STS, 8 de Mayo de 1986

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1986:2290
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 280.-Sentencia de 8 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación; error de hecho en la apreciación de la prueba.

Responsabilidad extracontractual.

DOCTRINA: No cabe apreciar error de derecho sobre el fundamento de la declaración de los

testigos, al ser prueba valorable según la sana critica y el buen sentido, puestos en relación con el

resultado apreciado en las demás pruebas practicadas, y esas reglas no constan en ningún

precepto legal que pueda revelar la prueba predeterminada por la Ley y que en consecuencia pueda

ser infringida, que precisamente es lo que posibilita el error de derecho, y más si se considera que

los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son preceptos

meramente admonitorios y no son por tant& utilizables para demostrar error en la apreciación de la prueba. Para calificar de culposa una conducta no solamente habrá que atenerse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector de la vida social a que tal conducta se proyecte y al riesgo que implique.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, sobre reclamación de daños y perjuicios cuyos recursos fueron interpuestos por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendida por el Letrado don José Alvarez de Toledo y Saavedra y por la. Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa), representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril y defendida por el Letrado don Manuel Iglesias Cubria, en el que son recurridos don Lorenzo , representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don Fernando Diaz García y don Jesús Manuel , representado por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla y defendido por el Letrado don Celso González García.

Antecedentes de hecho

  1. Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, fueron vistos los autos seguidos a instancia de don Lorenzo , titular del negocio conocido por Manufacturas Braga, Montajes Eléctricos Industriales, S.L., don Jose Ignacio , titular del negocio Talleres Florama, don Hugo , titular del negocio Comercial Nalón, Talleres Layma, S.A., don Adolfo , don Víctor , don Gaspar , don Agustín , doña María Inés , y don Agustín en su calidad de herederos de don Jose Daniel y en interés de la comunidad hereditariaformada al fallecimiento de éste, don Jon , doña Carmela , don Eduardo , don Juan Ignacio , doña Laura , don Jose Manuel , don Inocencio , don Bruno , don Juan Manuel , don Salvador , don Héctor , don Bartolomé , doña Yolanda , don Jesus Miguel , doña Amanda , don Jose Carlos , don Lázaro , doña Dolores

    , doña Inmaculada , don Fermín , don Carlos , doña Soledad , don Ángel Jesús , don Luis Angel , don Rubén , don Lucio , don Gerardo , don Cosme , don Alexander , don Juan Ramón , don Carlos Miguel , don Jose Antonio , don Rodolfo , don Narciso , don Juan , contra Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., contra Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., en anagrama Ensidesa,-S.A. y contra don Jesús Manuel , sobre reclamación de daños y perjuicios, la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que los actores eran en la fecha de 20 de diciembre del año 1980 y en su mayoría siguen siéndolo, propietarios arrendatarios o en cualquier caso estaban en posesión, de los inmuebles que a continuación se reseñan, todos ellos ubicados en Barros. Segundo. Que en las primeras horas de la madrugada del día 20 de diciembre de 1980, se originó una gran crecida del río Nalón, llegando las aguas a alcanzar una altura superior a los dos metros, destrozando todo cuanto se encontraba debajo de ese nivel y causando graves deterioros a la localidad y en concreto a los inmuebles reseñados en el apartado anterior, así como dañando, destruyendo o haciendo desaparecer todo cuanto en ese momento se encontraba en los mismos; que las causas determinantes de la inundación fueron: a) La actuación de la Empresa Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., concesionaria del Embalse de Tañes, quien, durante las fechas anteriores a la del 20 de diciembre de 1980, recogió y acumuló en el citado embalse una excesiva cantidad de agua, superando su cota de máxima seguridad, de forma que al percatarse que las aguas inundaban totalmente las fincas y edificaciones, habitadas, situadas en las proximidades de la cola del pantano, zona ésta ajena a la concesión, abrió en la noche del 19 al 20 de diciembre de 1980, las compuertas del embalse de forma repentina, dando salida al agua contenida en él, de modo desmesurado e incontrolado, sin proceder a la necesaria graduación o regulación del agua que salía, es decir, sin desaguar en la forma prevenida por la legislación aplicable, con lo que se originó un aumento súbito e inusitado del caudal del río Nalón. b) La actuación de Ensidesa, propietaria del terreno existente en la misma margen del río Nalón a la altura del apeadero de Renfe, en la localidad de Barros, así como de la escombrera levantada en el mismo, y la de don Jesús Manuel , quien explotaba dicha escombrera con autorización de Ensidesa; los cuales, con anterioridad a la fecha de la inundación, retiraron o eliminaron gran parte de la escombrera, dejando una amplia zona del espacio que ésta ocupaba a muy poca altura en relación al río, quedando la localidad de Barros sin ningún tipo de protección frente a una posible crecida del mismo. Dichas obras de eliminación o supervisión de parte importante de la escombrera fueron llevadas a cabo con pleno conocimiento y consentimiento de Ensidesa. El pueblo de Barros quedaba así sin la protección que siempre había tenido en esa zona, frente a una posible crecida del río más peligrosa por cuanto el río Nalón, a la altura de Barros, tiene un cauce muy estrecho. Al mismo tiempo se había construido con manifiesta negligencia, un cauce perfecto para que el río en caso de avenida, entrara directamente en la localidad de Barros. Tercero. La lluvia caída en la zona durante los días anteriores al 20 de diciembre de 1980, no era suficiente para producir la inundación con los consiguientes daños ni siquiera para originar una variación o aumento sensible del caudal del río Nalón a su paso por Barros. Cuarto. La inundación dejó sumergido el pueblo de Barros hasta una altura superior a los dos metros, viéndose obligados los vecinos a salir de sus casas utilizando lanchas y permaneciendo incomunicados en sus respectivas viviendas muchos de los que ocupaban los pisos altos. Quinto. La inundación ha causado a mis mandantes importantísimos daños y perjuicios que se concretan; así como los daños morales derivados del desprestigio personal y profesional a que se vieron inmersos al no poder cumplir con las obligaciones anteriormente contraídas y verse asediados por los acreedores y atribulados por continuos pleitos. La documentación está compuesta fundamentalmente de facturas, presupuestos y notas de entrega, acreditando algunas de ellas la preexistencia a la inundación de los objetos a que se refieren y constatando otras los daños sufridos en los mismos. Es de hacer notar que esta documentación, única que se ha podido encontrar dado que la inundación hizo desaparecer casi toda la que había, acreditando sólo una parte de los daños causados, por lo que se aporta sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno se acrediten y constaten íntegramente la totalidad de los daños y perjuicios producidos. Sexto. Se interpuso acto de conciliación sin avenencia. Séptimo. Ante la intransigencia de los demandados que se niegan a reparar los daños causados siendo patente la relación causa efecto entre la actuación de los demandados y de los daños producidos a mis poderdantes, se acude a este procedimiento como único medio de hacer valer los derechos de mis representados. Alegó lo pertinente en Derecho y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión deducida por esta parte, se condene a los demandados a indemnizar a mis poderdantes por daños y perjuicios derivados de sus actos culposos y generadores de la inundación a que se contraen los hechos de la demanda, en la cantidad que resulte de la prueba a realizar en el momento procesal oportuno, o, en su caso, en ejecución de sentencia, que deberán abonar conjuntamente los tres demandados causantes del daño a los que se determine por el Juzgador por considerarse alguno de ellos sin responsabilidad.

