STS, 20 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1982

Núm. 234.-Sentencia de 20 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña, de 15 de marzo de 1980 .

DOCTRINA: Litispendencia.

En absoluto es factible considerar como supuesto de litispendencia la incoación de un expediente de formación judicial de inventario y que éste interfiera o prejuzgue el pleito o proceso origen del

recurso, o que ello de lugar a posibles resoluciones contradictorias, por no ser aquél un proceso, sino sólo constituyente, en su caso, de una cualidad de heredero integrada en la defensa del instante y hoy recurrente y que en el propio y principal proceso ha tenido desarrollo y consideración.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corana , por don Jose Carlos , industrial, vecino de dicha ciudad, contra don Luis , médico, vecino de Zamora, doña Elisa , sin profesión, doña Cristina , Maestra Nacional, doña Raquel , Maestra Nacional, doña Silvia , sin profesión especial, don David , don Carlos Alberto , estudiantes, todos vecinos de Santiago, doña María Cristina , Farmacéutica y don Inocencio , apoderado de Banca, vecino de Vigo, en nombre propio y como herederos de su fallecido esposo y padres respectivamente, no comparecieron en autos y declarados en rebeldía; sobre cumplimiento contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis , representado por el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández y defendido por el Letrado doña María Teresa Marcos Cuadrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Jose Carlos , y otro, como demandados, don Luis , doña Elisa , doña Cristina , doña Raquel , doña Silvia , don David , don Carlos Alberto , doña María Cristina , la representa su esposo don José Lendoiro Fernández y don Inocencio , en nombre propio y como herederos de su fallecido esposo y padre respectivamente, no comparecidos en autos y declarados en rebeldía; sobre cumplimiento de contrato y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Pedro y su esposa, la demandada doña Elisa , han otorgado a favor del demandante don Jose Carlos , documento privado, fechado en Santiago el 26 de septiembre de 1972, que transcribe seguidamente.-Segundo. Que don Jose Carlos ha dado entero cumplimiento a lo convenido así, entregando la cantidad de 500.000 pesetas en el momento del otorgamiento del referido documento privado, como así consta en el apartado b) de su número II; 500.000 pesetas en 29 de marzo de 1973, como se comprueba con recibo firmado por el fallecido don Pedro y 1.500.000 pesetas, mediante abono realizado a favor de dicho señor el 25 de octubre de 1973 en la Sucursal en Santiago del Banco de Santander, obrando el correspondiente resguardo.- Tercero. Que a pesar del tiempo transcurrido por los demandados en cambiono se ha dado cumplimiento al documento transcrito, no otorgando la escritura pública correspondiente, hasta el punto de que habiéndose éste redactado por el Notario de la ciudad de Santiago don Alberto Barreras López no fue firmada. Cuarto. Que instado por el actor de conciliación ante el Juzgado Municipal de Santiago, se celebró el 24 de abril de 1975, en el que todos los demandados excepto don Luis , manifestaron que estaban conformes con lo expuesto en la papeleta de demanda y dispuestos tanto a firmar la escritura correspondiente, para lo que debería señalarse día, hora y Notario ante el que habrá de otorgarse; en cambio el mencionado don Luis , se niega a ello no por discordancia con el entonces conciliante, ahora demandante don Jose Carlos , sino por motivos ajenos a esta cuestión y si relacionados con la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia de su fallecido padre don Pedro . Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los demandados deben dar entero cumplimiento al contrato otorgado en documento privado de 26 de septiembre de 1972, a que se contrae el hecho primero de la demanda, debiendo en su consecuencia dichos demandados otorgar a favor del actor escritura pública de compraventa del terreno objeto de dicho contrato conforme a lo en el mismo establecido, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a otorgar la correspondiente escritura pública en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado al demandado don Luis , único comparecido en autos, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que según se deduce de la última parte del encabezado de la demanda, a su representado se le demanda como heredero de su padre don Pedro , pero no habiendo hecho como se hizo, ningún acto en relación con tal herencia que denotase su actuación, digo, aceptación, no se le puede, por el momento llamarle y demandarle como heredero máxime en este caso, en el que no sólo no aceptó la herencia, sino que tiene instancia en el Juzgado de formación de inventario de la misma, a los fines de una vez conocido su estado y situación, proceder a aceptarla o repudiarla. Mientras tanto no se le puede tener por herederos ni demandarlo como tal.