STS, 29 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martín Martín

Don Angel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta.

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre

partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobegrat, representado por el

Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por Letrado; y de otra, como apelados,

"Inmobiliaria Ciudad Condal S.A." y Ordenación de Terrenos S.A., representados por el Procurador

don Julián Zapata Díaz y dirigidos por Letrado; también como parte apelada Doña María Luisa de

Marimon y de Padro representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, igualmente dirigida por Letrado; contra Sentencia de cuatro de Julio de mil novecientos setenta y nueve, dictada por la Sala. Primera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en pleito

sobre aprobación definitiva del Proyecto de revisión del planeamiento urbanístico de Bellvitge.

RESULTANDO

RESULTANDO: Corporación Metropolitana do Barcelona, y acuerdo de 11 de Mayo de 1.977 fue aprobado definitivamente el Proyecto de revisión del planeamiento urbanístico de Bellvitge del termino Municipal de Hospitalet de Llobregat.

RESULTANDO: Que contra dicho acuerdo, por Inmobiliaria Ciudad. Condal S.A. y Ordenación de Terrenos S.A., e interpusieron recursos contencioso- administrativos y también por Doña Aurora cuyosrecursos fueron acumulados y conferido traslado para formalizar las demandas a Inmobiliaria Ciudad Condal S.A., y Ordenación de Terrenos lo hicieron con la suplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque por contrario a Derecho el acuerdo recurrido y el Proyecto por él aprobado, así como el que en virtud del silencio negativo lo confirmo dejándolo sin valor ni efecto alguno, con reserva de cuantas acciones indemnizatorias les correspondiera en Derecho para solicitar la oportuna indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que, en su caso y momento se concrete y conferido traslado la representación de la también recurrente Doña Aurora para igual trámite formalizo la demanda con la súplica de que se dictase sentencia declarando que no son conformes a derecho y se revoquen los acuerdas recurridos y el proyecto por él aprobado, así como el que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo, con reserva de acciones y derechos para solicitar las indemnizaciones a que haya lugar por daños y perjuicios imponiendo las costas a la parte que se oponga.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la representación de la Corporación Metropolitana de Barcelona para que contestase las demandas, lo hizo con la súplica de que se dictase sentencia desestimatoria, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales; y conferido traslado para igual trámite al Ayuntamiento de Hóspitalet de Llobregat, lo verifico con la súplica de que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad de los recursos, estimando en consecuencia, la argumentación contenida en su fundamentó 29 de su escrito y subsidiariamente para el supuesto de que no fuese atendida la excepción de inadmisibilidad esgrimida, se dicte sentencia desestimatoria, de los recursos acumulados y confirmando en todas sus partes los acuerdos recurridos, con expresa imposición de las costas procesales a los actores* y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo do la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha cuatro de Julio de mil novecientos setenta y nueve, se dicto la Sentencia hoy apelada y cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando la opuesta inadmisibilidad de los recursos y debiendo estimar como estimamos loé dichos recursos contencioso- administrativos interpuestos por Inmobiliaria Ciudad Condal, S.A., Ordenación de Terrenos, S.A. y Doña Aurora , contra acuerdo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 11 de mayo de 1.977 por el que se aprobó el Proyecto de Revisión del Plan Parcial del Sector de Bellvitge aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Hóspitalet de Llobregat y provincia de Barcelona en 12 de marzo de 1.976, y, contra la denegación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición formulado contra aquél, declaramos ambos acuerdos, como no pronunciados con arreglo a Derecho; sin valor ni efecto alguno; sin hacer expresa declaración sobro costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia se:; interpuso apelación por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, que fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, el Procurador Don Adolfo Morales. Vilanova en representación del Ayuntamiento apelante; Don Julián Zapata Díaz en representación de Inmobiliaria Ciudad Condal S.A. y Ordenación de Terrenos S.A., y el Procurador Don. Enrique Sorribes Torra, en representación de Doña Aurora , todos apelados; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y siete de Septiembre actual

Visto, siendo Ponente, el. Magistrado Excmo. Señor Don Angel Martín del Burgo y Marchan..