    Admitida la demanda por el demandado Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., se contestó la demanda en base a los siguientes hechos, resumidos: Preliminar. Antes de entrar en el examen y refutación de loshechos alegados de adverso, queremos destacar muy sucintamente el abuso y temeridad que supone la presentación de la demanda. Los actores tratan, ni más ni menos, que con ocasión de las inundaciones sufridas por ellos, como consecuencia de unas lluvias torrenciales que provocaron enormes riadas y desbordamientos, sean indemnizados por alguien. Y dirigen también su demanda contra Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Sociedad que no sólo no ha provocado las lluvias sino que al tener construida una Presa en la cabecera del río Nalón juntamente con el Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamientos de la Zona Central de Asturias (Cadasa), ha contribuido a disminuir la importancia de las inundaciones como consecuencia de la retención en el embalse de parte del agua, que en caso contrario hubiese ido río abajo e incrementando los daños. No hay razón alguna para demandar a mi representada. Ello ha de motivar una merecida sanción en costas. Primero. Desconocemos radicalmente el correlativo, remitiéndonos a las pruebas que se efectúen sobre el particuar en la forma exigida por las normas procesales en vigor. Segundo. 1) Cierto el correlativo, exclusivamente en cuanto a los daños concretos en los inmuebles de supuesta propiedad o posesión de los actores, o en otros bienes que pudiesen ser de los mismos, nos remitimos a lo que resulte acreditado en periodo de prueba. 2) En lo que se refiere a las causas determinantes de la inundación señalamos lo siguiente: A) Destacamos de la documentación aportada con la demanda que hubo unas lluvias torrenciales. Y que la inundación afectó incluso a las riberas del embalse de Tañes, por haber alcanzado las aguas una gran altura, aunque siempre dentro de la cota máxima prevista a tal fin, y en terrenos y bienes previamente expropiados para ello. Buena prueba de tal circunstancia es que no se ha recibido ninguna reclamación por las inundaciones en la cola del Embalse; aparte del hecho evidente de que cuanta más agua retuviere la Presa de Tañes, menos agua llegó para inundar el lugar de Barros. B) Supuesta actuación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. a) Ante todo es falsa dicha actuación narrada en la demanda. Pero antes de entrar en este tema es preciso establecer unos hechos que evidencian la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesaria, b) En efecto, dicen los actores que mi representada es concesionaria del Embalse de Tañes. Ello es cierto, pero de manera parcial o incompleta, ya que dicho embalse o presa ha sido concedido, construido y explotado también por el Consorcio para el Abastacimiento de Aguas y Saneamientos de la Zona Central de Asturias (Cadasa). Por tanto, si los actores quieren demandar a los titulares y explotadores de dicho embalse por estimar que la utilización del mismo ha dado lugar a la inundación, no puede limitarse a dirigir su acción sólo contra uno de los comuneros sino que tienen que demandar a ambos, y al no hacerlo así han incurrido en un claro defecto de litisconsorcio pasivo necesario, c) Negamos radicalmente la supuesta, y aun pintoresca narración de hechos de la demanda, contenida en el apartado a) del hecho segundo, que incluso revela un desconocimiento de cómo funciona la Presa de un embalse, d) El embalse de Tañes tiene una cota umbral del aliviadero o vertedero de 484,25, y una cota de concesión para el máximo nivel normal de 488. c) El dia en que ocurrió la inundación y en las horas inmediatamente anteriores los hechos fueron en la forma y cotas de agua que detalla, f) El efecto eliminador del embalse en esta avenida fue de 6,4 hectómetros cúbicos de agua, g) Es, pues clarísimo que la existencia del embalse de Tañes aminoró sustancialmente los efectos de la inundación pues no sólo no aportó agua al río, sino que fue reteniendo el agua hasta agotar su capacidad de embalse a nivel de aliviadero, y luego fue dejando salir todo el agua que llegaba, pero con más lentitud que la de aportación, eliminando la avenida. Y correlativamente es falsa, y aun absurda la versión contenida en la demanda respecto a la actuación de la Sociedad. C) Por lo que concierne a la supuesta actuación de Ensidesa o la de don Jesús Manuel , la desconocemos y somos totalmente ajenos a ella, por lo que nos remitimos a lo que resulte acreditado en período de prueba. Tercero. Negamos totalmente el correlativo por ser manifiestamente falso, por cuanto se ha relatado anteriormente. Cuarto. Sabemos, ciertamente, que hubo una importante inundación en Barros, ignorando más detalles. Quinto. Desconocemos en absoluto los detalles del correlativo por lo que no los admitimos. Sexto. 1) Cierto el correlativo en cuanto al acto de conciliación. 2) Pero destacamos: a) Que la demanda conciliatoria es de fecha 15 de diciembre de 1982 ignorando esta parte la fecha de su presentación en el Juzgado, b) Que la mencionada demanda no era preceptiva en contra de mi poderdante, por no tener su domicilio en el lugar del juicio, d) Que fue citada para el acto conciliatorio cuando ya habia pasado más de un año desde la fecha de la inundación, e) Que el acto conciliatorio se celebró el 8 de enero de 1982 cuando también había pasado más de un año desde la fecha de la inundación. Todo ello ha lugar a una prescripción. Séptimo. Negamos el correlativo, pues ninguna relación de causa o efecto hubo entre la existencia o manejo de la Presa de Tañes y la inundación que motiva la demanda. Alegó los fundamentos de Derecho y terminó suplicando dicte sentencia, estimando las alegaciones, excepciones y defectos opuestos, desestime íntegramente la demanda en euanto dirigida contra Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., declarando no haber lugar a ella y absolviendo de la misma a la sociedad su representada, con expresa imposición de las costas del juicio a los actores. Que la codemandada En-sidesa, se opuso a la demanda en base a los siguientes hechos sintetizados: Primero. En cuanto al correlativo de la demanda es claro que los actores han de acreditar fehacientemente cuanto afirman en orden a titularidad y disfrute de los bienes que citan. Segundo. Por lo que se refiere a la gran crecida del río Nalón e inundaciones producidas por el mismo, estimamos necesario concretar: A) Hubo un extraordinario temporal de lluvias particularmente intenso como consecuencia del cual se produjeron graves inundaciones en toda Asturias. Las grandes inundaciones se produjeron tanto por el río Caudal como por elSella o Cares, llevándose las aguas los puentes, aislando poblaciones, y respecto al río Nalón no fue únicamente la localidad de Barros. La prensa asturiana del día 21 de diciembre de 1980 y siguientes dan cuenta de ello. B) La inundación del pueblo de Barros es imputable a la extraordinaria crecida de aguas del río Nalón y también al hecho de que la localidad de Barros se halle en una depresión u hondonada respecto de los terrenos que la circundan. C) Por lo que se refiere a las causas determinantes de la inundación del pueblo de Barros a que se hace referencia de adverso estimamos procedente señalar: a) Si a la enorme crecida del río Nalón producida por las torrenciales lluvias, se sumaron otras aguas con ello se originó una situación más que extraordinaria, b) La inundación de la localidad de Barros se produjo por la causa expresada al párrafo precedente y así lo afirman los demandantes, que Ensidesa ha sido y es totalmente ajena a la inundación por la que se reclama, lo que sólo le ha supuesto gastos y pérdidas siendo su única relación con la inundación la de poner sus medios a disposición de las Autoridades, pueblo, etc., una vez producida dicha inundación de Barros, para lo que fuese necesario. Tercero. Dicen los actores que las lluvias no eran suficentes para producir la inundación, es contradictorio lo afirmado por los demandantes pues si las lluvias no eran suficientes para producir variaciones o aumentos sensibles del caudal del río Nalón, menos serían para producir variaciones en un gran embalse. En todo caso Ensidesa es totalmente ajena al referido embalse. Por otra parte la insuficiencia de lluvia que dicen los actores se contradice con las noticias de la prensa asturiana a que se hace referencia en.el presente escrito. Cuarto. Se expresa en el correlativo de la demanda que la inundación dejó sumergido al pueblo de Barros hasta una altura superior a los dos metros y también que se tardaron más de cuatro días en conseguir un descenso de las aguas. Respecto a tales hechos, afirmados por los actores no es ajena y no cabe por ello olvidar, la situación de la localidad de Barros, en una fuerte depresión u hondonada en relación a los terrenos de toda clase que rodean al pueblo, lo que hizo que el agua de lluvias entrara en el mismo en grandes cantidades por todas partes. Quinto. En el correlativo de la demanda se hace referencia a los daños y perjuicios que se dicen sufridos por los demandantes. Remitiéndonos a lo que en su día resulte de la prueba que pueda practicarse. Sexto. Conforme. Séptimo. No cabe que la empresa, su representada, se aviniera a reparar los daños y perjuicios que se reclaman por cuanto no le son imputables. Ni Ensidesa fue la causa de las lluvias, ni de la apertura que se hice de las comPuertas del embalse de Tañes de Hidroeléctrica del Cantábrico, ni tampoco fue quien efectuó las labores de explotación de la escombrera, cuyas labores, por otra parte creemos son inoperantes ni tuvo la menor relación con la inundación por la que se reclama. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dictase senntencia en que se absuelva totalmente a la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. Ensidesa de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. Que por el codemandado señor Jesús Manuel se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos resumidos. Primero. Antes de proceder a la exposición fáctica que entiende correcta y veraz esta representación pasamos a impugnar de manera unitaria todos y cada uno de los apartados de narración expuestos por la actora. Segundo. Al hecho primero que de contrario se expone en la demanda, señalar que tales circunstancias han de inexcusablemente acreditar a medio de los oportunos instrumentos de prueba, que no pueden ser acogidos salvo sean de meridiana claridad y admitidos bajo el principio de la demostración adverada, que no contienen los documentos incorporados hasta la fecha en autos. Tercero. Cierta la narración expuesta de contrario en el sentido de que se originó una gran crecida del río Nalón, lo que produjo la inundación y con ella los daños. En cuanto a las causas determinantes de la inundación sólo la prueba a practicar en su día podrá decir con absolsuta seguridad cuáles fueron haciendo una relación de las posibles causas, excluyendo de responsabilidad a los demandados. Cuarto. En cuanto se refiere a la actuación de la Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., respecto de la que evidentemente a tenor de las fotografías aportadas y actas notariales recargó excesivamente el volumen del contenido de agua máximo que el pantano debía de guardar, tal evento, en su caso, deberá de ser adverado en el oportuno período probatorio a medio de un simple cálculo de volumetría. Quinto. Desconocemos los motivos de por qué se ha demandado a don Jesús Manuel , que en la actualidad y desde hace años nada tiene que ver con la escombrera de Barros. Y desde luego estamos muy deseosos de conocer el motivo de por qué se demanda a Ensidesa y se deja fuera de toda relación a la entidad Duro Felguera, ya que si se demanda a Ensidesa en razón a ser propietaria de los terrenos sobre los que se halla la escombrera en igual concepto se habría de demandar a la entidad Duro Felguera, como propietaria de parte de los terrenos, que sin duda se atribuyen solamente a Ensidesa. En cuanto se refiere al Sr. Jesús Manuel en modo alguno está legitimado para soportar esta litis pues aunque si bien originariamente los contratos suscritos tanto con Uninsa como con Duro Felguera fueron autorizados por él personalmente, en todo caso por mor de aquellos había de cumplir ciertas obligaciones que en los mismos se le impusieron tanto una como otra entidad obligaron al Sr. Jesús Manuel a establecer un sistema de estructura del terreno determinado, que en todo caso él cumplió evitando una posible resolución contractual y asumiendo hasta tal límite de garantía impuesta cualquier evento mas no a partir de aquél desde donde deben responder quienes le obligaron a establecerlo. A tenor de los citados documentos el Sr. Jesús Manuel habría de atenerse en todo caso a las instrucciones que Uninsa estimase oportuno señalarle en relación con la explotación, seguridad de las instalaciones, etc., y durante los años de explotación, tanto los realizados por don Jesús Manuel como los que posteriormente realizó Comercial Caudal, S.A., cada uno de ellos siguió al pie de la letra todas y cada una de las instrucciones que Ensidesa después y antes Uninsa estimó oportuno señalarles, como medidas de garantíade la explotación y protección. Los anteriores contratos se hallan a la fecha en vigor aún dando a la fecha no disponemos de los mismos. En consecuencia es evidente que don Jesús Manuel y posteriormente Comercial Caudal, S.A. cumplieron las obligaciones que se les impusieron en los mentados acuerdos las entidades propietarias de los terrenos y de los eventos sucedidos y que sobrepasen el límite de garantía que se le impuso únicamente pueden ser responsables aquellos que impusieron la obligación y que estimaron bastante. Son pues inciertos los asertos que vierte la contraparte en la demanda y en el sentido de que en razón a la explotación se dejaron espacios a muy poca altura con relación al río; efectivamente en su día se explotaba el material hasta donde existiera, pero al momento de sacarlo se rellenaba, hasta la altura suficiente y prescrita por las entidades propietarias del terreno quedando siempre con relación al río una altura aproximada de cinco o seis metros, por lo que es falso que al pueblo de Barros careciera de protección, muy contrario siempre se mantuvo una línea de protección tan alta como la que tiene el ferrocarril de Renfe y lo que desde luego establece un principio de protección y cordura que nunca ha de quedar al arbitrario de la dura. Las obras se realizaron, las prescripciones, órdenes y mandatos que en todo momento Ensidesa estimó oportuno ordenar. 6.° El demandado Sr. Jesús Manuel no tiene relación alguna a la fecha ni al momento de la inundación con la escombrera, sino la de ser accionista de la entidad que Ja explota, de Comercial Caudal, S.A. Es pues evidente que don Jesús Manuel no explotaba la citada escombrera a la fecha de la inundación y que en consecuencia no puede ser traído a la presente litis que sin embargo deja fuera arbitrariamente tanto a Duro Felguera, a la Comisaría de Aguas, a la cía. Eléctrica de Langreo, S.A. Argumento de imputabilidad de responsabilidad a las personas jurídicas que no han sido demandadas es que el que la contraparte recoge en el apartado cuarto de su escrito de demanda bajo la afirmación que las aguas tardaron más de cuatro días en desaparecer de Barros y ello gracias a que se utilizaron bombas, y se abrió una zanja en terrenos de Duro Felguera y que esta entidad cubrió para instalar una gran factoría, con lo que dejó al pueblo de Barros en una perfecta ondonada, si Duro Felguera no hubiere dado altura a sus terrenos para instalar la citada nave las aguas, tal como entraban del río habrían salido del mismo, es ésta una circunstancia real y comprobable, se pueden observar los tubos que se colocaron de gran diámetro en aquellos días para poder desaguar la entonces laguna de Barros. Séptimo. Por lo que se refiere a los argumentos plasmados en el quinto de los hechos expuestos por la contraparte, estamos pendientes de la prueba que en su día se practique. Octavo. La relación causa efecto entre la actuación de los demandados y los daños producidos no se ha consolidado en modo alguno, máxime respecto a mi patrocinado que nada tiene que ver no sólo con los hechos acaecidos sino con el entorno en que sucedieron. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario contra esta representación al acogerse los argumentos invocados en la forma y naturaleza que la prueba determine.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando las excepciones planteadas por los demandados, y estimando la demanda planteada por la Procuradora doña Carmen Amieva Zapico, en nombre y representación de don Lorenzo , de don Jose Ignacio , de don Hugo , de Talleres Layma, S.A. de don Adolfo , de don Víctor , de don Gaspar

