STS, 30 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Félix Fernández Tejedor

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Junio de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-adnistrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, e una, como

apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelado

Don Ricardo , representado por el Procurador Don Rafael Ortiz de

Solórzano y Arbex, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha diez y nueve de Mayo de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre proyecto de reforma del Plan Parcial " DIRECCION000 " de

Zarauz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Ricardo , presento solicitud de tramitación del Plan Parcial " DIRECCION000 " ante el Ayuntamiento de Zarauz y tras informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo y las reglamentarias aprobaciones inicial y provisional, se aprobó definitivamente el Plan Parcial fijándose la condición de ceder 4 m2 en la bajada de la Playa; un vez aprobado el plan definitivamente, el recurrente solicitó licencia para construir doce viviendas, la cual fue denegada por el Ayuntamiento basándose en que el Proyecto se apartaba de lo previsto m el Plan Parcial; el Ayuntamiento devolvió al promotor el Proyecto de Reforma presentado indicando una serie de precisiones con la finalidad de adecuarlo al Plan Parcial aprobado aprobándose este segundo proyecto de reforma definitivamente por la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Guipúzcoa y comprendiendo la aprobación definitiva, dos condiciones introducidas en la aprobación provisional; presentado por el promotor el correspondienterecurso de alzada, no ha sido fallado expresamente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por Don Ricardo se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido, formalizándose en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia, declarando la nulidad de las condiciones implícitas en el referido acuerdo, consistentes en la cesión gratuita de una franja de cinco metros en la zona de bajada a la Playa, y en la cesión para uso público del parque privado que se contempla en dicho Proyecto, por ser ambas condiciones contrarias a derecho, manteniendo la validez del acto principal de la aprobación, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a las legítimas pretensiones de ésta parte.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia desestimando la demanda; y seguido el pleito por sus restante trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha diez y nueve de Mayo de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ricardo contra resolución de la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Guipúzcoa de 14 de Marzo de 1.973, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reforma del Plan Parcial DIRECCION000 de Zarauz, y contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda, debemos declarar y declaramos la nulidad de las condiciones, implícitas en referido acuerdo, relativas a la cesión gratuita de una franja de cinco metros en la zona de bajada a la Playa, en lugar de la de cuatro metros que viene impuesta por el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial, y en la cesión para uso público del parque privado que se contempla en dicho Proyecto, por no ser dichas condiciones conformes a derecho, manteniéndose la validez del acto principal de aprobación definitiva del mismo; sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, y Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, Procurador de Don Ricardo apelado; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el día diez y siete de Junio actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el ordenamiento jurídico urbanístico a pesar de su complejidad, en cuanto está integrado por elementos que hasta pueden ser considerados, en cierta forma, heterogéneas, al formar parte de ellos, por un lado, los de carácter propiamente, normativo y ordinamental ( Ley Reglamentos y demás Normas secundarias ), y, por otro, los de condición más discutible (planes, proyectos, catálogos, en la terminología de la Ley del Suelo de 1.956 ), se ve dominado por unos cuantos principios, actuantes como factor de cohesión y unificación, que son los que permiten conservar una clara orientación, dentro de la selva de disposiciones y actuaciones planificadoras.

CONSIDERANDO: Que incluso aunque dentro del terreno principial, pueda parecer que los principios mismos incurren en algunas contradicciones, sin embargo, un examen atento de la cuestión basta para despejar tales sospechas; en efecto, si la Ley del Suelo, en su artículo 36 , sienta el criterio de que los Planes de Ordenación y proyectos de urbanización tendrán vigencia indefinida, para, inmediatamente, en el artículo 37, establecer la norma de que los Planes generales se revisarán cada quince años, y, en el artículo 38, Que los Ayuntamientos revisarán cada cinco años el programa de actuación contenido en el Plan general para el desarrollo de los Planes parciales, e incluso, en el artículo 39, sentar una posibilidad general de modificación de cualquiera de los elementos de los Planes, proyectos, programas, normas y Ordenanzas, es evidente que entre estos distintos conceptos rectores no existe incompatibilidad ni desarmonía, puesto que la seguridad jurídica queda salvaguardada, al condicionar la validez de las eventuales modificaciones, a la observancia de las mismas disposiciones y trámites exigidos para su formación originaria ( art. 39 de la Ley del Suelo de 1.956 , a la que pertenecen los restantes citados).

CONSIDERANDO: Que lo dicho significa que el ordenamiento, jurídico urbanístico, en su conjunto, y por encima de las posibles heterogeneidades apuntadas al comienzo de esta motivación, contribuye al mantenimiento de un orden y una situación de certidumbre, a base del imperio del Plan, tanto sobre laAdministración como sobre los administrados (art. 45), pero siempre dejando a salvo la potestad innovativa, propia del poder ordinamental, con el fin de hacer frente a las necesidades y conveniencias del futuro, y para corregir imperfecciones del pasado.

CONSIDERANDO: Que por ello, mal se pueden esgrimir derechos adquiridos frente a dicho poder innovador, año ser que se cuente con una situación consolidada, al amparo de un status legal que le sirviera de convergiera en los momentos necesarios hasta alcanzar tal estado; ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, el Sr. Ricardo no puede esgrimir con éxito el título legitimador de un derecho adquirido, puesto que el mismo contribuyó a que tal cosa no se produjera, al aceptar la actitud del Ayuntamiento de Zarauz, denegatoria de la licencia de construcción por él interesada, y prestar su colaboración en la redacción de un reformado del Plan parcial de que se trata.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, en principio, la tesis del Tribunal "a quo" cae por su base, al no poder rechazarse "ad limine" la posible validez del condicionamiento impuesto por la Administración, al aprobar definitivamente la reforma del Plan Parcial " DIRECCION000 " de Zarauz, por el solo motivo de unos supuestos derechos adquiridos, realmente inexistentes en el presente caso; pero lo que no quiere decir que con es o quede zanjada la cuestión litigiosa, puesto que queda por ver si tal condicionamiento debe o no considerarse válido, para lo que se debe entrar en el estudio de los demás argumentos esgrimidos alrededor de este tema.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere al primero de los condicionamientos, en controversia el aumento, de cuatro a cinco metros, en la cesión de terrenos para la vía de bajada a la playa, declarado improcedente en la sentencia que nos ocupa, se ha de declarar que tal pronunciamiento judicial no es conforme a derecho, porque, si como queda razonado, no existen en este caso derechos adquiridos del administrado, y libre por tanto el poder innovatorio del planificador urbanístico, resultando justificado que en el ejercicio de ese poder se adopten correcciones de este tipo, ya que además existe la presunción racional y fundada que con una mayor anchura, los intereses generales quedarán mejor servidos, y con ello justificada la causa habilitante de tal reforma.

CONSIDERANDO: Que no ocurre lo mismo con el segundo y último de los condicionamientos controvertidos (destino a uso publico de toda la zona dedicada a parque dentro de la urbanización), ya que su ilegalidad proviene de establecer para el particular una exigencia que excede de los límites marcados en la ley del Suelo (art. 116-4º ), pues por el mismo se ha alegado y en cierta forma probado la veracidad de lo que queda dicho, y, en cambio, la Administración nada ha intentado para contradecirlo, hasta el extremo que por la propia Abogacía del Estado, al articular la apelación, sobre este extremo se limita a una mera alusión a lo establecido en dicho precepto legal, y en el contenido en el art. 114 de la propia Ley des ) pues de haber reconocido, de entrada, que "el tema.......es dudoso".

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, procede declarar no conforme a derecho lo resuelto por el Tribunal de Pamplona sobre el primero de los condicionamientos antes examinados, y si conforme con el ordenamiento jurídico, el pronunciamiento relativo al segundo, aunque por los motivos expuestos por esta Sala; revocando en lo procedente el fallo de la sentencia de que se trata, y confirmando el resto del mismo; con la consiguiente estimación parcial del presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía de Estado.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración Civil, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Pamplona, de diez y nueve de mayo de mil novecientos setenta y seis , debemos revocar y revocamos la misma, en el particular referente a la anchura de la vía de bajada a la playa, por ser correcta la de cinco metros, fijada en los acuerdos administrativos recurridos; confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por e señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta de Junio, de mil novecientos ochenta.

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