SAP Murcia 453/2016, 21 de Julio de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 453/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil) |
Fecha | 21 Julio 2016 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00453/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30027 41 1 2012 0006422
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000785 /2012
Recurrente: PROMOBRALIA, S.L.
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: JOSE NICOLAS SERRANO
Recurrido: CAMPILLO UNION S.L.
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: CRISTINA BERNAL DIAZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 785/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura, entre las partes como actora y apelante la mercantil "Promobralia" S.L. representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y dirigida por el Letrado Sr. Nicolás Serrano; y como parte demandada, actora reconvencional y apelada la sociedad "Campillo Unión" S.L. representada por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigida por la Letrada Sra. Bernal Díaz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de diciembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno en nombre y representación de la mercantil PROMOBRALIA S.L. debo absolver y absuelvo a la mercantil CAMPILLO UNION S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de la mercantil CAMPILLO UNION S.L. contra la mercantil PROMOBRALIA S.L. debo: declarar la obligación de ésta de dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 11 de diciembre de 2006, relativo a los locales y bajos comerciales ya identificados y, consecuentemente, condenarla a dar cumplimiento al mismo y, consecuentemente, debe:
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- Elevar a público al referido contrato, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se realizará por el Juzgado en su nombre y a su costa.
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- Abonar, en el mismo acto de elevación público, la parte del precio de la vivienda pendiente de pago, que asciende a la cantidad total de 2.446.261,60 € más I.V.A..
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- Abonar los intereses legales que se hayan devengado la interposición de la presente demanda, así como aquellos que se sigan devengando hasta que la demanda de estricto cumplimiento de sus obligaciones.
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- Y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada en reconvención".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la falta de motivación de la sentencia. Alegó además la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre la resolución por mutuo disenso y del artículo 1124 Código Civil . Solicitó la aportación de prueba documental. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso, al tiempo que aportaba un nuevo documento.
Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 181/16. Por auto de fecha 6 abril 2016 se admitió la prueba documental aportada por una y otra parte, al tiempo que se señalaba para deliberación, votación y fallo el día 4 Mayo 2016. Presentado recurso de reposición por la representación procesal de "Promobralia" S.L. se admitió a trámite con traslado a la otra parte que presentó escrito oponiéndose a dicho recurso, al tiempo que el Tribunal dejaba sin efecto el señalamiento acordado. Por auto de 16 junio 2016 se desestimó el recurso de reposición y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 julio 2016.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia desestima por un lado, la acción ejercitada por la mercantil actora "Promobralia" S.L. contra la sociedad demandada "Campillo Unión" S.L. tendente a la resolución, por mutuo disenso, del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 11 de diciembre 2006, y a que se condene a dicha demandada a la devolución a la actora de las cantidades previamente entregadas por importe de 1.153.738,49 €.
La citada sentencia, por otro lado, estima en su integridad la acción reconvencional planteada por "Campillo Unión" S.L. tendente al cumplimiento del contrato de referencia y condena a la mercantil "Promobralia" S.L. a la elevación a público del mismo y al abono en dicho acto del precio pendiente de pago por importe de 2.446.261,60 € e intereses legales desde la interposición de la demanda.
La mencionada sociedad actora y demandada en reconvención, muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa en primer lugar que se acuerde, por falta de motivación de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 218.2 Lec, la nulidad de la misma con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de sentencia en primera instancia.
Con carácter subsidiario solicita que se declare insuficiente dicha motivación y que el Tribunal subsane los defectos en que incurre la sentencia resolviendo la cuestión objeto del proceso con una correcta interpretación de las normas jurídicas y apreciación de las pruebas practicadas. Se interesa, en consecuencia, el dictado de una nueva sentencia que declare la extinción por mutuo disenso del contrato suscrito con fecha 11 diciembre 2006 y que condene a la parte vendedora a la devolución de las cantidades previamente entregadas por importe de 1.153.738.49 € e intereses legales desde la presentación de la demanda.
Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega inicialmente la nulidad de la sentencia apelada con fundamento en la falta de motivación de la misma, al amparo de lo establecido en el artículo 218.2 Lec .
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Hemos señalado en precedentes sentencias que..." la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con éste requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos".
Y es lo cierto que en este caso la sentencia apelada no incurre en falta de motivación.
Se alega por la parte recurrente que los Fundamentos de Derecho de la sentencia y en concreto los dos primeros se limitan a una trascripción literal del escrito de contestación y reconvención, careciendo, por tanto, de motivación. Por otro lado y con respecto al Tercer Fundamento de Derecho, se alega que en el mismo no se expresa, ni se exterioriza el motivo de la decisión adoptada, es decir la correspondiente " ratio decidendi " que permita a la parte recurrente contradecir las conclusiones probatorias y combatir los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial aplicable. Se manifiesta finalmente que todo ello genera indefensión a la parte y vulnera el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución .
Es cierto, en efecto, que la cuestionada sentencia carece del necesario rigor en su estructura y contenido, al limitarse en sus dos primeros Fundamentos de Derecho a una mera trascripción literal del escrito de contestación a la demanda y de reconvención. Entendemos en cambio que el Fundamento de Derecho Tercero, aunque de manera escueta, sí permite determinar la correspondiente " ratio decidendi", es decir los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, como requiere la jurisprudencia en sentencias, entre otras, de 9 julio 2010 y 18 mayo 2012 .
Este Tribunal de apelación decía, en su sentencia de 4 febrero 2016, que se podrá discrepar de las razones en las que la sentencia de instancia fundamenta su decisión, pero ello no determina necesariamente la vulneración del citado artículo 218 Lec . Téngase en cuenta además que en todo caso una motivación insuficiente obliga al Tribunal a completar la respuesta judicial, como así lo declara el artículo 465.3 Lec . y lo sanciona el Tribunal Supremo en sentencia de 1 abril 2013 afirmando que el...
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ATS, 13 de Febrero de 2019
...contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 181/2016 , dimanante del juicio ordinario 785/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Molina de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por i......