STS, 24 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1981

Núm. 1361.-Sentencia de 24 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Acusador particular.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 20 de enero de 1981.

DOCTRINA: Homicidio. Arrebato. Preterintencionalidad.

La ira al no hallarse contemplada especialmente en el Código Penal debe ser incluida en la

circunstancia genérica de arrebata y obcecación de 9-8 del Código Penal.

Unos puñetazos en la cara y en el estomago no suelen ocasionar la muerte, por lo que existe

preterintencionalidad.

En Madrid a, 24 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular doña Asunción y otros y el procesado

Juan Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, de fecha 20 de enero de 1981, en causa seguida al procesado por el delito de homicidio, estando representada la primera por el Procurador don Ángel Deleito Villa, defendida por el Letrado don Juan Vila Mayo, el segundo por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, defendido por el Letrado don José Bravo Casas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que el acusado Juan Miguel , nacido el día 3 de mayo de 1949, Sargento de la Cruz Roja Española, mecánico, sin antecedentes penales, y de excelente conducta, con personalidad que le predispone a una anormal irritabilidad, ante estímulos exógenos especialmente poderosos, conoció, hace unos 8 años a Juana y manifestaba -y así figura en su Documento Nacional- de Identidad- haber nacido en 1938, conocimiento que se produjo con motivo de estar está que no gozaba de buena reputación- adscrita, como miembro de una comunidad religiosa, a cierta institución hospitalaria de Badalona, establecida en el mismo edificio en que estaba instalado el Dispensario de la Cruz Roja en que el acusado prestaba sus servicios, y después de algún tiempo como un año) y habiendo aquella dejado de pertenecer á la aludida comunidad religiosa, reanudaron su amistad, con relaciones íntimas y frecuentes, haciendo un viaje juntos al extranjero y llegando a tener acceso carnal, sin que conste que por parte del acusado existiese propósito o intención de contraer matrimonio con ella, ni de que nunca le hubiese hecho proposición o promesa en tal sentido, por más que él no frecuentase en aquellos tiempos la compañía de ninguna otra mujer, hasta que conoció y entablo relaciones de noviazgo con María Inmaculada , de unos 18años, de edad, a la sazón con la que contrajo matrimonio el día 18 de noviembre de 1978, y enterada Juana de este propósito del acusado, el mismo día de la boda, despechada, se presentó en el domicilio de María Inmaculada , donde logró entrevistarse con la madre de ésta, a la que desde luego no conocía, y a la que, cuando menos con intención de alarmarla, le manifestó que el acusado era «malísimo» y hechos tan falsos como aquel ya tenía dos hijos, y se dirigió seguidamente a la iglesia donde se celebraba la ceremonia y donde refirió a varios de los asistentes que el acusado había mantenido o mantenía relaciones con ella, y manifestó que aquel y su esposa no serían felices pues le haría la vida imposible, y al terminar dicha ceremonia, abordó a la novia, María Inmaculada , a la que tampoco conocía, y a la que le dijo que iba a ser muy feliz, porque él el acusado era muy bueno, pero que antes había convivido con ella y añadiendo en tono amenazante «no estarás más de 1 año casada»; a partir de ese momento Anisia, intentó por todos los medios a su alcance, interferir las relaciones entre el acusado y su esposa, previendo que aquel abandonase a ésta y fuese a convivir con ella, y así dirigió dos cartas a los padres del acusado en diferentes ocasiones, insistiendo en sus relaciones previas con él, y manifestando su decisión de que aquello no quedase así; realizaba llamadas telefónicas al domicilio del acusado, insultando a su esposa cuando se ponía al aparato, y se presentó allí en una ocasión, escribiendo en la puerta de entrada «mierda y «puta»; llamaba por teléfono con gran frecuencia al Centro de la Cruz Roja y al taller mecánico donde él trabajaba, intentando ponerse en contacto con él, y concertar entrevistas, no obstante las instrucciones por él dadas en dichos establecimientos, en el sentido