ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3430/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3430/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promobralia S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 181/2016 , dimanante del juicio ordinario 785/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de Promobralia S.L., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Campillo Unión S.L., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, que quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

Como antecedentes del presente recurso cabe indicar que la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, desestimó la demanda interpuesta por Promobralia S.L. en la que pretendía resolución del contrato de compraventa por mutuo disenso, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio -1.153.738,49 euros-, más intereses legales y estimó la demanda reconvencional interpuesta por Campillo Unión S.L., condenando a la demandante reconvenida en síntesis a dar cumplimiento al contrato de compraventa de locales y bajos comerciales, con elevación a escritura pública, pago de la parte de precio pendiente - 2.446.261,60 euros más IVA- y los intereses legales.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cinco motivos con los siguientes encabezamientos -que en el escrito de interposición figuran destacados en negrita y todo en mayúscula-:

"Motivo Primero: Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC , se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta absoluta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia no subsanable en la segunda instancia".

"Motivo Segundo: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se denuncia la existencia de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida sobre el hecho de vinculación directa entre Promobralia, S.L., y Dihome Desarrollos, S.L., que comporta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española ".

"Motivo Tercero: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se denuncia la existencia arbitrariedad en el valoración realizada por la sentencia recurrida sobre sendos carteles en los locales que comporta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española ".

"Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se denuncia la existencia de error en la valoración realizada por la sentencia recurrida sobre el hecho de haberse acreditado testificalmente la autorización del propietario de la finca registral 4397 ("Santander Leasing") para que en el momento del otorgamiento de la escritura pública de venta se pagase de forma anticipada por Campillo Unión, S.L., el precio del leasing y procediera a la transmisión del local a la compradora. Error que comporta infracción del art. 319.1 de la LEC y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española "

"Motivo Quinto: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se denuncia la existencia de error en la valoración realizada por la sentencia recurrida del acta de presencia de 30 de enero de 2012 y los previos burofaxes entre las partes que comporta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española ".

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC . El motivo primero en el que se alega falta de motivación, en concreto de la sentencia dictada en primera instancia, incurre en las expresada causa de inadmisión porque la mera lectura de la sentencia permite conocer las razones de la decisión adoptada, que condena a la ahora recurrente a cumplir el contrato de compraventa y pagar el resto del precio por los locales que adquirió, como resultado de la interpretación y calificación del contrato como contrato de compraventa con pago de parte del precio, con requerimiento para otorgar escritura pública, sin acreditación del mutuo disenso que alegaba la parte ahora recurrente como resultado de la valoración de la prueba sobre los hechos alegados y en cuyo conjunto sustentaba la pretensión resolutoria.

La regulación procesal de la motivación de las sentencias se contiene en el artículo 218.2 LEC , cuya infracción es susceptible de recurso extraordinario por vía del artículo 469.1.2.º LEC , como norma reguladora de la sentencia, y entre otras la sentencia de esta sala 405/2018, de 29 de junio , recoge la jurisprudencia de este tribunal sobre inciso final del art. 218.2 LEC , según la cual la exigencia de que motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón:

"[...]se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida", de modo que "la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 [...] no es la meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón. El error jurídico, cuando se refiere a las normas aplicables para resolver el litigio, es controlable mediante el recurso de casación. Y cuando lo aplicado incorrectamente son normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero no con base en la infracción del art. 218.2 [...] sino mediante la denuncia de infracción de las concretas normas procesales infringidas".

También sobre el presupuesto de motivación de las sentencias la sentencia de esta sala 68/2014, de 12 de febrero , recoge la doctrina de este Tribunal, en los siguientes términos:

"[...] conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación, como esta sala ha recordado en otras ocasiones (Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución "".

Sentado lo anterior, que puede resumirse en que basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia, debe señalarse que, en el presente caso, en el motivo primero bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación, lo que realmente impugna la parte recurrente son las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, que no aprecia hechos determinantes de un mutuo disenso resolutorio que determine la devolución de cantidades, que pretendía la demandante y lo que considera acreditado es la el cumplimiento de la vendedora, con estimación de la pretensión de cumplimiento de la obligación del comprador de pago del resto del precio deducida en la demanda reconvencional.

Los motivos segundo a quinto incurren también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en primer lugar, por omitir en el encabezamiento de los motivos cuál es la concreta norma procesal sobre valoración de la prueba cuya infracción haya podido ocasionar la indefensión que se alega, salvo en el motivo cuarto en el que mezcla error en la valoración de la prueba testifical con error en la valoración de la documental con cita del artículo 219.1 LEC - pero además concurre la expresada causa de inadmisión porque, más allá de la disconformidad con las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial como resultado de la valoración de la prueba, que no resultan favorables a la entidad recurrente, no se aprecia error patente, manifiesto evidente o notorio que permita la revisión a través de un recurso extraordinario de la valoración probatoria que incumbe a los tribunales de instancia. La doctrina de esta sala sobre la revisión de la valoración de la prueba se recoge con claridad en la reciente sentencia 124/2017, de 24 de febrero recurso 103/2015 :

"Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014 , "Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

"A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

La sentencia considera como resultado de la valoración de la prueba, que ni expresa ni tácitamente consta acreditada la voluntad común de los contratantes tendente a dejar sin efecto el contrato. El recurrente viene a reproducir que hay hechos que acreditan, según su entender el mutuo disenso, así además de la naturaleza del contrato -que se combate en casación-, niega entrega de la posesión de los locales, con carteles de arrendamiento directo por el promotor, negando prueba válida de la vinculación entre la recurrente y la empresa anunciante y el contrato de leasing sobre uno de ellos, disconforme con las conclusiones que obtiene la sentencia recurrida como resultado de la valoración probatoria en su conjunto y que sobre la posesión atiende a que en el contrato se pactó la entrega de la misma a cambio de asumir la compradora los gastos, con acreditación documental del pago por la recurrente del IBI en el año 2007, así como otros gastos de la comunidad de propietarios y correos electrónicos reclamando el abono del consumo de energía eléctrica, sobre los carteles entiende no acreditada la autoría y colocación por la demandada, sobre el leasing la sentencia ofrece una valoración jurídica sustantiva, no susceptible de combatirse en el recurso extraordinario por infracción procesal, además de resultar acreditado el consentimiento de la entidad bancaria y el posterior contrato de adquisición de la propiedad por la vendedora. Sobre la existencia de una valoración errónea de la prueba testifical debe recordarse que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, estando su apreciación atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009 , RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009 , RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), circunstancias que no justifica en el presente caso la parte recurrente con remisión a la valoración de la prueba documental, con cita del artículo 319.1 LEC y eludiendo en todo caso la valoración conjunta de la prueba. En cuanto a la valoración de los burofaxes que inician con el requerimiento de la vendedora para otorgar escritura pública de compraventa y la tardanza en el cumplimiento, la discrepancia de la recurrente en ningún caso determina error patente en la valoración de la prueba, que elude la recíproca relación de confianza y de buena fe que determinó la concesión de prórrogas y aplazamientos en el pago del resto del precio por los locales cuya posesión ostentaba la recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia. La sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, sin que la discrepancia de la parte recurrente con la solución ofrecida pueda sustentar un motivo de un recurso extraordinario y debe recordarse que es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, con los siguientes encabezamientos -que figuran destacados en negrita y mayúscula-.

El motivo primero:

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones para determinar la extinción del documento de fecha 11 de diciembre de 2006 firmado entre las partes del presente recurso por concurrencia de desistimientos unilaterales concurrentes y contenida, entre otras, en las sentencias del Supremo: STS 6653/1999 de 25 de octubre ; STS 4945/2008 de 26 de septiembre y STS 5102/2013 de 22 de octubre ".

El motivo segundo:

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 1124 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta por cuanto la demandante reconvencional no podía instar el cumplimiento del contrato al resultar incumplidora y haberlo declarado resuelto con anterioridad".

El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por discrepar de la interpretación del contrato que no se combate debidamente en el motivo correspondiente y por incurrir en hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, formulando la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, con omisión de hechos probados y alteración del supuesto de hecho.

Así el recurrente en el motivo primero, mantiene la existencia de un mutuo disenso, desde una propia y subjetiva interpretación y calificación del contrato del contrato entendiendo que la voluntad de las partes no fue la de suscribir un contrato de compraventa, interpretación que en ningún caso mantiene la sentencia recurrida, y que no se combate en el correspondiente motivo y justificando su acceso a casación; pero además, la entidad recurrente sustenta la infracción que alega dando por hecho discrepancias de superficie en los locales, inexistencia de trasvase posesorio, voluntad resolutoria en burofaxes, y existencia del leasing de uno de los locales. Cuando la sentencia sobre interpretación y la naturaleza jurídica del contrato atiende a un contrato de compraventa, en el que se pagó parte del precio de los locales, con plena correspondencia de los metros reales de los mismos con los que figuran en el contrato, cuya posesión se entregó a la compradora, contando con el consentimiento de la entidad bancaria respecto del local con leasing, además de la validez de la venta de cosa ajena que el recurrente no combate, con concesión de prórrogas para el pago del precio y con requerimiento para otorgar escritura pública de compraventa; este es el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica y que el recurrente elude para argumentar infracción de norma desde la afirmación de lo que la sentencia niega o considera no acreditado. En cuanto al motivo segundo, la parte recurrente sustenta la infracción normativa dando por hecho un incumplimiento contractual y una resolución del contrato que la sentencia niega como resultado de la valoración de la prueba, atendiendo al supuesto de hecho ya descrito, con inicial confianza y buena fe, con concesión de prórrogas para el pago del resto del precio, que es lo que la sentencia fija como pendiente de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, que tampoco desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso de casación que se puso de manifiesto. Se pretende una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Promobralia S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 181/2016 , dimanante del juicio ordinario 785/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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