Vistos, los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

1 CONSIDERANDO Que importante es destacar que el acuerdo residan ciado en este proceso es el de la aprobación definitiva, por la Corporación Metropolitana de Barcelona, de 11 de, mayo de 1.977, del "Proyecto de Revisión del Plan Parcial del Sector de Bellvitge de Hospitalet de Llobrogat", aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de esta población, con fecha 12 de marzo de 1.976; revisión s del anterior Plan Parcial de 23 de octubre de 1.970, motivada principalmente por la circunstancia de que el mismo Consejo Metropolitano de Barcelona, en o julio de 1.976, había aprobado, también definitivamente, un nuevo Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana, que, en cuanto al sector de Bellvitge acepta las nuevas calificaciones propuestas por el citado Ayuntamiento de Hospitales de Llobregat.

2 CONSIDERANDO: Que igualmente es de interés resaltar que el nuevo Plan General Metropolitano de 14 de julio de 1.976, obedece a la necesidad de adaptar la Ordenación Urbanística de esta Metrópoli! a las directrices de la Ley de Reforma de la Ley del Suelo, de 2 de mayo de 1.975 tal y como se ordena en su Disposición transitoria primera y en la de su Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 ; que tanto este Plan General Metropolitana, como el de Revisión del Plan Parcial de Bellvitge, aquí controvertido, han sidoelaborados y aprobados de conformidad con la regulación procedimental pertinente, puesto que, nada sé ha advertido en sentido contrario y, por último, que por lo que respecta a éste Plan Parcial, que "sus directrices, en lo que es objeto de reforma, están encomendados a mejorar ya dar satisfacción s las necesidades y conveniencias generales de la población, reduciendo el índice de edificabilidad incrementando los equipamientos colectivos.

3 CONSIDERANDO Que forzada la doctrina y la jurisprudencia a tener que moverse dentro do la dicotomía acto administrativo, no han tenido mas remedio que incluir a los Planes, dentro del primor término, en cuanto es elemento ordenador de la actividad a que los mismos se refieren, y no elemento ordenado, con las demás connotaciones que ello lleva consigo; adscripción que explica el iús variandi" inherente a los mismos, así como el condicionamiento del ejercicio válido de este "ius"; al cumplimiento de la teoría del "contrarias actus"

4 CONSIDERANDO: Que si la teoría del "contrarius actus", se refiere fundamentalmente a la necesidad que la disposición o acta derogador, sea formado tras del cumplimiento de los trámites que hubieran sido precisos para la formación de la disposición o acto derogado o anulado lo que, ciertamente por lo que se desprende de lo dicho mas atrás, en el presente caso concurre; sin embargo, aquí no basta con fijarse en esta circunstancia, puesto que, para la plena operatividad del Plan Parcial en controversia, además del cumplimiento de los requisitos propios de dicha teoría, habrá que tener en cuenta las previsiones sobre Derecho intertemporal o transitorio, contenidas en los citados textos legales sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana..

5 CONSIDERANDO: Que el sentido de este Derecho transitorio ( Disposición transitoria 3.ª del vigente Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 ), así come, el de lo establecido en el artículo 87 del mismo Cuerpo legal , no tiene otro propósito que el de dar solución a posibles conflictos normativos, por la sucesión temporal de estos; establecer en tales situaciones un mínimo de seguridad jurídica y, también resolver el problema material derivado de la colisión entre el interés general y publico insito en la promulgación de nuevos Planes y el interés privado de los particulares, con derechos adquiridos al amparo de la Planificación- anterior

6 CONSIDERANDO: Que la propia existencia de estos problemas es un mentís al principio de vigencia indefinida de los Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización, proclamada en el artículo 36 de la Ley del Suelo de 1.956, el artículo 45 de la vigente ; es más, en esta última, se presta atención preferente al aspecto temporal de la planificación urbanística, estableciendo programas de actuación relativamente cortos (cuatro y ocho años), respecto del suelo urbanizable programado aunque con idéntica programación en el supuesto de suelo urbanizable no programado cuando pasa a quedar ordenado por un Programa de Actuación; llegando, a imponer a la Administración obligaciones positivas de desarrolla de la Ordenación, y, por otra parte, fijando un límite temporal de garantía de permanencia de la ordenación establecida en benefició de la seguridad jurídica del trafico inmobiliario; garantías que no impiden el que la Administración no respete estos topes temporales, revisando o modificando anticipadamente el planeamiento existente, pero con la carga del deber de indemnizar ( artículo 87.2 L. S. vigente).