de que cuando llamase, le manifestasen que no estaba, pues decía haber roto toda relación con ella; lo esperaba en la salida de su trabajo en dicho taller «Talleres Babot» sitos én el número 374 bis de la calle Rosellón de esta ciudad de Barcelona, donde el acusado trabajaba desde los 14 años de edad, con el mismo designio de entrevistarse con él, lo que consiguió al menos en dos ocasiones, y ante sus negativas a reanudar las relaciones con ella, ésta le amenazó con matar a su hija, entonces recién nacida, con un cuchillo que dijo portar en su bolso, en unas 10 ocasiones, y con una piedra de grandes dimensiones, en la otra; el día 29 de noviembre de 1979, lo esperó nuevamente a la salida de su trabajo de tarde en aquel taller, y consiguió hablarle, y que él accediese a reunirse con ella a las 4 de la tarde del siguiente día, en la Plaza Urquinaona de esta ciudad, con el fin de aclarar su situación y resolver definitivamente el futuro de sus interrumpidas relaciones, y efectivamente y después de pretextar ambos enfermedad en sus respectivos puestos de trabajo, se encontraron en dicho lugar, hora y día-Viernes día 30 de noviembre de 1979, presentándose él con su automóvil «dos caballos» en el que se introdujo ella y en el que decidieron trasladarse al apartamento en que el que ella vivía, sola sito en el ático de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la vecina ciudad de Hospitalet de Llobregat, de esta Provincia, a donde llegaron sobre las 17 horas y allí, le sirvió ella una copa de coñac y el mismo se sirvió una o dos copas más, mientras hablaban largo rato- de 20 minutos a 1 hora- de las ya indicadas cuestiones, insistiendo Juana en que le quería y lo necesitaba, y tratando de convencerlo para que se fuera a vivir con ella a aquella casa, y el acusado pretendiendo persuadirla de que sus relaciones no podían reanudarse, y al comprobar éste la inutilidad de sus propósitos frente a la irreductible postura y mala voluntad de aquella, que se excitaba por momento, decidió marcharse, y cuando ya se hallaba próximo a la puerta exterior del piso, comprendiendo ella que se trataba de una ruptura definitiva, intentó impedir que se fuese, cortándole el paso y diciéndole amenazante «como salgas por esa puerta mataré a tu hija», y en tal momento el acusado, exasperado y repentinamente enfurecido por esta actitud y por la nueva amenaza proferida contra la vida de su hija, comenzó a golpearla cayendo la víctima desplomada, infiriéndole en total y cuando menos, 4 fortísimos puñetazos que recibió la interfecta en la región derecha del labio inferior, produciéndose al parecer en su caída y al golpearse contra el suelo, pared o algún mueble, otra lesión en la región temporo-parietal derecha, siendo las lesiones originadas por cada uno de los cuatro últimos golpes aludidos posiblemente suficientes por si solos y aisladamente, para producir la muerte, que de hecho fue causada por el efecto conjunto de todas ellas, por contusión cerebral, hematoma subcural y parada cardio respiratoria, instantes después de que el acusado, al verla tendida en el suelo, sin conocimiento, la tendiese en la cama existente en dicha alcoba.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , que de dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusado Juan Miguel , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, con las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de preintencionalidad analógica -10.a en relación con la 4.ª del artículo 9 y arrebato y obcecación número 8 .° del mismo precepto y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, y definido, con el concurso de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal 1 de preintencionalidad, analógica, y arrebato u obcecación a la pena de 7 años de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a que abone por iguales partes a los herederos de la víctima Juana y en concepto de indemnización de perjuicios, la suma de 1.000.000 de pesetas así como al pago de las costas procesales causadas, excluidas las correspondientes a la acusación particular. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado delibertad por esta causa. Reclámese al Instructor la devolución de la pieza de responsabilidad civil una vez conclusa.

