SAP Madrid, 18 de Septiembre de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Número de Recurso217/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 832/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Jose Ángel, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada DIRECCION000, representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 22 dediciembre de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GORDO ROMERO en nombre y representación de la DIRECCION000 DE MADRID, contra D. Jose Ángel, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS ONCE PESETAS (279.911 - PESETAS), suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.- se desestima la reconvención deducida por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO en nombre y representación de D. Jose Ángel, absolviendo en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto a la actora reconvenida por inadecuación de procedimiento con expresa imposición de las costas ocasionadas con la reconvención al demandado reconviniente. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 9 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través del recurso origen del presente Rollo, la representación procesal de Don Jose Ángel impugna la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid , en los autos de juicio de cognición seguidos ante dicho órgano al núm. 832/1996, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra aquél por la DIRECCION000 de Madrid, le condenaba al pago de la cantidad de 279.911,- pesetas, intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la propia resolución, al tiempo que desestimaba la reconvención formulada por dicha parte absolviendo en la instancia a la Comunidad reconvenida por inadecuación de procedimiento.

Los motivos en que sustenta el apelante su recurso son, en sustancia: a) La incorrección de los criterios del juzgador "a quo" para declarar inadmisible la reconvención por se inadecuado el procedimiento en que se pretende formular, señaladamente por entender que la pretensión impugnatoria de acuerdos es inestimable cuando, a criterio del recurrente el objeto de los acuerdos impugnados es la aprobación de unas cantidades líquidas y exigibles por período inferior al año. Asimismo invocaba la infracción de los dispuesto en los art. 55, 63.4, 544 L.E.C. y 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , así como de la doctrina contenida en la S.T.C. 30/1984, de 6 d marzo ; b) la incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 359 L.E.C ., por cuanto no entra a conocer de las causas de oposición articuladas por el demandado, relativas asimismo a la nulidad radical de los acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios de 23 de febrero de 1995 y 28 de marzo de 1996 por no haber sido notificadas al comunero demandado las respectivas convocatorias, y daba por reproducidas todas y cada una de las alegaciones; y terminaba interesando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.

TERCERO

En relación con la inadecuación de procedimiento, debe significarse que las normas que regulan la ordenación y trámite del proceso son de orden público y, por ello, apreciables de oficio. Ciertamente los artículos que cita el recurrente tienen el contenido que éste les atribuye, pero ninguno de ellos autoriza -y menos aún el art. 46 del D. de 21 de diciembre de 1952 a formular en el seno de un procedimiento de los llamados de "cognición" una demanda reconvencional cuya "res de qua agitur" o bien es de cuantía inestimable o cuya cuantía exceda de los límites establecidos en el art. 486 L.E.C . La demanda reconvencional tiene por objeto la impugnación de acuerdos adoptados en Juntas de la Comunidad de Propietarios, pretensión que carece de contenido económico concreto al margen del objeto preciso de los mismos, por lo que, no siendo posible el encaje dentro de los límites propios del ámbito del juicio de cognición, a tenor de lo previsto en el artículo 486 L.E.C. y 26 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , debe concluirse que es aplicable la norma del artículo 484, 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha de acudirse siempre al procedimiento de menor cuantía. Este es el criterio que mantienen, con práctica unanimidad, las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al efecto, entre otras, la S.A.P. de Zaragoza,Secc. 4., de 2 de diciembre de 1993, en la que se señala que: "...Al impugnarse un acuerdo... comprendido en la regla 1ª de dicho artículo 16, al no existir en la Ley un especial pronunciamiento sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda - artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este caso, las de los artículos 484 y 489 de la Ley Procesal Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1982 y 30 de junio de 1 986) ...", y la S.A.P. de Madrid, Secc. 13., de 3 de diciembre de 1991.

La resolución recurrida se atiene a esta doctrina como "ratio decidendi" de la inadecuación procedimental que declara, sin perjuicio de que, incidentalmente y como mero "obiter dictum" se refiera a que la cuantía del presupuesto mensual fijado por la Junta de 23 de febrero de 1995, por aplicación de lo dispuesto en la regla 6. del art. 489 L.E.C ., "por sí solo determinaría la inadecuación del juicio .." . Debe advertirse que la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene declarando en prolongada línea jurisprudencial que los recursos no se dan contra los fundamentos de derecho de las resoluciones judiciales sino sólo en la medida en que sean determinantes, directa y decisivamente, del fallo o premisa obligada de la parte dispositiva de aquéllas v gr., S.S.T.S., Sala Primera, de 8 de marzo de 1941; 5 de enero y 21 de mayo de 1942; 6 de marzo de 1943; 1 de junio de 1944; 28 de junio de 1974; 28 de abril de 1981; 15 y 23 de febrero y 20 de mayo de 1982; 24 de enero de 1983; 22 de mayo y 4 de julio de 1984; 22 de marzo y 8 de noviembre de 1985; 17 de junio, 26 de septiembre y 14 de noviembre de 1986; 21 de abril, 7 de mayo, 5 de octubre y 23 de diciembre de 1987; 25 de febrero, 28 de abril, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 8 de marzo, 14 de julio, 30 de noviembre y 13 y 22 de diciembre de 1989; 16 y 23 de octubre de 1990; 14 de febrero, 15 y 23 de marzo, 16 de mayo, 18 de julio, 9, 11 y 27 de septiembre, y 3 de diciembre de 1991; 18 y 20 de febrero, 5 de marzo, 20 de mayo, 8 de junio, 16 de julio, 3 de septiembre, 1 de octubre y 20 de noviembre de 1992; 3 de marzo, 21 de abril y 22 de julio de 1993; 9 y 23 de mayo, 21 de julio y 25 de noviembre de 1994; 9 de octubre y 30 de diciembre de 1995; 2 de febrero y 17 de abril de 1996; 10 de junio, 20 de octubre y 18 de diciembre de 1997; 23 de enero y 24 de julio de 1998 , entre otras-.

La locución entrecomillada, que el recurso combate de manera tan directa como estéril, constituye un mero punto de vista del Juzgador "a quo", una típica apreciación de derecho, ciertamente desafortunada por su amplitud, generalidad y ausencia de matizaciones pero inoperante en orden a la apelación, ya que ha de insistirse en que el conjunto del razonamiento jurídico lo que hace es declarar la inadecuación del procedimiento para dilucidar la demanda reconvencional por ser la pretensión impugnatoria "de cuantía inestimable", criterio que, como se ha dicho y razonado, comparte plenamente esta Sala, procediendo la desestimación del recurso en este particular.

CUARTO

Aduce el recurrente como segundo motivo la incongruencia de la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre la nulidad de los acuerdos, opuesta asimismo por el demandado- apelante en el cuerpo de la contestación a la demanda. En relación con este extremo hemos de significar, en primer término, que el art. 359 L.E.C . precisa que: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR