STS 98/2019, 14 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución98/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 98/2019

Fecha de sentencia: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1249/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1249/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 98/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada en recurso de apelación 136/2014, de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante de autos de juicio ordinario 614/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Rubí; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad Gestio de Terres I Runes S.A., representada en las instancias por la procuradora Dña. Mónica Llovet Pérez, bajo la dirección letrada de D. José María Calvo Mallofré, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Marco Aurelio Labajo González en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. Santiago García Carrillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La entidad mercantil Gestio de Terres i Runes S.A., representada por la procuradora Dña. Mónica Llovet Pérez y dirigida por el letrado D. José María Calvo Mallofré, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Español de Crédito S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"En la que se declare la nulidad del contrato denominado Sobre Operaciones Financieras (documento 8) que se firmó el 27 de febrero del 2009 y venció el pasado 25 de febrero del 2012, suscrito entre el Sr. Cipriano (que no ostenta representación de la empresa), y la entidad demandada, con la consiguiente restitución de las cantidades que hubiesen sido materia del mismo, y que ascienden a ciento noventa y ocho mil novecientos veinticuatro euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (198.924,59.-€), con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme dispone el art. 1303 del Código Civil , de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, y con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

  1. - El demandado Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), representado por la procuradora Dña. Mercedes París Noguera y bajo la dirección letrada de D. José María Vallbona Zubizarreta, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime íntegramente los pedimentos deducidos de contrario, con expresa imposición a la actora de las costas del presente procedimiento".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Rubí se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Desestimar la demanda presentada por la entidad mercantil Gestió de Terres i Runes frente a la entidad bancaria Banesto (Banco Español de Crédito S.A.) y en su virtud: absolver a la entidad bancaria Banesto (Banco Español de Crédito S.A.) de todas las pretensiones de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Gestió de Terres I Runes S.A. contra la sentencia dictada en fecha cinco de julio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Rubí en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la misma, con expresa condena en costas a la parte apelante de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- Por Gestio de Terres I Runes S.A. se interpuso recurso de casación basado en dos motivos, del cual sólo se ha admitido el motivo segundo que se basa en:

Motivo segundo.- Se insta al amparo del art. 477.2.3 de la LEC , por infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , por haberse dictado la resolución al margen de lo previsto en el art. 78 bis c ) y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, por la Ley 47/2007 del 19 de diciembre), y al margen de lo previsto en los arts. 60 , 61 , 62 , 64 , 72 , 73 , y 74 del Real Decreto 218/2008, de 15 de febrero , aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, en el sentido que la sentencia recurrida desestima la pretensión deducida de nulidad contractual, inaplicado o aplicando erróneamente la citada normativa, y contrariamente a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento aplicables al contrato swap cuya nulidad se pretende, estando vigente en la fecha de su contratación el artículo 78 bis c ) y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción ofrecida por la Ley 47/2007 del 19 de diciembre), y los artículos 60 , 61 , 64 , 72 , 73 y 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , en relación con los arts. 1265 y 1266 del Código Civil .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de octubre de 2018 , se acordó admitir el segundo motivo del recurso de casación interpuesto, inadmitiendo el motivo primero del mismo y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda.

    - Se formuló por una sociedad anónima frente al banco (Banco de Santander).

    - Sobre:

    - Nulidad swap. Error vicio.

    - Contrato suscrito el 27 de febrero de 2009.

    - Reclamación de 198.924,59 euros.

  2. - La sentencia de primera instancia. Desestimó la demanda.

