STS, 18 de Enero de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:84
Número de Recurso6763/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6763/05 interpuesto por el Procurador D. Luis Santias Viada en representación de la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES AFECTADOS POR EL PARQUE LOGÍSTICO DE RIBA-ROJA (ASPLOR) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2005 (recurso contencioso- administrativo 1182/2001). Se ha personado como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1182/2001 ) cuya parte dispositiva establece:

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Asociación de Agricultores afectados por el Parque logístico de Riba-Roja (ASPLOR), representada por D. Andrés , contra Resolución de 6 de marzo de 2001, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de reserva para la ampliación de patrimonio público de suelo Parque logístico en el termino municipal de Ribarroja del Turia.

  2. - No hacer expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida en su antecedente primero, en el proceso de instancia la Asociación demandante, ahora recurrente en casación, pretendía la declaración de nulidad del Plan Especial aduciendo:

estudio de localización y viabilidad del Parque logístico metropolitano de Valencia, que carece del necesario rigor, racionalidad y objetividad, pues las premisas o hechos determinantes que se establecen en dicho estudio -para la selección del área o zona más idónea- son claramente contradictorias e incongruentes con el resultado o conclusión del mismo. Como quiera que dicho estudio resulta absurdo, arbitrario e incoherente, el Plan especial que recoge las conclusiones de aquél no puede sino calificarse de igual manera.

  1. Tramitación incorrecta del Plan Especial, adoleciendo de la documentación y determinaciones necesarias, especialmente por falta de una evaluación de impacto ambiental. c) No existe la pretendida "utilidad pública y beneficio social" del Plan sino que obedece a intereses económicos privados concretos (catorce empresas de gran envergadura) utilizándose como beneficiaria de la expropiación al Instituto Valenciano de la Vivienda, empresa pública dependiente de la Generalitat cuyos recursos debieran destinarse a la promoción de viviendas de protección pública.

Invoca los siguientes artículos de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre (LRAU): 1.2º (en relación con los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución), 2.2º y 3º, 11, 20, 40.1, 24, 27.1, 28.2 y 54.2; Reglamento de Planeamiento de la C.V; artos. 47 a 50, así como el art. 91 en relación con el 50 ; Ley 2/1998 y Decreto 162/1990, de la Generalitat Valenciana, sobre Impacto Ambiental , Ley 3/1995, de 23 de marzo , de vías pecuarias>>.

En el mismo fundamento primero de la sentencia queda señalado que la representación de la

Generalitat Valenciana defendía la legalidad del Plan impugnado alegando:

y, en concreto de los artículos 2.2, 12E, 24 y 37 , así como del artículo 99 ; la tramitación se ajusta igualmente a la ley (artículos. 38 y 43 en relación con el 99),e incluye la documentación exigida (art. 27 de la LRAU , en relación con el 91 del Reglamento de Planeamiento), entre la que no se encuentra el Estudio de Impacto Ambiental, aunque existe emitido por la Conselleria de Medio Ambiente, el 20 de junio de 2002. Por lo que se refiere a la localización elegida, niega la irracionalidad denunciada por la contraparte, como se desprende de la Memoria y resto de documentación del Plan y termina negando que la iniciativa autonómica puesta en entredicho por la actora persiga fines privados sino que, con ella, se atiende a una demanda social de especial trascendencia.

Trae a colofón distintas Sentencias de esta Sala (2/283/1998, la de 15 de febrero de 2002, recaída en el Rº. Nº. 1/2961/1998 , o S. nº 544/1998, de 5 de junio ), enjuiciando la conformidad a Derecho de Planes de esta naturaleza aprobados por la Generalitat para casos muy similares>>.

TERCERO

Planteado el debate en esos términos en el proceso de instancia, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

ampliación del Patrimonio público del suelo "Parque Logístico" en el término municipal de Ribarroja del Turia (Valencia). Enuncia la Resolución aprobatoria del mismo (Fº. de Dº. primero) que se fundamenta en el artículo 99 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre (LRAU ).

Veamos el contenido del precepto invocado. En el apartado primero se nos dice que "los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalitat, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística". El modo de proceder a la misma, sino estuviera previsto en el PGOU -continúa el mismo apartado- "se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser previo a la Programación de los terrenos". La tramitación de dicho Plan Especial debe seguir los trámites previstos en el artículo 38 de la LRAU , con las particularidades del artículo 43 para la tramitación urgente, que se entiende implícita -por así establecerlo ese precepto- en el caso de los planes especiales promovidos por la Generalitat.

Por lo que respecta a la documentación exigible en este tipo de planes, la Sala se ha manifestado recientemente en varias ocasiones, como en las Sentencias Números 1444/2003, de 2 de octubre, nº 1748/2002, de 18 de diciembre, reiteradas en la más reciente nº 134/2004, de 6 de febrero .

A la vista del art. 24 de la LRAU (los planes especiales "se formalizan mediante los documentos más adecuados a su objeto específico, debiendo redactarse con igual o mayor detalle que el planeamiento que complementen o modifiquen), ha proclamado esta Sala que "cuando de un Plan Especial para la reserva de suelo se trata, no tiene porqué contener especificaciones, gráficos y determinaciones normativas propias de un instrumento de planeamiento que ordene los espacios, clasifique o califique el suelo y disponga imperativamente la utilización del mismo, "pues tan sólo delimita un área y justifica en ella la expropiación forzosa, creando una bolsa de suelo público para la consecución de un fin social, pero sin ordenarlo ni regularlo, por lo que la documentación mencionada no sólo resultaría ociosa, sino impropia de este tipo de Plan Especial", por tanto, a la vista de la documentación del Plan, de que se trata, (Memoria, Planos de Información y Plano de Ordenación) cabe considerar la misma suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 24 en relación con el 91 del Reglamento de Planeamiento de 15 de diciembre de 1998 , sin que, en consecuencia y dado el objeto y finalidad del Plan, sea exigible estudio económico-financiero, cuyo defecto denuncia la recurrente".

TERCERO

En el caso de autos, además de la documentación que integra el expediente (informes varios, acuerdos municipales), el Plan consta de Memoria, planos de información y de ordenación y relación de bienes y propiedades afectadas. En el entendimiento de la parte actora, debió disponer de evaluación de impacto ambiental, así como de la documentación prevista en el artículo 28.1 de la LRAU (justificación detallada de la Reforma pretendida, planos de ordenación pormenorizada, nuevo plano de ordenación de la vial primaria o estructural de dotaciones si implica variaciones en ellas).

La Sala no comparta ese criterio. En primer lugar porque el artículo 28 lleva por título "documentación adicional para Planes Parciales o de Reforma Interior de mejora"; es decir, no incluye a los Planes Especiales. Aunque el nº 2 del mismo artículo se refiere a la documentación exigida en las modificaciones parciales de "cualquier plan que afecten a la clasificación del suelo o al destino público de este, no cabe incluir los planes especiales de reserva de patrimonio público del suelo, que no modifican propiamente la clasificación del suelo y tampoco contienen, en rigor, modificación "al destino público de éste", que habrá de llegar con posterioridad a través del instrumento de planeamiento urbanístico pertinente, comenzando -como ha hecho notar la demandada en su escrito de conclusiones- por el Plan Especial de Ordenación de usos, aprobado por Resolución de 27 de junio de 2002 (DOGV de 24 de abril de 2003), susceptible de impugnación en esta vía contencioso-administrativa.

Por lo que se refiere a la exigencia del estudio de impacto ambiental (esta no viene exigida en la repetida LRAU, ni en la Legislación específica. El artículo 27 de la LRAU lo exige en los Planes Generales y de Acción Territorial, que tienen que desarrollar como parte específica de la Memoria; el artículo 28.1.D lo exige de los Planes Parciales y de Reforma Interior de Mejora si reclasifican suelo no urbanizable. Tampoco se ve el concreto artículo de la ley invocada, Ley Valenciana 2/1989, de 3 de marzo , ni en su reglamento ejecutivo ( Decreto 162/1990, de 15 de octubre ) que lo exija, por eso quizá la recurrente no ha podido concretarlo en el completo apartado VII de los Fundamentos de Derecho de la demanda, en el que -a diferencia de la cita de diversos artículos de la LRAU- nada se pormenoriza tras apelar, sin más, a la Ley 2/1984 y Decreto 162/1990 de la Generalitat Valenciana .

Por lo que respecta a la tramitación del procedimiento para la aprobación del Plan, la razón vuelve a estar del lado de la Generalitat, ya que no consta acreditada transgresión alguna de las reglas que articulan el procedimiento para su aprobación.

CUARTO

Se alega por la parte actora que la resolución impugnada "no se encuentra ni racional ni objetivamente fundada, obedeciendo "a intereses económicos privados muy concretos que pretenden beneficiarse con dicha actuación adquiriendo al final dicho suelo urbanizado barato, utilizando a la Administración para sus intereses... siendo -para más hinchazón- el beneficiario de la expropiación designado por la Generalitat el Instituto Valenciano de la Vivienda, empresa pública dependiente de la Generalitat".