    , de don Agustín , de doña María Inés , de don Agustín , de don Jon , de doña Carmela , de don Eduardo , de don Juan Ignacio , de doña Laura , de don Jose Manuel , de don Inocencio , de don Bruno , de don Juan Manuel , de don Jose Miguel , digo, Salvador , de don Héctor , de don Bartolomé , de doña Yolanda , de don Jesus Miguel , de doña Amanda , de don Jose Carlos , de don Lázaro , de doña Dolores , de don Fermín , de don Carlos , de doña Soledad , de don Ángel Jesús , de don Luis Angel , de don de don Rubén , de don Lucio , de don Gerardo , de don Cosme , de don Alexander / de don Jose Antonio , de don Rodolfo , de don Narciso , de don Juan , contra Hidroeléctrica del Cantábrico, que fue representada por el Procurador don Francisco Cervilla Alvarez, contra la Empresa Nacional Siderúrgica, Ensidesa, que fue representada por el Procurador don Baldomero de Prendes Suárez, y contra don Jesús Manuel , representado por el Procurador don José María Suárez Miguel, debo condenar y condeno a Ensidesa y a don Jesús Manuel a que indemnicen conjuntamente a los demandantes en las cantidades: a) 14.399.787 pesetas, por daños en las viviendas, según la relación detallada en informe del perito, don Bernardo que consta aportado a los autos; y c) en las cantidades de 1.204.980 pesetas a Talleres Merino, 7.022.400 a Lorenzo , 3.853.264 pesetas a Talleres Layma, S.A., 1.144.737 a Gaspar , y 220.000 pesetas a Adolfo , todo ello como perjuicios derivados del cierre de empresas, según informe del perito don Plácido , economista, que consta aportado a los autos. Se absuelve libremente a Hidroeléctrica del Cantábrico de las pretensiones deducidas contra la misma, se reservan las acciones que pudieran corresponder a Ensidesa conta don Jesús Manuel en virtud de la relación contractual existente entre ambos. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento relativo a costas. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que respecta a intereses.

