SAP Madrid, 30 de Junio de 1998

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:1998:8140
Número de Recurso386/1996
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados DIRECCION000 . y los HEREDEROS DE Bernardo, que han sustituido a su padre, que fue demandado, D. Bernardo y de otra, como apelada-demandante Dª Estíbaliz seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Javier del Campo Moreno en nombre y representación de Doña Estíbaliz contra la Compañía Mercantil DIRECCION000 . y Herederos de D. Bernardo, debo condenar y condeno solidariamente, a estos demandados al pago a la actora de (28.333.000.- pts.) VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL PESETAS, con sus intereses al 8% desde el 30-6-1995, así como a las costas de este Juicio.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 29 de junio de 1998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho en el que funda las acciones que ejercita la actora es no haberle sido reintegrado por la sociedad Cía Mercantil DIRECCION000 . el capital invertido ascendente a veinticinco millones de pesetas, más los intereses no liquidados al ocho por ciento anual, una vez llegado el vencimiento, exigiendo responsabilidad al administrador que lo era de aquélla D. Bernardo por haber actuado de mala fe incumpliendo sus obligaciones sociales consistentes en presentar las cuentas correspondientes al año 1.993 y no haber disuelto la sociedad pese a estar en situación de insolvencia al no tener patrimonio con el que responder de las obligaciones contraídas.

La actora y la sociedad demandada tenían relaciones comerciales desde el año 1.989 en la que esta última percibió diversas cantidades de dinero a cambio de un interés anual, el cual fue abonado en los plazos previstos. El 14 de febrero de 1.990 Dª Estíbaliz suscribió con la sociedad DIRECCION000 . un contrato de imposición a plazo fijo de 25.000.000 pts., estipulando que la duración inicial sería de un año, aunque se admitía la prórroga automática para el supuesto de que no se denunciara por escrito por las partes, y el interés a percibir por la actora sería de un 13% anual, pagadero por trimestres vencidos desde la fecha de suscripción del contrato. El contrato se prorrogó, renegociándose el día 1 de abril de 1.993 el tipo de interés, que se fijó en el 8%, manteniéndose el resto de pactos.

La entidad demandada que siempre había cumplido, tanto en las relaciones anteriores al contrato como lo estipulado en el de 1.990, a partir de marzo de 1.993, alega la actora, dejó de cumplir, no pagando los intereses, ni devolviendo el capital invertido, cuando cumplida la prórroga le reclamó este último, pese a haberle comunicado su voluntad de no mantener la imposición, informándole que debía depositar el capital y los intereses debidos, que ascendían en total a 28.333.000 pts. en la Notaría de D. José Luis García, comunicación que fue notificada al hijo del administrador Sr. Bernardo .

DIRECCION000 . no cumplió ni entonces ni tras las conversaciones habidas con el administrador y miembros de su familia, habiéndole ofrecido en pago de la deuda que ahora reclama la cantidad de diez millones de pesetas o la entrega de un piso que aquélla tiene en León o la entrega en propiedad de unas fincas habidas en término municipal de Tortosa, lo que no fue aceptado.

Añade la actora en su demanda que al reclamar el pago de lo que le era debido, la demandada actuó de "mala fe", perjudicándola en relación con otra inversión que había hecho con la ahora demandada y SEDIFIN, entidades integradas por los mismos socios; en esta segunda inversión ella adquirió letras que no le fueron endosadas, aunque la sociedad las ejecutaba y le entrega el importe percibido, lo que dejó de hacer una vez que le reclamó el capital e intereses cuya devolución es objeto de este procedimiento, causándole aquél incumplimiento pérdidas por más de quince millones de pesetas, habiendo por ello dirigido acción contra las mismas para que cumplan con su obligación en relación con esa otra inversión.

La actora ejercita en este procedimiento en base a los hechos referidos acción de reclamación de la cantidad debida ascendente a 28.333.000 pts., al haber incumplido la sociedad la obligación de pago de intereses y de devolución del capital de conformidad con lo pactado.

