ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:1737A
Número de Recurso988/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 988/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 988/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 89/2016 seguido a instancia de D.ª Josefa contra la Sociedad Española de Montajes Industriales (SEMI), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Germán Martínez Álvarez en nombre y representación de la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de enero de 2018 (rec. 1072/2017 ), con revocación de la de instancia, estima íntegramente la demanda deducida por la actora contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA -en adelante, Semi- y condena a la empresa demandada a que le abone 5.315,59 € por el concepto de incentivos de ejercicio devengado en el año 2014, más el 10% de interés por mora.

La sala de suplicación, tras acoger la modificación del relato fáctico propuesta por la demandante, aplica el criterio sentado en anterior sentencia de 30 de octubre de 2015 (rec. 389/2015 ). Razona la sala que, atendiendo a las cantidades percibidas como incentivos por la actora en los ejercicios 2012 y 2013, teniendo en cuenta que la percepción de los mismos sólo está vinculada a los resultados de explotación en Venezuela y que el acuerdo de 20 de febrero de 2012 debe interpretarse conforme a las normas civiles, no resulta admisible que la empresa acuda, a efectos del abono del incentivo reclamado, a una normativa interna elaborada con posterioridad a alcanzarse tal acuerdo.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la aplicabilidad de las normas internas sobre el abono de incentivos. Antes de continuar, ha de dejarse constancia de que el actor presentó escrito de preparación del actual recurso el 24 de enero de 2018, dentro del plazo legalmente establecido. Y consta en las actuaciones un segundo escrito de subsanación de la preparación del recurso presentado vía lexnet el 29 de enero de 2018, en el que se cita una nueva sentencia de contraste, distinta de la alegada en el primer escrito de preparación del recurso. Ahora bien, lo cierto es que la subsanación del escrito de preparación del recurso se hizo fuera del plazo concedido para dicho acto procesal, lo que impide que el contenido del escrito de subsanación pueda ser tenido en cuenta a efectos del análisis de la contradicción.

Por tanto, se realizará el análisis de la contradicción teniendo en cuenta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2015 (rec. 284/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda.

En ese caso el actor prestaba servicios para Semi, extinguiéndose su contrato el 9 de septiembre de 2013, y reclamaba una cantidad en concepto de liquidación, que fue reconocida por la empresa y no fue objeto de debate y otra cantidad por importe de 45.402 € en concepto de incentivos del ejercicio 2012, que centró el objeto del recurso de suplicación.

En la empresa existe un sistema de incentivos según una norma de regulación interna, según la cual se proponen por la dirección unas cuantías a principios del ejercicio, y se evalúan, se liquidan y se abonan en los primeros meses del año siguiente. El actor devengó y cobró cantidades por tal concepto en los ejercicios 2009, 2010 (a pesar de no alcanzar objetivos), y 2011; no percibiendo cantidades en 2012, cuyo resultado resultó negativo, ni tampoco en 2013, al compensarse los resultados positivos con los negativos del año anterior.

La sala desestima el recurso partiendo de la normativa interna reguladora de los incentivos y su cálculo teniendo en cuenta la producción y el margen neto, además de lo tenido en cuenta en sentencia firme de despido a los efectos de fijación del salario regulador de las consecuencias económicas de la extinción.

Para la sala queda claro que el actor ha percibido lo que se le debía porque el resultado positivo de un año se ha compensado con el negativo del anterior, y porque la sentencia de despido recoge expresamente que el actor percibió los incentivos, lo que se contiene en el final de su fundamento tercero en el que no solo se tienen en cuenta los importes a los efectos del cálculo de la indemnización, sino que expresamente se suman las cantidades "percibidas" por el trabajador en el período que ha estado sujeto a incentivos, sumando los importes positivos y negativos. La sentencia de despido sumó para calcular el salario lo percibido y no lo debido percibir, por lo que la cuestión aparece juzgada.

La contradicción no puede apreciarse porque en los supuestos de hecho de las sentencias comparadas concurren circunstancias que singularizan cada caso y que justifican finalmente los respectivos fallos.

Son apreciables evidentes coincidencias entre las sentencias comparadas, dado que ambas recaen en procesos de reclamación del mismo concepto salarial por trabajadores de la misma demandada, si bien devengado en periodos distintos. Ahora bien, la referencial tiene en cuenta que en sentencia de despido anterior se recogió que el actor había percibido los incentivos y se sumaron las cantidades percibidas a los efectos del cálculo de la indemnización y por tanto la sentencia de despido había sumado lo percibido para calcular el salario, por lo que al haber declarado percibidos los incentivos una sentencia firme la cuestión aparece juzgada. Mientras que en el supuesto de autos no consta la existencia de sentencia previa de despido en la que se resolviera sobre el haber regulador de la actora. Y ello determina que no sean homogéneas las razones de decidir.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de noviembre de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al solicitar que se acuerde lo que en derecho resulte procedente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Germán Martínez Álvarez, en nombre y representación de la Sociedad Española de Montajes Industriales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1072/2017 , interpuesto por D.ª Josefa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 89/2016 seguido a instancia de D.ª Josefa contra la Sociedad Española de Montajes Industriales, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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