STSJ Islas Baleares 272/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteMARGARITA TARABINI-CASTELLANI AZNAR
ECLIES:TSJBAL:2009:817
Número de Recurso207/2009
Número de Resolución272/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00272/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 207/2009

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: OLITSE GRUPO PROMOTOR, S.L.

Recurrido/s: Lourdes

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0070/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MARGARITA TARABINÍ CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 272/09En el Recurso de Suplicación núm. 207/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de Olitse Grupo Promotor, S.L., contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 70/08, seguidos a instancia de Dª. Lourdes , representada por el Sr. Letrado D. Fermín , frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA TARABINÍ CASTELLANI AZNAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 27.11.2006 hasta el

    1.12.2007.

  2. Fue despedida el 11.12.2007, y reconociendo la empresa su improcedencia, consignó la indemnización en el Juzgado de lo Social por importe de 4.417 ,90 euros, que fueron aceptados por la parte demandante.

  3. Presentó papeleta de cantidad ante el TAMIB el 9.01.2008, no compareciendo la empresa pese a estar citada, expediente 146/2008, papeleta que incluye una suma superior a la ahora reclamada, con los mismo conceptos económicos ahora reclamados.

  4. La demandante suscribió contrato laboral indefinido como Directora Comercial, nivel profesional de jefe administrativo 1º, siendo la única comercial.

  5. El contrato recoge que percibirá una parte fija anual garantizada de 18.000 euros brutos, y una parte variable de comisión de 300 euros brutos por cada firma de contrato privado de venta de inmueble, y de 300 euros brutos por cada escritura pública de venta de inmueble.

  6. No ha percibido las diferencias salariales por convenio reclamadas, ni sus prorrata de pagas extras, habiendo percibido en la anualidad anterior al despido la suma de 33.077,17 euros, - que incluye las comisiones por ventas-, ni tampoco la nómina de 11 días de diciembre, ni las vacaciones

  7. Ha participado enl as tres primeras operaciones reclamadas, vivienda 9 Victor Vilaplana, Palmañola, Local 2, Gonzalo O#Kelly, Palmañola, y vivienda 3, Juan Ávila, Palmañola, con escrituras públicas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada Doña. Lourdes contra la empresa Olitse Grupo Promotor SL debo condenar y condeno a la demandada que abone a la demandante la suma de 10.167,44 euros.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de Olitse Grupo Promotor, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Lourdes ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de febrero de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el art. 191 b) LPL se pretende la modificación de varios de los hechos probados. Por una parte, del ordinal "III" de la declaración de hechos probados, cambiando su contenido por el siguiente: "Presentó una papeleta de conciliación ante el TAMIB el 12 de diciembre de 2007, donde reclamaba 6.938,64 euros, e indicaba que percibía un salario de 1.800 euros mensuales, incluidas pagas extras, compareciendo la empresa al acto de conciliación el día 19 de diciembre en el expediente 5227/2007; y otra papeleta de conciliación el día 9 de enero de 2008, donde reclamaba 14.207,35 euros, y señalaba un salario de 1.250 euros, no compareciendo la empresa en el expediente 146/2008". La razón de la revisión solicitada es suplir la omisión del juzgador que sólo reconoce un intento de conciliación y se fundamenta en documentos obrantes en autos. En ninguno de los mismos la actora reclama el salario que fija en la demanda judicial. Dato, éste, que se considera por la parte recurrente importante respecto de la petición subsidiaria del recurso al entender que existe una variación sustancial entre los hechos alegados en la conciliación y los contenidos en la demanda. Por otra parte, se interesa la adición de un nuevo apartadoal ordinal "V" de los hechos probados con el siguiente tenor: "...En la cláusula CUARTA del contrato de trabajo firmado por la actora se dice que la trabajadora percibirá una retribución total de según convenio... que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales SALARIO BASE, PAGAS EXTRAS PRORRATEADAS MENSUALMENTE, PLUS DE CONVENIO Y COMISIONES (VER CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA )". La incorporación del anterior texto se fundamenta en el contrato de trabajo obrante en autos. Finalmente, se solicita la incorporación de un nuevo ordinal, el VIII, a la declaración de hechos probados con la siguiente literalidad: "Según el convenio colectivo de la construcción para 2007 el salario anual de un 'jefe de 1ª administrativo' es de 26.013, 92 euros". Argumenta la parte recurrente que la comparación entre el salario recibido por la actora durante el año 2007, que fue de 33.077,17 euros en virtud el hecho probado VI, y el importe de su salario según convenio, determinará que pueda aplicarse la cláusula de compensación del art. 26. 5 ET .

La revisión de los hechos probados tiene sentido en la medida en que sean relevantes para el fallo y nada de lo que deriva de estas modificaciones tiene la relevancia requerida, como se verá cuando entren a valorarse las cuestiones de Derecho. Pero además, en el caso de las dos últimas, la intrascendencia es predicable de las pretensiones en si mismas por cuanto no es necesario que la calificación jurídica sobre la naturaleza de las comisiones se refleje en los hechos ni hace falta incorporar a los mismos una norma, como el convenio colectivo, para que ésta sea considerada. Consecuencia de lo anterior es que no haya lugar a las revisiones interesadas por la parte recurrente.

SEGUNDO

El primero...

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