Lo cierto es que el Plan Especial tiene por objeto la delimitación de un área de reserva de 1.122.117 m2 para la ampliación del patrimonio público (autonómico) de suelo "Parque logístico" en el término municipal de Ribarroja. Su Memoria explicita la necesidad de contar con un espacio adecuado para el depósito y reparación de los contenedores y la creación de la "Ciudad del Transporte", favoreciendo al tiempo la concentración de actividades que repercute en la potenciación de economías de escala.

Encuentra su fundamento en el artículo 99 de la LRAU y su aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos según prescribe, en concreto, el artículo 181 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre , precepto autonómico, que reitera una constante en nuestro derecho histórico, por ejemplo: artículo 64 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 1 de abril de 1976 . Esto es, el ordenamiento jurídico presupone el interés general en cuanto una Administración Pública aprueba un Plan en el marco de sus competencias.

La presunción de referencia no puede ceder ante vagas alusiones o meras conjeturas relativas a que el Plan se aprueba "en beneficio de un selecto grupo de 14 empresas de gran envergadura, que tienen sobrada capacidad económica y de organización". Denuncia de ese calibre viene a ser parecido a decir que la Administración incurre en desviación de poder: ejercicio de potestades administrativas para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico ( art. 70.2 LJCA ), lo que exige una prueba contundente del apartamiento del órgano causante de la desviación de poder del cauce ético, jurídico o moral, que está obligado a seguir ( SSTS de 26 de julio de 1993, RJ 5662, de 19 de enero de 1996, RJ 505 etc.).

Esa falta de rectitud no ha sido acreditada en autos. Aún manifestándose en contra algún Ayuntamiento de municipio cercano, como consta en autos, además de los informes favorables de varios órganos autonómicos (Dirección General de Transportes, Comisión Territorial de Urbanismo), ha contado el Plan con el de la Administración corporativa (Cámara de Comercio, Industria y Navegación). La Administración competente aprueba el Plan para ampliar el patrimonio autonómico del suelo, no para que lo adquieran empresas de capital privado. Supuesto que, por cierto, admite la legislación de expropiación forzosa, pero que no es el caso.

Por último, el hecho de que mediante distintas resoluciones a la aquí impugnada -Resolución de 24 de abril de 2002, del Conseller de Obras Públicas- se nombrara beneficiario de la expropiación al Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., no es motivo para cuestionar con éxito invalidatorio el Plan Especial que nos ocupa. Combatir en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional dicha decisión administrativa debió haber seguido su camino procedimental/procesal, sin que haya habido ampliación del recurso dada su denegación por Auto firme de 4 de febrero de 2003 .

QUINTO

(...).

QUINTO (sic., debe ser SEXTO).- En el caso de autos, la representación de los actores esgrime razones que, de concurrir contrastados los hechos que constituyen su punto de partida habrían de llevar a la estimación en todo o en parte del recurso.

Es indiferente en lo que concierne a este pleito cuál sea el verdadero propósito de la asociación recurrente. El letrado de la Generalitat niega que sea proteger de unas determinadas inundaciones, sino impedir la constitución del centro logístico especializado "en base a meros intereses económicos particulares que tienen que ver con su rechazo a ser expropiados", pero en último extremo y aunque no existiera un interés particular y directo de los propietarios agrupados en la asociación actora, la acción pública urbanística - artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992 - ampara la viabilidad de intentar obtener del Tribunal Sentencia anulatoria, con independencia del verdadero propósito de la parte actora, como tiene proclamado el T.S. (S. de 20 de diciembre de 2001, E.D. 53334), al situar "fuera del ámbito procesal las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública".

Llevando razón la representación letrada de la Generalitat en cuanto entiende limitado el juicio de legalidad del Plan a sus propios términos (no a la valoración que corresponde con ocasión del proyecto de Expropiación o del Plan Especial de Ordenación de Usos aprobado por Resolución autonómica de 27 de junio de 2002), sería contrario a Derecho el Plan Especial de Reserva en el supuesto de acreditarse la inconsecuencia o irracionalidad entre la localización de los terrenos reservados y el destino previsto para los mismos, así como su conexión con otros intereses públicos protegibles (control jurisdiccional de los hechos determinantes).