  2. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Jesús Manuel y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., que fueron admitidos y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha cuatro de junio de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de laEmpresa Nacional Siderúrgica, S.A., y acogiendo el formulado por la de don Jesús Manuel y la ejercitada, por vía de adhesión, por la de los demandantes, contra la sentencia dictada en estos autos por el Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Laviana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., solidariamente con la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., Ensidesa, al pago de las cantidades en ella fijadas a favor de cada uno de los referidos actores, con absolución del otro demandado, don Jesús Manuel , confirmandola en lo demás, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

  3. Que por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil en representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos: Primero. Que se promueve al amparo del artículo 1.692, apartado 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. Señalamos como normas infringidas los artículos 576, 613, 616, 626 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la prueba pericial de Ingenieros de Caminos practicada tanto a instancia de la parte actora como de la codemandada mi poderdante, en sus respectivas piezas de prueba, en cuanto que dichos Peritos fueron insaculados de manera unitaria en ambas piezas de prueba, y solamente emitieron su informe dos de los tres nombrados. Segundo. Que se promueve al amparo del artículo 1.692, número 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar condichos por otros elementos probatorios; en cuanto que la Sentencia recurrida afirma que el testigo de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., don Germán reconoce que la crecida, o incluso la inundación, fue producida como consecuencia de la apertura súbita e inesperada de las compuertas de la Presa de Tañes, cuando lo real y cierto, y así consta en autos, es que dicho testigo negó rotundamente tales circunstancias.