Demandó también al administrador de DIRECCION000 ., D. Bernardo, ejercitando contra él la acción social, la individual, y la derivada del art. 262 en relación con el 260 de la LSA por haber incurrido el mismo en responsabilidad al no cumplir sus obligaciones sociales consistentes en no presentar las cuentas correspondientes al ejercicio del 93, en plazo, y no haber procedido a disolver la sociedad pese a no tener patrimonio con el que hacer frente a las deudas.

SEGUNDO

Personados los demandados alegó D. Bernardo la excepción de falta de legitimación pasiva por no existir relación jurídica con la demandante respecto de los hechos base de la pretensión actora, lo que manifestó se evidenciaba de la lectura del contrato de imposición en el que "para nada aparece el Sr. Bernardo ", no concurriendo tampoco los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad individual del administrador "porque los demandantes no han probado que la mercantil DIRECCION000 . carezca de patrimonio para hacer frente a la deuda que se reclama, añadiendo que "probaremos nosotros que su patrimonio es suficiente en exceso"; no existiendo tampoco ninguna conducta maliciosa o gravemente negligente, porque siempre ha cumplido con sus obligaciones, habiendo presentado las cuentas, y no ser necesario la disolución de la sociedad porque el patrimonio social es suficiente.

La codemandada DIRECCION000, si bien hizo una serie de precisiones, no discutidas de contrario, respecto a ser la relación negocial entre las partes litigantes anteriores a la firma del contrato de imposición de 1.990, admitió éste, pero discrepó en el importe de la deuda, que afirma es menor, porque si bien hizo aquélla por veinticinco millones de pesetas, a un interés inicial del trece por ciento que se modificó en el año

1.993 al ocho, lo cierto es que ella estuvo amortizando el capital mediante entregas de dinero, derivadas de las letras de cambio que le había entregado a la actora, títulos cambiarios que lo fueron en garantía, mediante cuya ejecución se reducía el capital que ahora se reclama. Admite que deben por capital la cantidad de 9.390.299, intereses del año 94, 751.224 pts., y por ocho meses del año 95, 500.815 pts., en total adeuda la sociedad a la actora la cantidad de 10.642.338 pts., importe cuya entrega está condicionada a la devolución de las letras que le dieron en depósito, no siendo cierto que existiera nunca obligación de endosar. Al amparo de todas estas alegaciones la sociedad codemandada solicitó la absolución.

TERCERO

Durante la tramitación del procedimiento falleció el codemandado, lo que comunicó la representación del mismo. aportando certificado de defunción, la que ocurrió el día 22 de octubre de 1.995,

f. 224; el juzgador de instancia dictó providencia, que no fue recurrida por la parte, acordando no haber lugar a la suspensión del proceso por estar en período probatorio, dictando providencia el 5 de febrero de

1.996 acordando la suspensión del término para dictar sentencia, para requerir a los herederos ignorados del fallecido a fin de que se personaran en autos, en diez días, si "viniere a convenirles". Aquéllos se personaron mediante escrito presentado el 14 de febrero del mismo año, dictándose sentencia en fecha 20 de febrero de 1.996 que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la sociedad y solidariamente con ella a los herederos del administrador fallecido D. Bernardo, y al pago de las costas.

CUARTO

Recurrieron en apelación la sentencia la sociedad DIRECCION000 . y los herederos del fallecido Sr. Bernardo .

En primer lugar alegaron indefensión e incongruencia, y en relación con el fondo, error en la valoración de la prueba por lo ya manifestado en su contestación a la demanda, siendo erróneo que la sociedad deba el importe que se le reclama, no existiendo responsabilidad del administrador no solo porque no intervino en la relación sino porque cumplió con sus obligaciones, no habiéndose probado la insolvencia de la sociedad, la cual tiene bienes para responder, según se infiere de las cuentas aportadas.

QUINTO

Los dos primero motivos de impugnación de la sentencia están relacionados, teniendo su origen...

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