Sobre la localización en el Término municipal de Ribarroja (y en mucha menor superficie en el de Loriguilla), en suelo clasificado en su PGOU como no urbanizable común, resulta del expediente que fue precedida de un Estudio de localización y viabilidad del Parque Logístico, que se expuso al público (DOGV de 2 de junio de 1999) en el que se analizaron seis posibles localizaciones, concluyendo con la mayor idoneidad de la denominada 1, propuesta que acata definitivamente el Plan. Obedeciendo dicha elección, resumidamente, a que dadas las actividades a ubicar en el futuro parque logístico, directamente relacionadas con el transporte de mercancías, es elemental su proximidad de importantes ejes viarios, siendo el caso al estar entre dos de las vías más importantes de comunicación de la Comunidad, autopistas A-7 y A-3, "asegurando la accesibilidad requerida por estas actividades, quedando además situadas en el encauzamiento de los principales flujos (relaciones Valencia-Centro y Valencia- Norte). La idoneidad del emplazamiento buscado queda además confirmada por la presencia en su entorno de empresas logísticas. Por otra parte, la proximidad al aeropuerto y al sistema ferroviario le aportan el valor añadido de posibilitar una mayor intermodalidad" (como expresa resumidamente la Jefa del Servicio de Planificación de la Dirección General de Transportes fechado el 24 de septiembre de 2002), documento incorporado a los autos a petición de los actores).

SEXTO (sic., debe ser SÉPTIMO).- Las contra argumentaciones de la Asociación recurrente vienen a reproducir el contenido del informe de Arquitecto Superior de 15 de octubre de 2002, documento nº 7 unido a la demanda. Informe en el que se concluye que debería haberse ponderado más emplazamientos, que la delimitación "va a crear y/o agravar problemas de infraestructuras viarias en ecosistemas, en parajes naturales, aumentando los riesgos y las consecuencias de inundabilidad de la zona", "no respeta los criterios legales de planeamiento" y se aparta radicalmente del modo más idóneo de estructurar la ordenación urbanística del territorio, siendo una clara muestra de lo que no debe hacerse cuando se pretende un planeamiento racional, ordenado y sostenible que redunde en beneficio y bienestar de la persona, así como el progreso social de nuestra Comunidad Valenciana".

Pues bien, dicho informe carece de suficientes elementos de convicción para la Sala: se extralimita en lo que es objeto propio de la materia de un Arquitecto, comenzando por consideraciones estrictamente jurídicas (interpretación de los artículos 28.2, 27.50 de la LRAU y 91 del Reglamento de Planeamiento por ejemplo), sobre lo que cabe reiterar lo dicho en los Fundamentos Jurídicos primero y Segundo y siguiendo porque pretende profundizar -como ha puesto de manifiesto la representación de la Generalitat- en materia (régimen hídrico) más propia de la ingeniería de caminos. Pero además, no se desprende de dicho informe la contradicción del que sirvió de fundamento a la Administración como se ha hecho notar en el Fundamento jurídico Tercero de la contestación a la demanda.

Por lo demás, el hecho de que pudiera haber habido algunas otras ubicaciones idóneas que justificaran la reserva de suelo a los fines declarados, no significa que sea inadecuada y menos ilegal la elegida como se esfuerza en promover la demanda.

SÉPTIMO (sic., debe ser OCTAVO).- Consideración aparte precisa el punto relativo a la inadecuación de la ubicación del Parque dada la denuncia de inundabilidad que adelanta la demanda y se mantiene en el escrito de conclusiones de la parte actora fundándose en la pericial a cargo del Doctor en Ciencias Biológicas, D. Vicente (a la vez que Secretario de la Asociación Española de Limnología).

Analizada dicha pericial tras las aclaraciones a su informe de fecha 3 de febrero de 2004, resulta que el Plan de acción territorial para la prevención de riesgos de inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA), como manifiesta el perito, se inicia justamente dentro de la zona más al sur del área de terreno reservada para el futuro parque logístico, sin poder indicarse por el facultativo matemáticamente en cuanta superficie, si bien -afirma- habría bastado trasladar el área del Parque logístico "unos metros más al norte para asegurar que el mismo quedaba fuera de toda zona de riesgo de inundación"; reconoce también la inclusión en el PAITRICOVA como actuación estructural del Proyecto de 1995,"restitución y adaptación de los cauces naturales de los barrancos de Royo, torrente, Chiva y Posalet Valencia", cauce que es la única superficie inundable del ámbito del Plan, de manera que "la inundabilidad del área del Parque es evidente que quedará resuelta en tanto en cuanto se construyan los sistemas previstos de drenaje y los encauzamientos también previstos...". Así las cosas (es decir, aunque no estemos en zona de riego de inundación) dicho facultativo expone su propuesta de ubicación "en una zona de características similares a la actual, cercana a la ciudad, bien comunicada pero no situada dentro de la cuenca hidrológica de la Albufera" para no dañar el ecosistema del lago (señala zonas alternativas, junto a la misma circunvalación de Valencia, pero más al norte en las proximidades al Barranco del Carraixet, o más al norte del mismo en zonas de drenaje también hasta el mar).