    Que se promueve al amparo del artículo 1.692, número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con carácter subsidiario respecto del precedente motivo segundo, en cuanto que la Sentencia recurrida ha in fringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, contenidas en el artículo 1.248 del Código Civil , en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en las Sentencias de ese Alto Tribunal de 5 de julio de 1886, 22 de octubre de 1935, 3 de febrero de 1941, 2 de abril de 1947, 8 de julio de 1953 , y otras muchas, en lo que concierne a la infracción de Derecho padecida en la apreciación de la prueba testifical del testigo, don Germán , al tener como afirmado por este testigo cosa radical y exactamente contraria a la que declaró.

    Que se promueve al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación con el 1.104 del mismo Cuerpo legal, aplicables para resolver las cuestiones objeto del de bate, en cuanto que dicha sentencia condena a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., por la realización de las acciones u omisiones que seguidamente se mencionarán, esencialmente consistentes en mantener totalmente abiertas las compuertas del aliviadero de la Presa de Tañes durante toda la avenida o riada causante de la inundación del pueblo de Barros, pese a no ser tales acciones u omisiones culpables, imprudentes o negligentes, ni exigible una conducta contraria o distinta lo que da lugar a que la citada sentencia recurrida infrinja también la jurisprudencia establecida sobre esos extremos por las Sende la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1974, 11 de febrero de 1975. y otras muchas que en ellas se citan, así como igual jurisprudencia de esa Sala contenida en sus Sentencias de 27 de mayo de 1978, 5º de octubre de 1979, y 17 de marzo de 1983.

    Que se promueve al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la Sentencia recurrida, de manera distinta a la denunciada en el anterior motivo cuarto de casación, el artículo 1.902, en relación con el 1.903 y 1.253, todos ellos del Código Civil , y jurisprudencia que los interpreta (establecida por las Sentencias de 30 de enero de 1954, 9 de junio de 1969 y 8 de octubre de 1979, entre otras, así como las de 24 de mayo de 1974 y 11 de febrero de 1975), aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en cuanto que entre las acciones u omisiones imputadas a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., y la inundación del pueblo de Barros no ha existido la necesaria relación de causalidad, imprescindible para la condena a dicha Sociedad a indemnizar los daños o perjuicios derivados de dicha inundación.

    Que se promueve al amparo del número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, distintas de las señaladas en los precedentes motivos cuarto y quinto; contenidas dichas normas en los artículos 1.902 y 1.903 en relación con el artículo 1.105 todo ellos del Código Civil y la jurisprudencia dimanante de las sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de junio de 1899, 4 de junio de 1902, 19 de diciembre de 1930, 26 de diciembre de 1942, 2 de enerode 1945, 9 de noviembre de 1949, 10 de junio de 1983, y otras muchas, según las cuales no cabe exigir responsabilidad en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito que ha concurrido en la inundación objeto del juicio.

    Por el Procurador don Francisco Avajo Abril, en representación de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. Ensidesa se formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos: Primero. Se introduce por la vía del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia como violado en consencuencia el articulo 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.903 del mismo Código . Segundo. Infracción del artículo 1.104 del Código Civil y doctrina legal concordante sobre las conductas culposas. Se introduce por la vía del ordinal 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. Se introduce como subsidiario del anterior, por la misma vía del número

    5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia como infringido el artículo 1.902 en relación con el 1.903 del Código Civil . Cuarto. Infracción del artículo 1.104 del Código Civil , que se introduce por la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concurrencia de causas diversas y necesidad de su graduación y calificación con infracción de la doctrina legal que también se cita. Quinto. Se introduce por la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia como infringido el artículo 1.137 del Código Civil : No siempre hay solidaridad en Tos casos del artículo 1.902 del Código Civil . Sexto. Se introduce como consecuencia del anterior este sexto motivo, por la misma vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando como infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y la jurisprudencia que se ha citado también como aplicable en el motivo cuarto, cuando hay concurrencia de causas distintas.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día .veintidós de abril pasado, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

    Fundamentos de Derecho

  5. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la entidad «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya, formulado al amparo del apartado 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamento en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con invocación a producción de indefensión, para dicha entidad, señalando al efecto como normas infringidas los artículos 576, 613, 616, 626 y 629 de la referida Ley Procesal, en relación con la prueba de Ingenieros de Caminos practicada tanto a instancia de la parte actora como de la mencionada recurrente, en sus respectivas piezas de prueba, en cuanto que los Peritos fueron insaculados de una manera unitaria en ambas piezas de prueba, y solamente emitieron su informe dos de los tres nombrados, y concretamente la diligencia de nombramiento de tales peritos obrante al folio 1.641 puesto en relación con el informe emitido a los folios 1.731 y 1.744 del juicio de que se trata, es lo cierto que efectuada protesta de nulidad por tales circunstancias al tiempo de ser emitido a presencia judicial el indicado informe, implicando solicitud de subsanación de la falta y consiguiente invocación o transgresión en la instancia en que se cometió, no obstante no se hizo reproducción de ello en la segunda instancia, cual exige el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la regulación prevenida por la Ley 34/ 1984, de 6 de agosto , para generar casación con base en el invocado apartado 3.° del artículo 1.692, y cuya exigencia es, en esencia, reproducción de la normativa que antes de la modificación producida por dicha Ley de 6 de agosto venía establecida en el artículo 1.696, de la mencionada Ley Procesal. 2. A igual solución desestimatoria es de llegar en lo que afecta al motivo segundo del precitado recurso interpuesto por «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», que ésta formuló, amparada en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil , con fundamento en alegado error en la apreciación de la prueba, basado en apreciaciones efectuadas en la sentencia apelada con relación a declaración del testigo a que se alude, porque, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la apreciación de la prueba de testigos no posibilita recurso de casación (sentencias, entre otras y como más recientes, de 9 de diciembre de 1981, 22 de marzo de 1983 y 17 de febrero de 1984).