RESULTANDO que el recurso de doña Asunción , doña Silvia , doña Emilia , don Luis , doña Virginia , y don Gregorio se basa en los siguientes motivos, únicos admitidos: Tercero. Al amparo del artículo 849 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la atenuante octava del artículo 9 del Código Penal . Los supuestos fácticos del resultando de hechos probados, no permiten la integración del requisito «naturalmente» que la atenuante octava del artículo 9 , exige.- Sexto. Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la atenuante analógica décima del artículo 9 , en relación con la cuarta del mismo artículo del Código Penal. Los medios empleados por el procesado en la realización de su conducta, la reiteración del uso de los mismos, y las zonas vitales del cuerpo en las que descargó su acción, revelan las representación y volición del resultado muerte por parte del procesado.-Séptimo. Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 406, 5 .° e indebida aplicación del artículo 407 ambos del Código Penal . En el hacer del procesado, concurren los dos elementos del ensañamiento; el objetivo -lujo de males- y el subjetivo representación del mismo. El recurso de Juan Miguel se basa en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción -por aplicación indebida del artículo 1.° párrafos primero y segundo del Código Penal . Dicho artículo establece, en efecto que «son delitos...las acciones...voluntarias penadas por la Ley» (párrafo primero) y que «las acciones... penadas por la Ley se reputan siempre en voluntarias a no ser que conste lo contrario» (párrafo segundo).-Segundo. Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo (violación por inaplicación) del artículo 8 párrafo 10 del Código Penal . Dicho articulo establece, en efecto, en su situado apartado 10, que está exento de responsabilidad «el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente don Juan Vila Mayo en nombre de la acusación mantiene su recurso en el acto de la Vista, e impugna el del procesado. El Letrado del procesado don José Bravo Casas, impugna el recurso de la acusación y mantiene el suyo. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de la acusación, así como el del procesado.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que interpuesto el primer motivo del recurso del condenado en instancia, por infracción de Ley, basado en la aplicación indebida del artículo 1.° del Código Penal , en sus párrafos primero y segundo negando a la acción homicida su carácter de voluntaria, para la resolución de tal cuestión se hace necesario tener en cuenta, que si por voluntad entendemos facultad del espíritu que nos permite accionar o inhibir nuestro sistema neuro-muscular, motor, de una manera más o menos consciente, sólo aquellos actos externos en los que falte por completo esa consciencia podrán ser estimados como involuntarios y desposeídos, de su carácter humano y por tanto considerados como jurídicamente irrelevantes, los movimientos corporales pues y sus inhibiciones, son modos de exteriorización y de actuación de la voluntad, cuyo principal momento, es la decisión de actuar, el llamado «paso al acto» o para otros el «fiat» del espíritu que desata o inhibe la acción, conscientemente, mediante la inervación muscular, por ello, en el orden psicológico se ha podido decir acertadamente que toda volición auténtica, implica ejecución, pues sin acto externo que expresé ésta, y le de cuerpo al querer en el mundo exterior, éste no será más que una actitud especulativa, del espíritu que quedará fuera del ámbito del Derecho Penal; toda persona vivencia ese momento en que por propia decisión el individuo pasa del pensamiento a la acción, que es precisamente, el de la voluntariedad, en que el que el sujeto más o menos consciente por participación de sus centros cerebrales superiores, pronuncia, aunque solo sea mentalmente, el «yo quiero ahora» como un acto de decisión personal que mueve su conducta externa en la que se exterioriza como síntoma y sobre la que recae el juicio de reprochabilidad o culpabilidad cuando es contraria a lo prescrito por el Legislador y como quiere que los actos de la persona humana son por regla general conscientes, libres y queridos, de ahí que el artículo 1.