Siendo sin duda respetable el parecer del biólogo, adolece de la "visión de conjunto" recogida en la Memoria del Plan y, además, no se ve secundado por el "informe relativo a la afección del encauzamiento del Barranco de Pozalet sobre el Parque natural de la Albufera", de 13 de octubre de 2003, incorporado a las actuaciones, ramo de prueba de la demandante y suscrito por el Director-Conservador del Parque natural, en el que puede leerse que el Plan Especial de delimitación del Área de reserva no debe representar, por ser, un impacto directo grave sobre el Parque natural de la Albufera, lo que se liga a la resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, de la Consellería de Medio Ambiente, de 22 de noviembre de 2000, relativa al Proyecto de restitución y adaptación de los cauces naturales de tres barrancos, entre ellos el Pozalet.

El hecho de que el PATRICOVA se aprobara con posterioridad al Plan Espacial que nos ocupa no es razón que inhabilite su consideración (enero de 2003) como se ha hecho en la pericial de referencia, como tampoco lo es en términos jurídicos el retraso en la iniciación de determinadas obras previstas en dicho PATRICOVA, pudiendo tener su incidencia el momento de analizar en vía jurisdiccional, en su caso, la juridicidad del Plan de Usos u otros instrumentos o proyectos que traigan causa más o menos en el Plan Especial objeto de este recurso.

Por lo que se refiere a la existencia de la denominada "Vereda de Aragón", no lo ha negado la Administración, viéndose corroborada la misma vía pecuaria por el acta notarial de presencia con el reportaje fotográfico que incorpora (con la señalización "vía pecuaria"); Sin embargo, tal vereda no supone obstáculo legal a la aprobación del Plan Especial de Reserva; de hecho la invocación de la demanda a la Ley 3/1995, de 23 de marzo , de vías pecuarias no pasa de ser eso, sin concreción del precepto concreto que pudiera imposibilitarlo.

En suma, ninguna de las pruebas ya particularizadas y el resto de las aportadas a los autos -

incluyendo asimismo los informes de los Ayuntamientos de Alacuás, Asociación Española de Simnología Autoridad Portuaria de Valencia, Jefatura Provincial de Tráfico-, desautorizan el recto ejercicio de la potestad de planeamiento por la Administración autonómica activando facultades discrecionales...>>.

CUARTO

La representación de la Asociación de Agricultores Afectados por el Parque Logístico de

Riba-Roja (ASPLOR) preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2005 en el que se aducen seis motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 45 y 9.3 de la CE : por una parte, entiende la recurrente, que la violación de la protección del medio ambiente debe llevar aparejado, en cualquier caso, la sanción consistente en la anulación del instrumento que produzca tal violación; por otra, que la garantía constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ha sido igualmente infringida en la sentencia que se recurre, ya que en ningún momento ha estado justificado en el Plan la racionalidad y objetividad del emplazamiento escogido, por carecer la Memoria justificativa del mismo de la documentación y determinaciones necesarias, especialmente por la falta de una previa Evaluación Ambiental.

  2. La sentencia que se recurre, infringe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada, entre otras, por las siguientes: de 30 de Octubre de 2003 (EDJ 2003/147136, de 24 de Noviembre de 2003 (EDJ 2003/174423, y de 3 de Marzo de 2004 (EDJ 2004/7518), en cuanto a la exigencia de previa Evaluación de Impacto Ambiental a la aprobación definitiva del presente Plan Especial, por cuanto supone la modificación del planeamiento general de los dos municipios afectados por el área de reserva (PGOU de Ribarroja del Turia y PGOU de Loriguilla), al vincular dicha área (calificada en ambos PGOU como suelo no urbanizable) a la implantación en la misma del Parque Logístico Metropolitano de Valencia.

  3. Infracción, por falta de aplicación, de los artículos 317.5º y , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto a la práctica total ausencia de valoración de los documentos públicos expedidos por los Secretarios de los Ayuntamientos de Xirivella, Alacuas y Aldaya (municipios que quedan aguas abajo del área afectada por el Plan Especial).

  4. Infracción del artículo 348 LEC , en relación con la Disposición Final Primera de la LRJCA, y del artículo 9.3 de la CE ., en cuanto a que la valoración realizada en la sentencia impugnada, de las dos únicas pruebas periciales practicadas, se aparta de las reglas de la sana crítica. Cita SSTS de 5 de Febrero de 1994 (EDJ 1994/948) y de 7 de Noviembre de 1005 (EDJ 1995/5907 ).