  6. Tampoco es de acoger el motivo tercero del recurso a que se hace referencia en los precedentes fundamentos, formulado con carácter subsidiario del anterior, amparándose la recurrente «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.» en el número 5.° del artículo 1.692 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender dicha entidad que la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, contenidas en el artículo 1.248 del Código Civil, en relación con el 659 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , y sentencias que se relacionan concernientes a infracción de derecho que se aduce producida en la apreciación de la prueba testifical que se indica, toda vez que en materia de casación ésta no puede apoyarse en ese medio probatorio, pues según se deduce de los referidos preceptos y doctrina jurisprudencial, no cabe apreciarerror de Derecho sobre el fundamento de la declaración de los testigos, al ser prueba valorable según la sana crítica y el buen sentido puesto en relación con el resultado apreciado en las demás pruebas practicadas, y esas reglas no constan en ningún precepto legal que pueda revelar la prueba predeterminada por la ley y que en consecuencia pueda ser infringida, que precisamente es lo que posibilita el error de derecho, y más si se considera que los precitados artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son preceptos meramente admonitivos y no son por tanto utilizables para demostrar error en la apreciación de la prueba (Sentencias, entre otras y como más recientes, de 7 y 12 de diciembre de 1981, 6 de marzo y 10 de diciembre de 1982, 22 de marzo y 27 de septiembre de 1983 y 17 de febrero y 7 de junio de 1984); aparte que, en todo caso, tanto el motivo tercero que ahora se examina como el segundo precedentemente considerado, siempre decaerían por la simple apreciación de que el recurrente con ello trata de decidir una cuestión tan compleja como la presente apoyándose en un aislado elemento probatorio, con olvido que en materia de casación no es admisible desarticular la prueba cuando ésta es el resultado de diferentes medios probatorios de los que conjuntamente ha deducido el órgano jurisdiccional de instancia su decisión (Sentencias, entre otras muchas y como más recientes, de 2 de febrero, 30 de marzo y 29 de junio de 1981, 14 de octubre de 1982, 20 de enero, 11 de julio y 31 de octubre de 1983 y 23 de enero, 6 de febrero y 16 de abril de 1984).

  7. La inconsistencia de los motivos cuarto y quinto, en que «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.» pretende sustentar el recurso que ejercita, amparándose en el número 5.° del tantas veces citado artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , fundamentándolos respectivamente, en que lo apreciado por dicha entidad recurrente por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el 1.104 del mismo Cuerpo legal, así como de dicho artículo 1.902 en relación con los 1.903 y 1.253 de igual ordenamiento jurídico sustantivo y doctrina jurisprudencia de que se hace mención, surge de tener en cuenta que el suceso en cuestión se aprecia por la Sala sentenciadora de instancia fue originado por las lluvias caídas en la cuenca receptora posiblemente incrementadas por las aportaciones de deshielo, y aunque intensa la avenida producida fue importante pero no extraordinaria (Considerando segundo de la sentencia recurrida), produciendo la inundación del pueblo de Barros, en la madrugada del día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta, al desbordarse el río Nalón y penetrar la avenida por terrenos propiedad de «Empresa Nacional Siderúrgica, S.A.» (Ensidesa), a la altura del apeadero de Renfe, destinados a escombrera explotada por el demandado, ahora recurrido, con Jesús Manuel , lo que fue debido a que en los trabajos de aprovechamiento de residuos de la misma se desmontó por debajo de los niveles de seguridad, hasta el punto de rebajar la totalidad de la Sección desde la vía hasta el río, llegando a enrasarla sensiblemente con la altura de la vía del ferrocarril, cuando en la situación primitiva estaba muy por encima de la cota 2.000, y sin que dejara franja alguna con altura prudente interpuesta entre el cauce y el carril de Renfe, constituyendo dicha escombrera, desde hacía mucho tiempo, una protección natural (Considerando tercero de la mencionada sentencia), con el consiguiente efecto de contención de las aguas con su existencia, así como que en el embalse correspondiente a la presa de la meritada entidad «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», en ocasión de dicha riada, el agua que salía era superior a la que entraba, con el consiguiente aumento, en cierto modo artificial, brusco y anormal del aludido rio Nalón, poniendo de manifiesto que aquella entidad, ahora recurrente, no extremó las precauciones a los límites exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil , por renuncia a la capacidad de embalse que podía ofrecer la existencia de compuertas más cuando los días 20, 21, 22, 23 y 24 no hubo lluvias apreciables en la zona, y la presa cuenta con medios y aparatos para conocer con gran exactitud y antelación las previsiones de las lluvias y el deshielo, conduciendo a que la inundación hubiere sido producida como consecuencia de la apertura súbita e inesperada de las compuertas en la presa de Tañes, produciendo los embalses un efecto laminador de la riada, lo que se habría conseguido con presas sin compuertas, pero al no ser ésta la condición de aquélla se pudo mejorar ese efecto, pues tiene un mecanismo que de haberse usado se hubiera conseguido beneficiar las consecuencias de la riada, evidenciando la actuación de los dependientes de «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.» que, ante la inminencia del peligro, por descuido, primero, y por precipitación, después, se creó un riesgo innecesario que contribuyó a la causación del resultado catastrófico, evidentemente previsible (Considerando quinto de la referida sentencia recurrida), ya que con esas afirmaciones de hecho, no eficientemente desvirtuadas por el único cauce del error que autoriza el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , y por tanto incólumes y vinculantes en casación, se está poniendo de manifiesto que se dan las circunstancias de- actividad dañosa, resultando perjudicial y relación de causa- a efecto que según reiterada doctrina jurisprudencial es la esencia vitalizadora de la responsabilidad extra-contractual regulada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (Sentencias entre otras y como más recientes, de 12 de febrero y 26 de marzo de 1981 y 6 de mayo y 3 de diciembre de 1982), pues nada más responsable existe en quien regenta una presa que no actuar del modo más ampliamente diligencia en evitación de daños previsibles como los que son consecuencia de una riada, que además no se evidencia como de carácter excepcional, aunque sí importante, y ningún mayor nexo causal de la conducta con el daño producido que emana éste de aquélla; y mayormente habida cuenta que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 23 de marzo y 27 de mayo de 1982, para calificar de culposa una conducta no solamente habrá que atenerse a la diligencia exigible según las circunstancias depersonas, tiempo y lugar, sino además al sector de la vida social a que tal conducta se proyecte y al riesgo que implique, por su trascendencia técnica, y previsibilidad que signifique de riadas como la producida en el presente caso, en evitación de vulneración de la norma genérica de no dañar a nadie («alteren non laedere»), protectora de los bienes lesionados y que para evitarlo impone no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino también todos los que la prudencia imponga para prevenir y evitar el daño, apreciaciones que en los motivos que se examinan trata de desvanecer la parte recurrente tratando, inadecuadamente, de hacer una nueva valoración de la prueba en esta fase procesal, lo que no es trámite adecuado al respecto dada la naturaleza de la casación (Sentencia, como más reciente, de 9 de abril de 1984).