- Segundo. Que nada sabe ni le consta, a su poderdante del documento privado que se dice en el hecho primero de la demanda, puesto que no fue parte en el mismo, y por ello no le afecta en lo más mínimo.-Tercero. Que tampoco les afecta nada de lo que se dice en el hecho segundo de demanda, extrañándoles únicamente, que estando el precio supeditado a la extensión del terreno, no conociendo ésta no puede decirse pagado el precio y sin esto no puede consignarse a otorgar la escritura pública. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva a su representado de las peticiones de su súplica, con expresa imposición de las costas al demandante.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda entablada por el Procurador don Lisardo Reymondez Pórtela, en nombre y representación de don Jose Carlos frente a doña Elisa , doña Cristina , doña Raquel , don David , don Carlos Alberto , doña María Cristina , don Inocencio y don Luis , declarados en rebeldía los primeros y representado por el Procurador Suárez Serantes el último, debo declarar y declaro que dando cumplimiento al contrato otorgado en documento privado a que se refiere el hecho primero de la demanda, debe elevarse el mismo a escritura pública, condenado a los demandados a otorgar dicha escritura pública los ocho primeros determinadamente, y el último para el caso de que llegue a aceptar la herencia del causante don Pedro , contratante en el referido contrato, sin expresa mención de las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en 15 de marzo de 1980 , cuyo fallo dice: Fallamos que confirmando la sentencia apelada dictada con fecha 13 de marzo de 1978 por el ilustrísima señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de los de Santiago de Compostela, estimando la demanda entablada por el Procurador don Lisardo Reumóndez Pórtela, en nombre y representación de don Jose Carlos , frente a doña Elisa , doña Cristina , doña Raquel , doña Silvia , don David , don Carlos Alberto , doña María Cristina , don Inocencio y don Luis , declarados en rebeldía los primeros y representados por el Procurador Suárez Serantes el último, debemos declarar y declaramos que dando cumplimiento al contrato otorgado en documento privado a que se refiere el hecho primero de la demanda, debe elevarse el mismo a escritura pública, condenando a los demandados a otorgar dicha escritura pública los ocho primeros determinadamente, y el último en el caso de que llegue a aceptar la herencia del causante don Pedro , contratante en el referido contrato, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández, en representación de don Luis , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Se invoca al amparo del artículo 1.692, primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y doctrina legal, por violación del artículo 989 del Código Civil . Como se puede observar, don Jose Carlos formuló demanda contra don Luis y otros en su calidad de herederos de don Pedro . Mi mandante alegó la excepción de falta de legitimación por no tener la cualidad de heredero ya que no había procedido a la aceptación de la herencia. Tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con la de la Audiencia Territorial de reconocer el hecho de la no aceptación de la herencia por parte de mi mandante, sin embargo no se acepta la excepción de falta de legitimación alegada y se condena a mi mandante en su calidad de heredero a otorgar la correspondiente escritura pública, infringiéndose de este modo el artículo 989 del Código Civil . El problema se centra en si mi mandante tiene o no tiene la consideración de heredero. En esta materia existen dos criterios opuestos: El criterio Germanista, según el cual, se considera la existencia de aceptación desde el fallecimiento del causante, y el criterio Romanista, que exige la aceptación expresa con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante. Nuestro Derecho sigue el sistema romanista, de eso no cabe la menor duda, el artículo 989 del Código Civil que señalamos como infringido así lo proclama. Sin aceptación (expresa o por actos concluyentes) no hay adquisición, viniendo a ser el acto de la aceptación la «conditio iuris» o presupuesto legal implícito para que la adquisición hereditaria se produzca. Sin la aceptación no se tiene la condición de heredero, y sólo podrá adquirir los derechos y obligaciones del causante cuando mi mandante tenga la consideración de heredero, es decir, cuando haya aceptado la herencia.

