La inmatriculación de los bienes de la iglesia católica en el registro de la propiedad

AutorLourdes Ruano Espina
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Eclesiástico del Estado. Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca
Páginas79-123

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Cuando un inmueble ingresa por primera vez en el Registro de la Propiedad, su inscripción recibe el nombre de inmatriculación. La inmatriculación es el procedimiento por medio del cual una finca nace a la vida registral, mediante la apertura de un folio real en el Libro de Inscripciones, en el que necesariamente se debe inscribir el dominio (art. 7, 1 LH), porque aunque la inmatriculación propiamente dicha se refiere a los datos físicos de la finca, no puede separarse de su titularidad dominical, ya que es sobre este derecho de propiedad sobre el que recae la publicidad registral25. La inmatriculación de una finca es un presupuesto necesario para que los derechos reales que se creen, transmitan, modifiquen o extingan sobre ella puedan ser objeto de inscripción y publicidad. Así, el art. 243 LH dispone que el Registro de la Propiedad se llevará abriendo un folio registral para cada finca, y en ese folio se inscriben todos los derechos reales que recaen sobre la misma.

En realidad, aunque algunos preceptos de la legislación hipotecaria aluden a la inmatriculación de bienes inmuebles, sólo las fincas, entendidas en sentido registral, se inmatriculan, pues con la denominación bienes inmuebles se hace referencia no sólo a las fincas sino también a los derechos reales, y éstos no pueden abrir hoja registral, sino sólo los que tengan la consideración legal de fincas, como se desprende de los arts. 7 y 243 LH y 378 RH. La finca, en sentido registral, por tanto, es todo lo que abre folio en el Registro.

Por consiguiente, los conceptos de inmatriculación e inscripción son técnicamente distintos, porque mientras que la inscripción se refiere al dominio y demás derechos reales, la inmatriculación pretende lograr que el folio real refleje la concreta realidad física de la finca que soporta el derecho de propiedad y demás derechos reales que sobre ella recaen. Por ello, la legislación hipotecaria ha reforzado los requisitos formales necesarios para la inmatriculación, con la pretensión de asegurar que toda finca que acceda por primera

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vez al Registro de la Propiedad responda a la realidad física y jurídica extra registral.

Para conseguir el primer objetivo, toda escritura o documento, que contenga un acto traslativo o declarativo de la propiedad de un bien inmueble con la finalidad de causar su inscripción en el Registro, debe describir dicho bien en términos coincidentes con los que consten en su certificación catastral descriptiva y gráfica, que deberá incorporarse o testimoniarse en la escritura, de acuerdo con lo que disponen el art. 53, 7 de la Ley 13/199626y el 298 RH; y para lograr la concordancia entre la realidad jurídica registral y la extra registral, la ley exige o bien un expediente de dominio o bien dos títulos de adquisición: aquél por el que el transmitente adquirió la finca y el que se otorga a favor del adquirente, si bien en caso de que falte el título del primero, se puede suplir mediante un acta de notoriedad27.

En el orden de la política legislativa, la regulación de los medios y procedimientos de inmatriculación se encuentra presidida por dos criterios de carácter contradictorio28: por una parte, la necesidad de garantizar que la entrada de fincas en el Registro se produzca después de un previo examen y un riguroso control de su existencia, de sus características físicas y de las titularidades que respecto de las mismas se ostentan; pero por otro lado, la convicción de que el adecuado funcionamiento y la agilidad en el tráfico inmobiliario y en el crédito territorial constituyen un bien indiscutible para la economía del Estado, ha llevado al legislador a arbitrar medios para conseguir que ingrese en el Registro la mayor cantidad posible de titularidades o de bienes raíces, y a fomentar, dentro de los límites exigidos por un mínimo de garantía, el acceso de la propiedad inmueble al Registro.

En el marco de esta política legislativa, el art. 199 del vigente Texto Refun-dido de la Ley Hipotecaria establece tres procedimientos para inmatricular fincas en el Registro de la Propiedad29:

  1. Mediante expediente de dominio.

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  2. Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.

  3. Mediante el certificado a que se refiere el art. 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.

    En el caso concreto de los bienes de la Iglesia católica, podríamos decir que, a los efectos de proceder a la inmatriculación de sus fincas o bienes inmuebles, podemos encontrarnos con una de las siguientes situaciones:

    1- La primera posibilidad es que se pretenda inmatricular un templo, lugar de culto u otro inmueble de nueva construcción. En este caso, se deberá otorgar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva, y el acceso al Registro de la Propiedad de dicho inmueble exigirá su inmatriculación mediante la certificación correspondiente, y la escritura pública de declaración de obra nueva30.

    A este respecto, el art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo31, establece que, para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten, por una parte, el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación32y, por otra, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética requeridos por la normativa vigente.

    Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores de la Propiedad exigirán

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    el cumplimiento de los requisitos anteriormente citados. No obstante, el precepto dispone que, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

  4. Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

  5. Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

  6. Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.

    2- Si no se trata de obra nueva, y la entidad eclesiástica propietaria del bien inmueble dispone de título de propiedad, se presentará en el Registro y se extenderá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño.

    3- Por último, pueden encontrarse numerosas situaciones en que las entidades eclesiásticas han mantenido, desde tiempo inmemorial la legítima, pacífica e ininterrumpida posesión de bienes inmuebles, extendidos por toda la geografía española, que son propiedad de la Iglesia, pero de los que ésta carece de título escrito de dominio, bien

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    porque nunca lo tuvo o bien porque lo perdió, al ser incautados por el Estado, muchos de estos bienes, a raíz de las leyes desamortizadoras. Para estos casos, el art. 206 LH establece un medio subsidiario de inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad, cuando pertenezcan al Estado o las Administraciones públicas, o bien a la Iglesia Católica, pero no exista título escrito acreditativo del dominio, en cuyo caso, los bienes inmuebles pueden inscribirse en el Registro por medio de la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de esos bienes, y en la que habrá...

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