  8. Lo apreciado en el precedente fundamento lleva a rechazar el motivo sexto del referido recurso ejercitado por la entidad «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», que se formula con base, como los dos que le preceden, en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el argumento de invocada infracción de los artículos 1.902 y 1.903 de, en relación con el 1.105, todos ellos del Código Civil , y jurisprudencia que relacionan, puesto que siendo la esencia que da vida al caso fortuito, sancionado en el último de dichos preceptos, y por tanto a la renuncia de irresponsabilidad que el mismo establece, que el suceso considerado sea imprevisible, insuperable o irresistible, que no se deba a la voluntad del autor del acto enjuiciado, haciendo imposible el cumplimiento de la prestación y que haya relación entre el evento y el resultado (Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 1902, 20 de junio de 1916, 23 de marzo de 1926, 19 de diciembre de 1930, 20 de febrero de 1950, 7 de abril de 1965 y 8 de junio de 1984), tanto quiere decir que no cabe apreciarlo en el presente caso, como consecuencia de lo razonado en el antecedente fundamento, pues, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar, falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que el indicado artículo 1.105 establece, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad o irresistibilidad requeridas al respecto (Sentencias de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982 y 8 de junio de 1984); y más hábidamente el examen de la realidad social que proclama a considerar el apartado 1 del artículo 3.° del Código Civil , que determina la acentuación del rigor con que es de acentuar la aplicación del artículo 1.104 del Código Civil , exigente del empleo de la diligencia demandada por la correspondiente obligación, que reclama, como regla general; el imponer el agotamiento de la diligencia, la carga de la prueba o presunción «iuris tántum» de culpa, y con mayor razón destacadamente la responsabilidad por riesgo (sentencias de 4 de octubre y 20 de diciembre de 1982 y 6 de mayo y 13 de diciembre de 1982).

  9. Tratando del recurso de casación también interpuesto por la Entidad «Empresa Nacional Siderúrgica, S.A.» (Ensidesa), el rechazo del motivo primero, amparado en el número 4.° del tantas veces mencionado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando en su fundamentacion por violación en consecuencia del artículo 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic) en relación con el artículo 1.903 del mismo Código , su desestimación emana, tanto porque superado el que parece error material de cita de dicho artículo 1.902, que lógicamente se entiende remitido por su fundamentacion a tal precepto del Código Civil, y aun no tomando en consideración la normativa que supone el hacer cita de preceptos de índole meramente sustantivos lo que se ampara en motivo de error en la apreciación de la prueba, es de tener en cuenta que al fundamentarse en el examen del informe pericial tenido en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia para dictar la sentencia recurrida en los términos de su fallo o parte dispositiva acoge, provee de inconsistencia a dicho primer motivo que se examina, al ser constante y reiterada doctrina jurisprudencial que la prueba pericial no da base para el recurso de casación; al no ser susceptible de impugnación por tal medio procesal, desde el momento que el examen y valoración de ella hecho por el Tribunal «a quo» viene adaptado a las normas de la sana crítica, no constante en ninguna norma valorativa de prueba, y por tanto no tiene el carácter de prueba documental a que se refiere el invocado número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de trámites civil (Sentencias, entre otras y como más recientes, de 10 de mayo y 15 de octubre de 1982, 11 de enero, 12 de mayo y 30 de septiembre de 1983 y 7 de junio, 3 de julio y 20 de noviembre de 1984); y poniendo de relieve este motivo que lo pretendido por la entidad recurrente «Empresa Nacional Siderúrgica, S.A.» (Ensidesa), como también pretendió hacer en su recurso «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», es realizar una nueva valoración de la prueba, con olvido de que es improcedente efectuarlo en casación dado que no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal para llegar a determinar si a la vista de los hechos apreciados por el órgano jurisdiccional de instancia, incólumes y vinculantes en casación, por su no desvirtuación en forma eficiente es correcta la apreciación jurídica establecida en la resolución impugnada (Sentencias, además de otras y como más recientes, de 7 de enero, 10 de abril y 29 de junio de 1981 y 22 de marzo, 4 de abril y 15 de junio de 1984).

  10. Los mismos razonamientos consignados en los fundamentos cuarto y quinto de esta resolución al examinar el recurso interpuesto por «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», llevan a declarar improcedenteslos motivos segundo y tercero del ejercitado por la «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa), ambos amparados en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respectivamente fundamentados en pretendida infracción del artículo 1.104 del Código Civil e infracción del artículo 1.902, en relación con el 1.903, de aquel cuerpo legal sustantivo, porque la eliminación de la escombrera que existía desde hace mucho tiempo, constituyendo una protección natural, sin constituir otro medio de análoga protección que los sustituyese, evitación de alguna previsible riada pudiese originar un hecho de consecuencias dañosas como el presente denota la falta de previsibilidad exigible y es conducente a la apreciación del comportamiento revelador generador de la responsabilidad culposa extracontractual, que acoge el aludido artículo 1.902 del Código Civil , como certeramente ha sido apreciado en la sentencia recurrida con argumentos que se dan ahora por reproducidos reforzados por los que, también por vía de reproducción, quedan reflejados en los precitados motivos cuarto, quinto y sexto, del recurso interpuesto por «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.»; y sin que pueda apreciarse consistencia a la alegación que se indica en el precitado motivo tercero del recurso interpuesto por la «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa), a pretender responsabilidad atribuible en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento al también demandado don Jesús Manuel , en el concepto de autor material del desmonte de la escombrera de que se viene haciendo mención, que existía desde hacía tiempo con anterioridad al siniestro en cuestión y con obstáculo para desviaciones de riadas en el caudal del rio Nalón hacia el pueblo de Barros, pues la excusión de responsabilidad del mencionado don Jesús Manuel tiene su base fundamentadora en el hecho establecido en la sentencia recurrida de que la «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa) asumió la dirección de la actividad de dicha escombrera en orden a su eliminación adaptada a las cotas de seguridad que hasta entonces venía cumpliendo el referido obstáculo, y tal hecho, al no haber sido adecuadamente impugnado por el cauce o vía del error en la apreciación de la prueba, ha quedado incólume y por tanto vinculante en casación, con el efecto jurídico exonerante del citado demandado don Jesús Manuel que la recurrida sentencia reconoce de ausencia de su responsabilidad y de existencia de ésta por tal causa en lo que se contrae a la «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa).

