STS, 28 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

D. Paulino Martín Martín.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cuart de Poblet (Valencia) con la representación del Procurador D. Manuel Oterino Alonso, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre Estudio de Detalle.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Ayuntamiento Pleno de la Villa de Cuart de Poblet (Valencia) acordó el 19 de abril de 1977 aprobar definitivamente el Estudio de Detalle de Alineaciones de la calle del Poeta Zorrilla de aquella población. Interpuesto recurso de reposición por Don Ángel , fue desestimado por acuerdo de dicho Ayuntamiento Pleno de 19 de julio de 1977.

RESULTANDO: Que Don Ángel interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que "estimando el recurso contra los acuerdos de 19 de abril y 19 de julio de 1977 adoptados por el Ayuntamiento de Cuart de Poblet en relación con el pretendido estudio de detalle a que se refieren, declare su nulidad por no ser conformes a derecho en atención a le; hechos concurrentes, y en su consecuencia dejar asimismo sin efecto cuantas medidas anteriores hayan sido adoptadas por dicha Corporación en este mismo asunto para llegar a los resultados que se impugnan" Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Cuart de Poblet, contestó la demanda suplicando se declarase "la inadmisibilidad del recurso 813/77 a tenor de lo prevenido 82 f) de la Ley de esta Jurisdicción; subsidiariamente se declare la inadmisibilidad conforme al artículo 82, c) de dicha Ley y en todo caso desestime la demanda declarando la conformidad a derecho de los actos administrativosimpugnados". Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva. "FALLAMOS: Que, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Corporación demandada, relativas a haberse pretendido cuestión nueva y a no haberse agotado la vía administrativa, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel

, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cuart de Poblet, de fechas 19 de abril y 19 de julio de 1977, por las que, respectivamente se aprobó definitivamente determinado Estudio de Detalle del Plan Parcial de Ordenación Urbana, y se desestimó su reposición, debemos declarar, y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos recurridos, absolviendo, consecuentemente, a la Administración demandada; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que resuelta acertadamente por el Tribunal "a quo" la desestimación de las causas de inadmisibilidad formuladas ante el mismo por el Ayuntamiento demandado de Cuart de Poblet, y no apelada la sentencia que nos ocupa por esta Corporación Local, ello permite entrar sin más en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, en toda su integridad, puesto que así plantea el apelante el reexamen del tema en controversia, relativo a la validez del "Estudio de Detalle" confeccionado por la referida Entidad, que el accionante combate, por considerar que el mismo excede del ámbito propio de esta nueva técnica urbanística ya que, según él, implica una alteración de las alineaciones de la calle de que se trata, "Poeta Zorrilla", solo posible, según su criterio, mediante reforma del correspondiente plan.

CONSIDERANDO Que la primera precisión que conviene hacer, es la de que estos "Estudios de Detalle", introducidos por la Ley de reforma de la Ley del suelo de 1956, efectuada por la de 2 de mayo de 1975, y recogidos en el art. 14 del Texto Refundí do de 9 de abril de 1976, forman parte del bloque ordinamental urbanístico, aunque ocupando el último escalón, lo que quiere decir que al operar dentro del mismo el principio de jerarquía normativa, por la asimilación de los componentes de este bloque a las disposiciones de carácter general ( arts. 55 y 57 de la vigente Ley del Suelo ; Sentencias de 4 de noviembre 1972, 22 de mayo de 1974, 10 de junio de 1997, 11 de mayo de 1979, 29 de septiembre de 1980), tales Estudios tendrán forzosamente una función subordinada a la de los distintos Planes operantes dentro de su territorio, y de toda la normativa urbanística, vigente en cada momento histórico; aunque, claro está, por pertenecer como queda dicho a la parte ordinamental de la planificación, a su vez se hayan sitúa, dos a un nivel superior al de los actos de ejecución de tal ordenamiento, empezando por los Proyectos de Urbanización.

CONSIDERANDO: Que la posición que ocupan estos "Estudia de Detalle", dentro del complejo proceso urbanístico, es lo que explica lo limitado de los objetivos a los mismos asignados, pero, al mismo tiempo, el que puedan cumplir ciertas determinaciones, dentro de la ordenación planificadora, ya que, de lo contrario, carecía de sentido su creación.

CONSIDERANDO Que los objetivos asignados a estos "Estudios" son los de "complementar" y "adaptar" las determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales ( art. 14 de la vigente Ley del Suelo ), estableciendo alineaciones y rasantes con mayores precisiones que las que estuvieren señaladas en los Planes, mediante los reajustes y adaptaciones necesarios ( art. 65-12 Reglamento de Planeamiento, de 23 de junio de 1978 ), si bien en lo referente a las vías de la red de comunicaciones definidas en el Plan o Norma, cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquel ( art. 65.29 del Reglamento citado ).

CONSIDERANDO Que en el Reglamento de Planeamiento antes citado, a la vez que se determina lo que los Estudios de Detalle podrán desarrollar, se especifica expresamente lo que no podrán hacer, estableciendo a este respecto las prohibiciones de reducir la anchura del espacio destinado a viales y las superficies destinadas a espacios libres, como tampoco podrán originar aumentos de volumen en la edificación del sector, ni producir perjuicios en los predios colindantes (art. 65 nº 3 y 5).CONSIDERANDO: Que partiendo de las anteriores premisas y principios generales, se ha de deducir de todo ello, en el supuesto de hecho concreto que nos ocupa, que el Estudio de Detalle que nos ocupa sé encuentra perfectamente legitimado, por los siguientes motivos: 1º) porque viene a resolver las contradicciones y confusiones existentes entre los Planos confeccionados conforme a las previsiones del Plan General de Ordenación del área del "Gran Valencia" y los del Plan Parcial de Cuart de Poblet, redactados a escalas diferentes; 2º) porque, además de despejar tales confusiones, completa tales previsiones y las adapta a la realidad del sector, en el que las construcciones modernas se van sometiendo a unas alineaciones mucho mas racionales que las antiguas, siguiendo unas líneas rectas y ensanchando la calle Poeta Zorrilla, en contraste con la angostura y tortuosidad de su antiguo trazado; 3º) porque ello no ha de representar una mayor volumetría si el Ayunta miento vigila la proporcionalidad entre el retranqueo que deban sufrir las casas antiguas, con la mayor altura que se permita a las nuevas construcciones que las reemplacen; 4º) porque, por este conjunto de circunstancias, como apunta el arquitecto municipal, en el informe obrante en el expediente administrativo, el accionante, lejos de sufrir perjuicios con la nueva alineación determinada en el tan repetido "Estudio de Detalle", a la larga obtendrá indudables beneficios, como consecuencia de la transformación de lo que hasta ahora ha debido ser un callejón, en Una calle de trazado proporcionado y de regular anchura.

CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia impugnada, que declaró conformes a derecho los acuerdos municipales recurridos, incluso con aceptación de sus considerandos.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Ángel , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia, de diez y seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan Magistrado ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 28 de noviembre de 1981. Evaristo Cabrera.

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