Segundo

Se invoca al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal por violación del artículo 660 del Código Civil . La sentencia recurrido al distinguir entre obligaciones económicas de las desprovistas de contenido económico, infringe el artículo 660 toda vez que despoja al de institución de heredero de su significación jurídica que le distingue del legatario. El artículo infringido, mientras que el Legatario sólo sucede la titularidad particular. Al reservar al heredero únicamente las obligaciones económicas del causante, y considerar al mero interesado en la herencia obligado en aquellas desprovistas de contenido económico, no cabe la menor duda que se limita y desvirtúa la institución de heredero.

Tercero

Se invoca al amparo del artículo 1.692, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal, por interpretación errónea del artículo 661 del Código Civil . La sentencia recurrida se basa en el artículo 661 del Código Civil para condenar a mi mandante a otorgar la escritura pública basándose en el hecho de que los derechos y obligaciones los adquiere el heredero por el solo hecho de la muerte del causante, sin embargo, su interpretación es errónea, dicho sea con los máximos respetos y términos de defensa, toda vez que el Código Civil emplea el término de «herederos» y esta palabra tiene un contenido jurídico, se trata de una institución perfectamente regulada en el derecho privado, y por lo tanto, para poder interpretarse dicho artículo correctamente ha de partirse del concepto de heredero, y sólo tiene la consideración de tal quien haya aceptado la herencia, de acuerdo con el artículo 989 del mismo cuerpo legal, sino todo lo contrario, ya que se limita a indicar que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante, de forma que el heredero después de aceptar la herencia, no importa el momento, adquiere todos los derechos y obligaciones del causante desde el momento de la muerte de éste y por el solo hecho de su muerte. No debemos de olvidar que sin aceptación no existe heredero.

Cuarto

Se invoca al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley doctrina legal por violación del artículo 661 del Código Civil . Toda vez que el citado artículo no distingue entre obligaciones de contenido económico y las desprovistas de él y en la sentencia si se hace semejante e inexplicable distinción, con olvido total del sujeto de la acción que no es otro que los herederos, no dice el artículo que señalamos como infringido «Los interesados, en la herencia» sino los herederos, es decir, aquellos que han procedido ya a aceptarla, y no los llamados a heredar, y suceden en todas las obligaciones y derechos, y no sólo en las de contenido económico, mientras que nada se dice en todo el articulado de las obligaciones de los llamados a suceder o lo que es lo mismo de los interesados en la herencia.

Quinto

Se invoca al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal por inaplicación de la doctrina en materia de litis pendencia. La sentencia no considera la existencia de litis pendencia por considerar que carece de transcendencia en este pleito, sin embargo, es evidente esta errónea consideración toda vez que sólo puede obligarse a otorgar la escritura pública a quien tenga la consideración de heredero, y sólo la tendrá quien acepte la herencia, y mi mandante no ha procedido a su aceptación. La resolución de un pleito afecta esencialmente al presente que queda en todo supeditado a la aceptación de la herencia por mi mandante, y esto fue considerado incluso por el Tribunal de Primera Instancia, quien ante este problema optó por una condena de futuro, condena ésta que, dicho sea con los máximos respetos y en términos de defensa no es ajustada a derecho toda vezque ni siquiera es una simple condena de futuro, sino que además viene condicionada a la aceptación de la herencia por parte de mi mandante, infringiéndose de este modo lo dispuesto en el Título VIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el modo y forma en que han de dictar de las resoluciones judiciales.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega y Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda origen del pleito y de este recurso se insta por el comprador de un solar que el documento privado en el que el contrato de compraventa se instrumentó se eleve a escritura pública, para lo cual demanda a la viuda del vendedor e hijos, todos como herederos de éste, sin que a tal pretensión se hubiera opuesto ninguno de ellos ni en la previa conciliación, ni en el juicio, por no comparecer salvo uno de los hijos, que objetó y excepcionó su no condición de heredero, y por tanto de no responsable, por haber solicitado judicialmente la formación de inventario, conforme al articula 1.010 del Código Civil «a los fines de una vez conocido el estado de la herencia proceder a aceptarla o repudiarla», según acredita con la certificación de la solicitud por cierto con la misma fecha que la de la contestación a la demanda y que por ello, «en el interregno, no se le puede tener por heredero, ni procede el demandado como tal».