  5. La valoración que realiza el Tribunal a quo es arbitraria, irracional y vulnera, por defecto de aplicación, principios generales de derecho urbanístico y medioambiental reconocidos en el artículo 45 de la CE .

  6. Infracción, por defecto de aplicación, de las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE, en relación con los artículos 45 y 9.3 de la CE ., en cuanto dicho Tribunal da por subsanada y solucionada en la sentencia la inundabilidad del Área objeto de la reserva, y de la zona que queda afectada aguas abajo por la implantación del Parque Logístico, en base a un Proyecto de restitución y adaptación sin conformación legal y garantías necesarias.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que, con estimación de cualquiera de los motivos invocados, se acuerde:

  1. / Casar y anular la sentencia y dictar otra en su lugar en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare nulo o anule y deje sin efecto la resolución de 6 de marzo de 2001 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana por la que se aprueba definitivamente el "Plan Especial de reserva para la ampliación de patrimonio público de suelo, Parque logístico en el termino municipal de Ribarroja del Turia", así como el propio Plan especial citado, por no ser conformes a derecho.

  2. / Imponer las costas procesales devengadas en el recurso contencioso-administrativo 1182/2001 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2005 a la Administración demandada, Generalitat Valenciana.

QUINTO

El Letrado de la Comunidad valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 16 de julio de 2007 en el que, tras exponer sus razones frente a los argumentos aducidos en los distintos motivos de casación, termina solicitando la desestimación de todo lo pedido en el recurso y la imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de la Asociación de Agricultores Afectados por el Parque Logístico de Riba-Roja (ASPLOR) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2005 (recurso 1182/2001) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada Asociación contra la resolución de 6 de marzo de 2001 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat valenciana por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de reserva para la ampliación de patrimonio público de suelo Parque logístico en el termino municipal de Ribarroja del Turia.

Hemos dejado antes reseñado cuál fue el planteamiento de los litigantes en el proceso de instancia

(antecedente segundo), así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo (antecedente tercero). También conocemos el enunciado de los seis motivos de casación formulados por la recurrente (antecedente cuarto). En consecuencia, procede que abordemos el examen de las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 45 y 9.3 de la Constitución, señalando el recurrente que la violación de la protección del medio ambiente debe comportar la anulación del instrumento que produzca tal violación; y que ha sido igualmente infringida la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ya que no queda justificado en el Plan la racionalidad y objetividad del emplazamiento escogido, por carecer la Memoria justificativa de la documentación y las determinaciones necesarias, especialmente por la falta de una previa evaluación de impacto ambiental.

Sucede que este primer motivo de casación no es sino un sumario o resumen de lo que luego se va a alegar en los siguientes motivos; y en él se dan por supuestas las infracciones a las que de forma más pormenorizada se refieren éstos. Por tanto, la violación de la protección del medio ambiente por las razones que se expresan en este primer motivo sólo podrá ser dilucidada examinando las deficiencias e infracciones que se aducen en los restantes motivos de casación.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

-se citan sentencias de 30 de octubre y 24 de noviembre de 2003 y 3 de marzo de 2004 - en cuanto a la exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental previa a la aprobación del Plan Especial controvertido, por cuanto éste supone la modificación del planeamiento general de los dos municipios afectados por el área de reserva, Ribarroja del Turia y Loriguilla, al vincular dicha área, calificada en ambos como suelo no urbanizable, a la implantación en la misma del Parque Logístico Metropolitano de Valencia.

La exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental ya había sido alegada en el proceso de instancia y hemos visto la respuesta que se da a esta cuestión en el fundamento tercero de la sentencia recurrida. En síntesis, la Sala de instancia examina la normativa autonómica de aplicación -Leyes valencianas 2/1989, de 3 de marzo y 6/1994, de 15 de noviembre, y Reglamento de desarrollo de la primera aprobado por Decreto 162/1990, de 15 de octubre - llegando a la conclusión de que con arreglo a tales disposiciones no es exigible Evaluación de Impacto Ambiental previa a la aprobación de un Plan como el aquí controvertido.