    Abona la solución desestimatoria del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa), que por la vía del repetido número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil se aduce por infracción del artículo 1.104 del Código Civil , la circunstancia de que la conducta atribuida a dicha entidad, en concurrencia con la asignada a «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», son graduables cualitativamente en módulo responsabilizar coincidente- mente, con proyección objetiva también coincidente cuantitativamente, en relación con el siniestro ocurrido, pues que éste es consecuencia de concausas generadoras del daño, de análoga trascendencia, cual es la no plena diligencia por parte de la segunda de aquellas entidades en el control del vaciado de la presa, e igual comportamiento de la primera de las relacionadas entidades al permitir y llevar a cabo la eliminación de la escombrera existente desde tiempo como protección natural de forma que siguiese impidiendo el fin de contención de aguas que producía, sin sustitución con algún medio adecuado en evitación de previsibles invasiones de aguas como la que ha tenido lugar y es motivadora del actual debate jurídico, dado que sin cualquiera de esas conductas lógica y normalmente no se habría originado el resultado dañoso que es objeto de enjuiciamiento, lo que conduce a reconocer idéntica virtualidad jurídica generante de culpa compartida a las precitadas entidades «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.» y «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa), al ser ambas decisivas sin preponderante entendida de la conducta de una con relación a la otra, que seria lo preciso para in ducir o minorar responsabilidad (Sentencias, entre otras, de 13 de junio de 1932, 18 de enero de 1936 y 30 de enero de 1954), puesto que una y otra entidad contribuyó de igual grado, aunque con sucesiva manifestación, a alterar el principio de necesidad de una convivencia social ordenada, que impone un deber general de corrección y dependencia en relación con los ciudadanos, según las multiformes circunstancias de la vida, con aplicaciones variadísimas, conducentes a la apreciación de que el acto es ilícito en el sentido extracontractual cuando viola dichos deberes generales de corrección social o de conducta correcta, que aun no estando escritos en los Códigos siempre representan el presupuesto mínimo sobreentendido del orden normal de la vida social.

    La coincidencia de comportamientos culposos de análoga graduación en orden al actuar de las precitadas recurrentes «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.» y «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa), que se reconoce en el precedente fundamento, conduce a la no acogida del motivo quinto del recurso interpuesto por la primera de dichas entidades, formulado con amparo en el citado número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentado en pretendida infracción del artículo 1.137 del Código Civil referido al vínculo de solidaridad en la responsabilidad de las obligaciones, puesto que la llama da solidaridad impropia, o por salvaguardia del interés social, en los casos de responsabilidad extracontractual se produce cuando en la concurrencia culposa de varios se aprecie análoga graduación en el desarrollo y producción de consecuencias de las concausas que condujeron al evento dañoso; y mayormente al no posibilitarse su determinación en su ámbito respectivo, como en el presente caso ocurre, según ya queda expuesto en el precedente razonamiento, al no haberse llegado a producir, lógica ynormalmente el resultado dañoso de darse la ausencia de ?80 cualquiera de los comportamientos con que se manifestaron las mencionadas entidades recurrentes.

  11. Si como viene puesto de relieve en el examen del motivo sexto del recurso interpuesto por la entidad «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa) se produce concurrencia de causas en el resultado dañoso derivado del actuar atribuible a dicha entidad con la imputable a la «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», claro es que hace decaer el motivo sexto en el que se trata de amparar el recurso ahora examinado, planteado por el cauce procesal del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil en denuncia de infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y jurisprudencia que se cita, en ortodoxa aplicación del principio lógico, vinculante en el ámbito jurídico, de que faltando el antecedente -ausencia de concurrencia de causas- no puede darse el consiguiente -ausencia de responsabilidad por tal motivo.

  12. En consecuencia, procede declarar no haber lugar a los recursos interpuestos por las entidades «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.», y «Empresa Nacional Ensidesa, S.A.» (Endesa), con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas por consecuencia de sus respectivos recursos y sin pronunciamiento sobre depósitos al no haber sido constituidos al no ser preceptivos estándose a presencia, cual sucede en este caso, de sentencia no conformes de toda conformidad en primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo último del artículo 1.715, en relación con el 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por las entidades «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.» y «Empresa Nacional Ensidesa,. S.A.» (Endesa), contra la sentencia dictada, con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en las actuaciones de que dichos recursos dimanan, con imposición a cada una de las mencionadas entidades recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafaela Casares.- Mariano Martín Granizo.- Ramón López.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

98 sentencias
  • SAP Málaga 226/2011, 28 de Abril de 2011
    • España
    • 28 Abril 2011
    ...de deberes relevantes de previsibilidad, hipótesis en que no puede darse la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil ( SSTS 8 mayo 1986, Ar.2669 ; 16 febrero 1988, ; y 5 febrero 1991, Ar.992 ). Es esencial a la situación de caso fortuito la existencia de un evento imprevisible......
  • SAP Cáceres 171/2004, 10 de Mayo de 2004
    • España
    • 10 Mayo 2004
    ...autor del acto enjuiciado, haciendo imposible el cumplimiento de la prestación y que haya relación entre el evento y el resultado ( STS de 8 de mayo de 1986, y 8.Jun.1984, entre otras La fuerza mayor, como causa de desaparición del necesario nexo de causalidad (exigido para el éxito de la l......
  • SAP A Coruña 447/2011, 16 de Noviembre de 2011
    • España
    • 16 Noviembre 2011
    ...debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, que excluyen la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil ( SSTS 8 mayo 1986, 16 febrero 1988 y 5 de febrero 1991 ). En este mismo sentido la STS de 18 de abril de 2002 entiende que la fuerza mayor supone la existe......
  • SAP Madrid 699/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente ( SSTS 22-12-81, 11-11-82, 11-5-83, 8-5-86, 16-2-88, 23-6-90 y 13-3-92 DÉCIMO CUARTO Los medios de prueba documentales suministrados por la parte demandada se circunscriben exclusivamente a l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad solidaria en los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...1990, 4945]). 158 SSTS de 9 de enero de 1985 [RJ 1985, 167]; 7 de febrero de 1986 [RJ 1986, 446], 17 de febrero de 1986 [RJ 1986, 685], 8 de mayo de 1986 [RJ 1986, 2669] y 10 de mayo de 1986 [RJ 1986, 2678]; 14 de mayo de 1987 [RJ 1987, 3444] y 7 de junio 1988 [RJ 1988, 4825]. 159 STS de 2 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR