cuando, como en el caso acontece no se comunica al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca la expedición de una licencia de obras que agota la totalidad de la volumetria de la misma, cuando ella viene determinada en razón a una proporción de volumen respecto del área de la finca, no genera a favor del recurrente derecho a que se le expida la licencia postulada, que se ampara en la adquisición de una parcela de la finca contigua, de la que fué segregada, cuando ya el anterior propietario había agotado sus posibilidades de edificabilidad con la construcción de otro edificio distinto de aquél en el cual el recurrente trata de cerrar la zona diáfana de bajos aumentando así su volumetría inicial; e, indudablemente, ello es como la sentencia de instancia proclama, pues con independencia de que resulta muy dudoso que el señor Jesus Miguel desconociese la situación urbanística de la finca contigua, al hallarse las circunstancias de la misma tan ligadas con el problema que, mediante la adquisición de la parcela, trataba de resolver y ello haga sea inaplicable el concepto de fraude de ley recogido en el párrafo cuarto del artículo sexto del Código Civil , al no existir una constancia incontestable de ese conocimiento, debe tenerse en cuenta que el articulosiguiente proscribe el abuso del derecho o su ejercicio antisocial y no de otro modo ha de calificarse la pretensión del recurrente al pretender que, al amparo de la fe registral y del concepto de tercero, se vulnere la normativa urbanística vigente en el Municipio de Laredo, cuya realidad y efectividad no se discute; y no se alegue que lo establecido vulnera el concepto da propiedad establecido en el articulo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , por cuanto las normativas urbanísticas, tanto si derivan del contenido de la Ley de Régimen del Suelo, cuanto si dimanan de los planes confeccionados y aprobados con arreglo a lo en ella preceptuado, lo es el de Laredo mencionado, son, a tenor del principio establecido en el artículo setenta de la expresada Ley meras limitaciones y deberes, que definen el contenido normal de la propiedad, de donde deriva que su quebrantar miento constituye abuso intolerable, máxime teniendo en cuenta que la situación creada tiene solución adecuada en Derecho al margen del quebrantamiento urbanístico pretendido e impedido por la actuación del Ayuntamiento de Laredo al denegar la licencia postulada;

CONSIDERANDO: Qué, en méritos de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia reseñada de la Sala Territorial de Burgos y, en su consecuencia, procede confirmarla, sin hacer especial declaración de condena sobre las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

F A L L A M O S

F A L L A M O S

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto par la representación procesal de Don Jesus Miguel contra la sentencia de la Sala Territorial de Burgos de veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y seis que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la mencionada persona contra el acuerdo denegatorio de licencia municipal de obras del Ayuntamiento de Laredo de seis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Mayo de mil novecientos ochenta.

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