La sentencia recurrida explica en su fundamento jurídico cuarto que el Plan Especial impugnado tiene como objeto la delimitación de un área de reserva de 1.122.117 m2 para la ampliación del patrimonio público (autonómico) del suelo "Parque Logístico", en el término municipal de Ribarroja del Turia (Valencia), señalándose en su Memoria la necesidad de contar con un espacio adecuado para el depósito y reparación de los contenedores y la creación de la "Ciudad del Transporte", favoreciendo al tiempo la concentración de actividades que repercute en la potenciación de economías de escala. Asimismo, en los fundamentos segundo y cuarto de la sentencia queda señalado que el sustento normativo del mencionado Plan Especial se encuentra en el artículo 99 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre (LRAU), y que su aprobación definitiva implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos según prescribe, en concreto, el artículo 181 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre. A tal efecto conviene recordar, y así lo hace la sentencia recurrida, que el mencionado artículo 99 de la Ley valenciana 6/1994 , referido a "patrimonios públicos de suelo y sociedades urbanizadoras", determina en su apartado 1 lo siguiente: Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalidad, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la programación de los terrenos...>>.

La sentencia de instancia no examina, ni menciona siquiera, la normativa estatal aplicable al caso, que viene dada por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 1 y Anexo), modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. En efecto, con la modificación introducida por la Ley 4/1989, de 27 de marzo , fue ampliada la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , quedando incluidas en la misma "...las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas" .

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como acertadamente explica el Abogado de la Generalitat valenciana en su escrito de oposición al recurso, el Plan Especial al que se refiere la presente controversia no comporta ni autoriza una transformación de los terrenos, pues, tratándose de un plan especial de reserva aprobado conforme a lo previsto en el artículo 99.1 de la Ley valenciana 6/1994 , dicho instrumento únicamente conlleva una reserva de terrenos en orden a la ampliación del patrimonio público de suelo y la consiguiente legitimación a efectos expropiatorios. Será en un momento ulterior, al tiempo de tramitarse los instrumentos que aborden el cambio de uso y la transformación de los terrenos, cuando resulte preceptiva la previa Evaluación de Impacto Ambiental.

Esto es lo sucedido en el caso que nos ocupa pues, según la explicación que ofrece el Abogado de la Generalitat recurrida, con posterioridad al Plan Especial de Reserva de 6 de marzo de 2001 fueron tramitados y se aprobaron, por resoluciones de 27 de junio de 2002 y 26 de enero de 2005, sendos planes especiales de ordenación de usos (fase primera y fase segunda) en los que se ordenan los usos y se califica el terreno como dotacional. Esta figura del Plan Especial de Ordenación de Usos, regulada en el artículo 86.D del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre , sí exigía la previa Evaluación de Impacto Ambiental; y, según explica el Abogado de la Generalitat, efectivamente se llevó a cabo en ambos casos, mediante declaraciones de impacto ambiental favorables emitidas el 20 de junio de 2002 (para la fase primera) y el 28 de octubre de 2004 (para la segunda fase).

Por otra parte, no cabe afirmar que la localización escogida en el Plan Especial de Reserva se decidiese de forma irracional o improvisada, pues en el fundamento quinto (debiera ser sexto) de la sentencia recurrida queda suficientemente explicado que la ubicación en el término municipal de Ribarroja, y en mucha menor superficie en el de Loriguilla, vino precedida por un estudio de localización y viabilidad del parque logístico que fue expuesto al público (Diario Oficial de la Generalitat valenciana de 2 de junio de 1999) y en el que se analizaron seis posibles localizaciones, concluyendo dicho estudio con la mayor idoneidad de la denominada 1, siendo precisamente ésta la propuesta asumida en el Plan Especial. Y, a continuación, el mismo fundamento de la sentencia ofrece una síntesis de las razones que justificaron la elección de esa alternativa.

Es cierto que el Plan Especial de Reserva anticipa y predetermina la ubicación de los terrenos que luego van a ser objeto de transformación y cambio de uso. Pero hemos visto que, según la normativa que resulta de aplicación, la exigencia de previa evaluación de impacto ambiental únicamente opera respecto de las actuaciones o instrumentos que comporten la transformación de uso del suelo; y el Plan Especial de Reserva no contiene ninguna determinación de esa índole. Además, por su propia finalidad limitada a la ampliación de patrimonio público de suelo y a la legitimación de las expropiaciones que hubiesen de acometerse, ese Plan Especial de Reserva carece del contenido y del grado de concreción necesarios para que sobre ellos pudiese proyectarse una evaluación de impacto ambiental en sentido propio.

En fin, lo decidido con la aprobación del mencionado Plan Especial de Reserva no es algo necesariamente irreversible, pues nada impide que la evaluación de impacto ambiental que se realice con posterioridad, esto es, al tiempo de tramitarse los instrumentos que han de definir los usos y determinen la transformación del suelo, ponga de manifiesto la inadecuación o inviabilidad del emplazamiento escogido en aquel Plan Especial de Reserva, lo que, en su caso, podría llevar a reconsiderar, en todo o en parte, los objetivos de motivaron aquella reserva de terrenos.

CUARTO

En el motivo de casación tercero la asociación recurrente alega infracción, por falta de aplicación, de los artículos 317.5º y , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 9.3 de la Constitución, por la ausencia prácticamente total de valoración de los documentos públicos expedidos por los Secretarios de los Ayuntamientos de Xirivella, Alacuas y Aldaya, municipios que quedan aguas abajo del área afectada por el Plan Especial. Sostiene la recurrente que si la Sala hubiera aplicado los preceptos citados para la valoración de esta prueba documental pública se hubiera tenido por acreditado la incongruencia e irracionalidad entre la localización de los terrenos reservados y el destino previsto para los mismos en dicho Plan, así como la colisión del Plan con otros intereses públicos de mayor relevancia y necesidad de protección.

Frente a lo que se alega en este motivo, no cabe afirmar que la Sala de instancia no haya tomado en consideración ese parecer contrario al Plan Especial de Reserva manifestado por algunos Ayuntamientos de municipios cercanos, pues la sentencia recurrida se refiere expresamente a ello en su fundamento cuarto. Lo que sucede es que ese dato se contrapone allí con otros informes y opiniones claramente favorables al Plan Especial, como son los emitidos por la Dirección General de Transportes, la Comisión Territorial de Urbanismo y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación. Todo ello, junto a las demás consideraciones que se exponen en la sentencia sobre el significado y alcance del Plan Especial impugnado y acerca de la localización escogida para el parque logístico, lleva a la Sala sentenciadora a rechazar, entendemos que acertadamente, el alegato de la demandante de que la resolución que aprueba el Plan Especial "no se encuentra ni racional ni objetivamente fundada".

Por tanto, el motivo de casación no puede ser acogido.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo de casación cuarto en el que se alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y del artículo 9.3 de la Constitución, señalando la recurrente que la valoración realizada en la sentencia impugnada de las pruebas periciales practicadas se aparta de las reglas de la sana crítica.

Pese a lo que ese enunciado pueda aparentar, lo que el desarrollo del motivo de casación pone de manifiesto es, sencillamente, la disconformidad de la recurrente con la valoración de las pruebas periciales que ha realizado la Sala de instancia, sin que se aprecie sombra de irracionalidad o arbitrariedad en las apreciaciones que se exponen en los fundamentos sexto y séptimo (debieran ser séptimo y octavo) acerca de los dos informes periciales que allí se examinan.

Es claro que no procede realizar en casación una nueva valoración de esos elementos de prueba, y, en consecuencia, este motivo cuarto ha de ser desestimado. Y por las misma razones también procede la desestimación del motivo quinto, en el que de nuevo -aunque ahora de forma más genérica e inespecífica- se tacha de irracional y arbitraria la valoración realizada por la Sala de instancia, aduciendo la recurrente que con ello se han vulnerado, por defecto de aplicación, los principios generales de derecho urbanístico y medioambiental reconocidos en el artículo 45 de la Constitución.

SEXTO

Por último, en el motivo sexto se alega la infracción, por defecto de aplicación, de las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE, en relación con los artículos 45 y 9.3 de la CE ., en cuanto la sentencia de instancia da por subsanada y solucionada la inundabilidad del Área objeto de la reserva, y de la zona que queda afectada aguas abajo por la implantación del Parque Logístico, en base a un Proyecto de restitución y adaptación de los cauces naturales de los barrancos del Poyo, Chiva y Pozalet que no cuenta con el sustento técnico y procedimental exigible ni con evaluación de impacto ambiental.

La formulación del motivo carece de toda consistencia pues la representación de la recurrente ni siquiera menciona un solo apartado de las directivas comunitarias que invoca, ni especifica, por tanto, en qué aspecto o en que qué forma y grado se habría producido la infracción de tales directivas. Por lo demás, nos remitimos a lo anteriormente razonado en el sentido de no resultar exigible la evaluación de impacto ambiental previa a aprobación del Plan Especial de Reserva, siendo preceptiva tal evaluación en un momento posterior, al tiempo de tramitarse los instrumentos que aborden la transformación de uso del suelo.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración personada como parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 #) por el concepto de defensa de la Generalidad valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE

AGRICULTORES AFECTADOS POR EL PARQUE LOGÍSTICO DE RIBA-ROJA (ASPLOR) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2005 (recurso contencioso- administrativo 1182/2001), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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