7 CONSIDERANDO: Que para poder pensar en la posible existencia de un deber de indemnizar, por parte de la Administración, hay que partir de la idea básica del derecho adquirido, en manos del particular; pues bien, en términos generales, la jurisprudencia tiene declarado que para que la Administración no pueda volver sobre sus propias actos, es precisa que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un autentico derecho (Sentencia 31 octubre 1.959), puesto que los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto, o requisitos para ello (Sentencia 14 marzo 1.964)

8 CONSIDERANDO: Que en el supuesto de autos, la existencia de derechos adquiridos, por parte de los propietarios de los predios implicados en el Plan Parcial de que se trata se da, por la razón de que no solo se cuenta con un Plan Parcial anterior (el revisada par el aquí impugnado), sino, porque, al amparo de ese anterior Plan, se llego a su fase final, esto es, a la de la reparcelación de tales terrenos y, por lo tanto, a la práctica de las actuaciones propias de este instituto; otorgamiento de escrituras publicas; cancelación de las hojas regístrales correspondientes a las antiguas fincas; apertura de nuevas hojas regístrales, etc..

9 CONSIDERANDO Que sin que en este momento interese entrar en disquisiciones doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la reparcelación, desde la perspectiva del derecho privado, lo que aquí sí es de interés es anotar el hecho indiscutible de que la misma forma parte de la fase última del proceso de definición sucesiva del contenido; urbanístico del derecho de propiedad, según éste aparece establecido en los artículos 76 y 87 de la vigente Ley del Suelo ¡, puesto que la definición del contenido de este derecho de propiedad no puede quedar agotado en la fase previa normativa, habiendo necesidad de llegar al periodo degestión o de ejecución d l planeamiento, lo que determina que la aprobación de la reparcelación ten a que venir formulada, no por una norma, sino por un acto administrativo, con efectos consuntivos, con el fin de llegar a un resultado final concreto, insusceptible de poder ser de nuevo puesto en cuestión, causa ésta de los motivos tasados por lo que puede ser impugnado en vía contenciosa ( artículo 100.2 del Suelo )

10 CONSIDERANDO: Que los dos órdenes de cuestiones examinados, y las conclusiones a que se llega al final de cada una de ellas? nos sitúa en la situación de tener, que reconocer, tanto la legitimidad de la potestad innovativa de la Administración en materia planificadora urbanística, como la validez y efectividad de unos derechos de los administrados, cuando, como ocurre en el presente supuesto se ha llegado al estado en que estos particulares son titulares de derechos integrados en sus respectivos patrimonios; coexistencia e potestad pública y de derecho privado que forzosamente tiene que resolverse, para evitar situaciones insolubres, mediante la fórmula del mantenimiento del ejercicio de tal potestad, satisfaciéndose los derechos de los particulares a base de respetar en ellos del haz de facultades integradas en el "ius dominicale", la de índole económica, reemplazando mediante este equivalente el "ius disponendi", del todo supeditada a las determinaciones fijadas en la nueva planificación*

11 CONSIDERANDO: Que, empero, el respeto del contenido económica de los derechos de los particulares, afectados por la revisión del Plan Parcial tan repetido, en virtud de los fundamentos que se dejan expuestos, y de lo establecido en el citado artículo 87-2.º y Disposición transitoria 1 del texto refundido de la vigente Ley del Suelo, de 9 de abril de 1.976 , no se puede consagrar en este proceso mas que en forma de una reserva a favor de los aludidos administrados, tanto por el modo genérica y abstracto en que se formula, como por la manera de haber discurrida las actuaciones procesales, el sentido de la sentencia apelada y las peticiones de los personados en esta apelación..

12 CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en lo sustancial el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Adolfo; Morales Vilanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, frente a la sentencia de la Sala 1.ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, de cuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve, debemos revocar y revocamos la misma, por no ajustada a derecho; confirmando, por consiguiente, el acto de aprobación definitiva del Plan Parcial en litigio, por la Corporación Metropolitana de Barcelona, de 11 de mayo de 1.977; pero todo ello con la reserva formulada en el undécimo de los Considerandos precedentes. Sin imposición de costas Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse la)s actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas. -no.- Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Angel Martín del Burgo y Marchan, en el día de., la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta

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