    En esta sentencia se declaró.

    i) Está acreditado que se pretendía por la mercantil demandante y esa fue la finalidad del swap estabilizar los costes de la empresa.

    ii) El banco no informó a la demandante (el empleado declaró que a este tipo de empresas no se les asesora ya que no tienen un contrato de asesoramiento).

    iii) La demandante elaboró un estudio de financiación por lo que tenía a su disposición los expertos que lo elaboraron para evaluar el swap; la demandante tenía asesoría laboral y fiscal.

    iv) El banco pudo evaluar si le convenía al producto porque conocía la situación de la empresa.

    v) Se hizo test de conveniencia en el que consta firmado que el cliente comprende los riesgos y que está familiarizado con productos derivados y no son admisibles las declaraciones del representante de la demandante según las cuales no marcó las "x" ni se lo leyó, porque no es un consumidor.

    vi) En el contrato figuraban los riesgos del negocio.

    vii) No es admisible la alegación del representante de la demandante según la cual no se leyó el contrato y que pensó que era un seguro.

    viii) La demandante no actuó con la diligencia debida.

    ix) No ha quedado acreditado el incumplimiento del banco de informar, ya que hubo información adecuada al tipo y conocimientos del cliente.

    x) Se cumplió con la exigencia legal de efectuar el test.

    xi) El error solo es achacable a la demandante.

  3. - La sentencia de segunda instancia. Desestimó el recurso de apelación de la mercantil demandante y confirmó la desestimación de la demanda.

    En esta sentencia se confirma expresamente el criterio de la sentencia de primera instancia y se añade:

    i) Estamos ante una sociedad anónima con un consejo de administración formado por otras empresas de la que cabe presumir conocimientos financieros suficientes.

    ii) No es creíble la declaración del representante según la cual no conocía el producto y no se leyó las condiciones.

    iii) La actora no puede negar que tuvo asesoramiento financiero y jurídico.

SEGUNDO

Contrato.

  1. - Consta que la demandante contrató una póliza de crédito con la demandada por importe de 4.500.000 euros. Dos días después se contrató con el propio banco un swap por importe de 5.000.000 de euros, todo ello en relación con unas obras adjudicadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona.

  2. - Se practicó test de conveniencia.

  3. - La sociedad demandante distribuye su accionariado con otras dos sociedades.

  4. - En 2009, tuvo un importe neto de cifra de negocios de 15.378.915,85 euros.

  5. - Su plantilla media de empleados (sin computar subcontratas) es de 28,25 de los que 10.01 son técnicos y profesionales científicos.

  6. - La sociedad demandante efectuó previamente un estudio económico financiero de la obra que iba a acometer (gestión de residuos del dique sur del puerto de Barcelona).

TERCERO

Motivo único admitido.

Motivo.- Se insta al amparo del art. 477.2.3 de la LEC , por infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , por haberse dictado la resolución al margen de lo previsto en el art. 78 bis c ) y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, por la Ley 47/2007 del 19 de diciembre), y al margen de lo previsto en los arts. 60 , 61 , 62 , 64 , 72 , 73 , y 74 del Real Decreto 218/2008, de 15 de febrero , aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, en el sentido que la sentencia recurrida desestima la pretensión deducida de nulidad contractual, inaplicado o aplicando erróneamente la citada normativa, y contrariamente a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento aplicables al contrato swap cuya nulidad se pretende, estando vigente en la fecha de su contratación el artículo 78 bis c ) y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción ofrecida por la Ley 47/2007 del 19 de diciembre), y los artículos 60 , 61 , 64 , 72 , 73 y 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , en relación con los arts. 1265 y 1266 del Código Civil .

Se desestima.

En el recurso se hace supuesto de la cuestión, pues parte de una nueva valoración de los hechos probados, sin basarse para ello, como era preceptivo en un recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1 LEC ).

En base a ello cabe rechazar la existencia de error en la contratación, dado que en la sentencia recurrida se declara probado que la demandante estaba integrada por sociedades vinculadas, girando cantidades de gran importancia y riesgo y contaba con estructura y asesoramiento financiero suficiente para conocer el producto que contrataba, como reconoció el Sr. Fabio (FDD 4); concluyendo la sentencia recurrida, que el Sr. Cipriano era conocedor de los productos financieros que contrataba.

Por todo lo expuesto no concurre infracción de los arts. 1265 y 1266 y siguientes del Código Civil , en relación con los concordantes que se citan, habiendo respetado la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que se invoca.

CUARTO

Costas.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Gestio de Terres I Runes S.A., contra sentencia de fecha 28 de enero de 2016, de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (apelación 136/2014 ).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Imponer las costas del recurso de casación al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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