CONSIDERANDO que las dos sentencias de instancia, vista la perfección del contrato de compraventa y el total pago del precio -extremos no objetados- acceden a la demanda en aplicación de los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 del Código Civil y, por lo que respecta a la oposición del único heredero comparecido, éste es también condenado «para el caso de que llegue a aceptar la herencia», por estimar que está también correctamente llamado a juicio para responder de la obligación contraída por su causante, si bien condicionada a la aceptación aludida.

CONSIDERANDO que toda la tesis del recurso, en los cuatro primeros de sus cinco motivos, residen en la afirmación -ya sostenida en el pleito- de no reunir el recurrente, demandado como heredero, la condición de tal y que, al no reconocerlo así la sentencia impugnada, se han violado los artículos 989 (motivo primero) relativo a los efectos retroactivos de la aceptación de la herencia, el 660 (motivo segundo), que define al heredero como sucesor a título universal e interpretado erróneamente (motivo tercero) y violado (motivo cuarto) el artículo 661, que defiere a los herederos la sucesión del difunto por el solo hecho de su muerte, todos del Código Civil, y en resumen y definitiva porque, necesaria en nuestro Derecho la aceptación, de la herencia para adquirir la condición de heredero, el derecho de deliberar ejercitado por el recurrente suspende esa atribución y por ende su cualidad de responsable frente a los acreedores del causante, ya que el artículo 661 del Código Civil es suficiente para ello, si no se completa con lo dispuesto en el 989 para la aceptación; más sin impugnarse en ninguno de los motivos, como se ve, el fallo o parte despositiva en sí y su verdadera fundamentación, que no es otra, como se ha reseñado, que la condena de futuro al demandado como heredero para cumplir la obligación exigida, pero sólo en el supuesto de que acepte la herencia, sin que en ningún caso la sentencia impugnada haya puesto en duda la aplicación de los preceptos que en el recurso se citan, puesto que no son los sustentadores de su fallo o parte dispositiva que, como a continuación se indica, es el propio y correcto destinatario del recurso.

CONSIDERANDO que en efecto, la infracción de ley o doctrina legal, para que produzca la casación, ha de ser efectiva y causal, pues conforme a reiteradísima y conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala, basada en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.692 de la propia Ley , en cuanto sus conceptos se refieren al fallo, los recursos de casación por infracción de ley sólo proceden contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus «considerandos», a no ser que estos constituyan premisa obligada de aquélla, pues si la parte dispositiva tiene base suficiente en otros razonamientos jurídicos, sin combatirlos adecuadamente, demostrando el error del juzgador y la infracción de los preceptos legales o doctrina aplicable, el recurso de casación no es viable y no puede prosperar (Sentencias de 17 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 11 de marzo de 1969, 23 de diciembre de 1980, 30 de diciembre de 1980, etc.); doctrina que es perfectamente aplicable al caso del recurso y suficiente, en cuanto a los motivos reseñados, para desestimarlo.

CONSIDERANDO que por lo que respecta al motivo quinto, en el que, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la inaplicación de la doctrina en materia de litis pendencia, tampoco hay posibilidad de estimarlo, primero porque no cita, como es obligado, las sentencias constitutivas de esa doctrina, contrariando así el artículo 1.620 de la Ley Procesal (causa de inadmisión, artículo 1.692, aquí de desestimación ), y luego porque en absoluto es factible considerar como supuesto delitis pendencia la incoación de un expediente de formación judicial de inventarío y que éste interfiera o prejuzgue el pleito o proceso origen del recurso, o que ello de lugar a posibles resoluciones contradictorias, por no ser aquél un proceso, sino sólo constituye, en su caso, de una cualidad de heredero integrada en la defensa del instante y hoy recurrente y que en el propio y principal proceso ha tenido desarrollo y consideración.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis , contra la sentencia que en 15 de marzo de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efectos las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Carlos de la Vega y Benayas. Antonio Sánchez. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega y Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1982.-José Dancausa.-Rubricado.

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