SAP Madrid 699/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2012
Fecha19 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00699/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4015074 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 916 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2114 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA

De: Juan Antonio

Procurador: FERNANDO JURADO RECHE

Contra: ZURICH ESPAÑA SA

Procurador: MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2114/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Fernando Jurado Reche y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ZURICH INSURANCE PLC, SUCUURSAL EN ESPAÑA S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Esther Centoira Parrondo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 17 de abril de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda y DESESTIMO la reconvención, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Juan Antonio a pagar a Zurich España, S.a. DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.356,65 #), más los intereses moratorios al tipo de interés legal desde el 21 de diciembre de 2009. Segundo.-Absolver a Zurich España, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra. Tercero.-Condenar al pago de las costas de la reconvención a la parte reconviniente; sin que haya lugar a imposición en cuanto al resto de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 17 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2114/2009 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora «Zurich España, SA» frente a don Juan Antonio y desestimar la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de este último frente a la actora principal y, en su virtud, condenar al demandado principal a abonar a la demandante la cantidad de 10.356,65 euros e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial y, con absolución de la actora principal reconvenida imponer al demandado vencido la totalidad de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada (y actora reconvencional) vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de mayo de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Sobre los hechos declarados probados.

Considerando que los hechos declarados probados incluyen:

1) El reconocimiento de la deuda por parte de la aseguradora, que incluso ha sido valoradora y su importe descontado de la reclamación que la aseguradora le hace por la indemnización que ha debido satisfacer al propietario del vehículo.

2) Añadir que, considerando el punto tres de los hechos probados y el mismo se deriva de la literalidad de la denuncia interpuesta por mi mandante ante la Guarida Civil, atestado NUM000, debe de ser declarado probado también que la compañía de seguridad que prestaba los servicios era ADT.

3) Igualmente debe declararse probado, por pura lógica y derivándose ello de la denuncia presentada y de las declaraciones del perito de la compañía demandante que los vehículos sustraídos se encontraban dentro del taller, que existía una puerta metálica de acceso, que esta estaba cerrada, que ha sido destrozada como consecuencia de la acción de los ladrones, que la alarma ha sido inutilizada, (por tanto existía alarma anti robo), que las llaves no estaban puestas en los vehículos, que existe una oficina dentro de la nave, que las llaves no estaban a simple "vista" en la oficina y que una vez en la misma, los ladrones, las han encontrado.

4) Resulta especialmente gráfica la testifical prestada por la empleada de Zurich Seguros en relación con la custodia del vehículo; de la misma forma, la misma, acredita la ejecución de la reparación, la valoración de la misma, y su reconocimiento como deuda por parte de la aseguradora. Todo ello además queda claro en el documento número 10 de su demanda. Solicitamos expresamente que se visione la grabación de esta declaración.

SEGUNDA

Sobre la responsabilidad del depositario.

Visto el contenido del fundamento de derecho primero de la Sentencia que ahora se recurre, es evidente que el punto básico que ha servido de fundamento para la resolución es la custodia de las llaves de los vehículos.

Esta parte aportó en su contestación, sentencias contradictorias que, en supuestos análogos, han dado lugar a resultados radicalmente diferentes. De hecho, una de las Sentencia que se invocan en la propia Sentencia recurrida es una de las que esta parte consignó en su contestación, la Sentencia de la APM, Sec

19.ª, 98/2008 de 28-2, que a pesar de ser un caso prácticamente igual al que ahora se resuelve, y en el que se resuelve en sentido favorable al propietario del taller, ahora sirve de argumentación para estimar la demanda formulada de contrario.

Reiteramos ahora su contenido a fin de facilitar el estudio: [...]

De los hechos que se han declarado probados y de todos aquellos que se deducen de la simple lógica, a partir de la denuncia presentada tras ocurrir el robo, queda de relieve que el vehículo siniestrado se encontraba en el interior de una nave taller, que la nave estaba cerrada, que la puerta de acceso era un portón metálico que se encontraba cerrado y que fue forzado (destrozado) por la acción de los ladrones, con medidas de seguridad adicionales como es la existencia de una alarma de seguridad conectada a central de alarmas y que esta fue "destrozada" también y que para acceder a las llaves debieron de acceder a una oficina, también cerrada, en la que tras su búsqueda, lograron hacerse con ellas. Todo ello después de forzar y romper las debidas cerraduras incluidas en el portón de cierre de la nave y la de la propia oficina.

En pura lógica, y en consonancia con la propia doctrina expuesta e incluida en la Sentencia que ahora se cita nuevamente y que sirve de fundamento jurídico de la resolución que ahora se recurre, se pone de manifiesto que por parte del dueño del taller se han adoptado las medidas razonables de protección que le son exigibles, pues se trata de un caso en el que han intervenido terceros que han violentado el acceso a las instalaciones, han roto cerraduras, han roto el sistema de seguridad existente, y finalmente han conseguido sustraer el vehículo. Por tanto, no siendo el depósito lo esencial en el contrato que nos ocupa, como resulta evidente de la propia demanda formulada de contrario, tratándose en todo caso de reparación de vehículos, y habiéndose puesto de manifiesto que se han adoptado las medidas razonables de protección, es de plena aplicación el art. 1.105 del Civil, como se expone en la fundamentación jurídica de la Sentencia citada, que refiriéndose también a la sentencia de la Sección 19§ de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15.9.2005, examinando la concurrencia o no de los requisitos del art. 1.105 CC -caso fortuito- refiere como el CC se esta refiriendo en la custodia a la responsabilidad de un buen padre de familia - arts. 1766, 1.094 CC .

SEGUNDO

Respecto de la reconvención formulada.

Le reparación realizada, su cuantía y la deuda que la aseguradora reconoce hacia mi mandante está fuera de toda duda, ello se desprende del documento número 10 de la documentación que la propia seguradora demandante, Zurich Seguros, SA, acompaña a la demanda.

Así pues existe una deuda reconocida por importe de 3.065,75 euros, siendo la diferencia hasta el importe de la factura responsabilidad del propietario del vehículo por tratarse de la franquicia contratada y que por tanto debe ser pagada por él.

Estando reconocida la deuda por la...

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