STSJ Andalucía 611/2020, 19 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de resolución | 611/2020 |
Recurso Nº 3754/18 (
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Sentencia nº 611/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 611/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Algeciras, en sus autos núm 373/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Saturnino, contra Autoridad Portuaria Bahía Algeciras con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de abril de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
D. Saturnino, con DNI NUM000 prestaba sus servicios desde el día 13 de junio de 1983 para la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE ALGECIRAS, mediante contrato indefinido con la clasificación profesional Jefe de Equipo de Policía Portuaria Grupo 2 Banda 2 Nivel 3, con un salario diario a efectos de despido de 108'91 euros brutos (hechos no controvertidos).
El día 20 de diciembre de 2016 se inició expediente disciplinario por parte de la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE ALGECIRAS contra D. Saturnino, siendo el instructor de dicho expediente D. Jose Ramón y dando traslado del pliego de cargos al Comité de Empresa y al propio expedientado en el CP de Algeciras para que presentaran pliego de descargos.
El día 11 de enero de 2017 se recibió en el domicilio de la Letrada del Sr. Saturnino, que había sido señalado como domicilio a efectos de notificaciones, una carta en la que se comunicaba su despido disciplinario con fecha de efectos el día 13 de enero de 2017 por los motivos que se expresan en la misma, dando por reproducido su contenido (documento 11 del expediente administrativo).
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
D. Saturnino presentó reclamación previa administrativa el día 1 de febrero de 2017, que fue inadmitida y subsidiariamente rechazada por la Autoridad Portuaria en Resolución de fecha 10 de febrero de 2017.
D. Saturnino no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Saturnino, que no fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interpone por el actor, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró caducada la acción para impugnar el despido disciplinario acordado por la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras el 11 de enero de 2.017, con efectos de 13 de enero de 2.017, por haber sido detenido cuando entregaba 99 kg de cocaína en horas de trabajo, llevando el uniforme de la autoridad portuaria y utilizando el coche oficial, prevaliéndose de su posición como jefe de equipo de la policía portuaria.
En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente la nulidad de actuaciones por no haberse practicado como diligencia final la declaración del testigo D. Jesús María, que no compareció al acto del juicio por tener que asistir a una consulta médica, por lo que la sentencia infringiría el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La estimación del recurso que tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, es decir, que el defecto alegado sea trascendente y que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses y c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1980).
En este caso no se cumplen los requisitos mencionados, ya que la parte recurrente pretende que se practique dicha prueba al parecer "vital para la defensa" como diligencia final, que es una facultad de los Magistrados/ as de instancia para acordar la realización de pruebas necesarias para fundamentar su resolución, pero no es un medio para suplir las deficiencias probatorias de las partes.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas; por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho, exige la jurisprudencia constitucional que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente, siquiera indiciariamente, que esa prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.
En este caso el recurrente incumplió los anteriores requisitos, al solicitar la práctica de dicha prueba como diligencia final, que es una petición que no tiene porqué ser aceptada por la Juez actuante, al disponer el artículo
88.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que "Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes.", contemplando una facultad de la Juzgadora y no una obligación procesal.
Las diligencias finales tienen como finalidad aclarar o concretar algún dato necesario para que la Juez de instancia pueda resolver la reclamación, pero no suplir la falta de actividad probatoria de las partes, siendo reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que configuran las diligencias para mejor proveer, hoy diligencias finales, como una facultad discrecional, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2589), 30 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4672), 6 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5220), 20 de
noviembre de 1989 (RJ 1989, 8198) y 27 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8417), en las que se declara que "... la decisión sobre la practica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no, y por ello se trata de una facultad que no es susceptible de contrario en vía casacional, pues el hecho de no acceder el Magistrado a la solicitud de que se realicen tales diligencias de prueba formuladas por una de las partes, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de dicho juzgador de instancia".
Por lo expuesto, no existiendo obligación alguna de acceder a la diligencia final solicitada por el demandante, ni siendo tampoco suficiente la cita médica del testigo para obligar a la práctica de esta diligencia final, ya que como le manifestó la Magistrada en el acto del juicio el mismo se celebró a las 15 horas, pudiendo haber acudido el testigo después de la cita médica para prestar su declaración, al no ser Algeciras una ciudad demasiado grande, quedando la Magistrada suficientemente instruida de los hechos acaecidos por otro testigo también miembro del Comité de Empresa, sin contar que el testigo estaba jubilado por lo que poco testimonio podría prestar de hechos coetáneos al despido, por lo que la falta de práctica de esta prueba no produce indefensión alguna, procediendo la desestimación de este motivo de recurso.
La segunda causa de nulidad que esgrime la parte actora es la ausencia del informe del Ministerio Fiscal, por no haber comparecido al acto del juicio, por lo que la celebración del mismo sin su presencia al invocarse una vulneración de los derechos fundamentales infringía el artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción jurídica que no podemos apreciar, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, interpretando el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero con doctrina aplicable al caso ya que es idéntico al actual artículo 177.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que establece que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.", que no es necesaria la intervención del...
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