° de nuestro Código Penal , establezca la presunción «iuris tantum» de que «las acciones ü omisiones delictivas se presupone siempre voluntarias a no ser que conste lo contrario» presunción que en este caso no ha sido destruida, por el recurrente en el proceso como le correspondía, por lo que hay que estimar que los puñetazos que ocasionaron la muerte de la víctima fueron por el queridos aunque su estado pasional del que luego se hablará, hubiera efectivamente disminuido su imputabilidad, pero sin llegar a anular su querer consciente, que aunque moralmente desviado, seguía siendo intención de producir con sus actos un resultado ilícito y lesivo, por lo que el expresado motivo no puede ser acogido.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del mismo recurso fundado en la inaplicación de la circunstancia eximente del miedo insuperable establecida bajo el número 10 del artículo 8 del cuerpo legal, punitivo, citado, debe ser igualmente rechazado, pues aunque el miedo es indudablemente una reacción emocional, del ser humano ante un acontecimiento que pone en peligro Su conservación o la de sus deudosy que como tal disminuye la imputabilidad del agente en la medida de su intensidad, en el presente caso, no puede apreciarse su existencia, pues aún dejando aparte el que en el relato fáctico de la resolución impugnada, no se expresa dato alguno que revele que el recurrente se hallaba afectado, por ello en el momento de cometer el hecho que se enjuicia, se hace constar en cambio en dicho lugar, que el acusado actuó exasperado y repentinamente enfurecido por la amenaza proferida por la víctima contra la vida de su hija, actuación que se corresponde, mejor, que con la reacción autentica, del miedo insuperable, con la estética de la ira, que por no hallarse contemplado especialmente en nuestro Código, como lo está la del miedo, deber ser incluido en la circunstancia genérica, del arrebato y la obcecación prevista bajó el número 9 del artículo 9 del Ordenamiento sustantivo citado y que además se compagina perfectamente con la personalidad del acusado predispuesta a una anormal irritabilidad ante estímulos exógenos especialmente poderosos como se reconoce en la sentencia de Instancia, lo que supone la existencia de una base patológica que potencia el arrebató emocional de la ira y debería dar lugar a la apreciación del trastorno mental transitorio como eximente o por lo menos a la aplicación de la atenuante citada como muy cualificada, de todas formas aceptada esta aún como simple, ello impediría la estimación simultanea de la del miedo insuperable de acuerdo, con aquel principio jurisprudencia que dispone que de un mismo hecho psíquico ho pueden derivarse varias atenuantes del mismo carácter, de tal modo ligadas entre sí, que la existencia de una suponga la de la otra, doctrinas que deber ser extendida lógicamente también a aquellos supuestos de concurrencia de una circunstancia excusante incompleta con una atenuante, ya que por ejemplo la eximente de miedo insuperable lleva implícita una disminución del nivel de consciencia que es la verdadera razón de su existencia, aminoración psíquica que también constituye el fundamento de la atenuante de arrebato u obcecación de tal suerte que la apreciación de ambas en un mismo delito, daría lugar a una disminución de la pena por partida doble, derivada de la misma, limitación de la libertad psíquica del imputado, lo que resulta inadmisible; sin que por otra parte pueda admitirse en el caso de autos que el mal amenazado, tuviere carácter inminente actual e inevitable de otro modo que no fuese la paliza o la muerte de la persona, que inspiraba miedo el que tampoco puede otorgársele el carácter de insuperable puesto que estadísticamente parece superable por la mayoría de los hombres normales.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al otro recurso interpuesto por la acusación privada, que en el tercero de sus motivos-primero, de los admitidos, impugna la aplicación al reo, de la tan citada circunstancia atenuante octava del artículo 9.° del mentado Código tampoco puede prosperar, pues aunque efectivamente en dicho precepto se exige que los estímulos determinantes del estado de arrebato u obcecación o sea que como esta Sala tiene declarado, la atenuante ha de fundarse en motivos graves susceptibles en el orden natural y humano de excitar las pasiones del agente, tal exigencia que en el presente caso debe estimarse cumplida, dada la implacable persecución de descrédito, escándalo, coacciones y amenazas de que la víctima venía haciendo objeto al acusado desde hacía largo tiempo, que forzosamente tenía que haber venido generando en éste, un estado de ira, odio y frustración por no poder echársela de encima, unido a la amenaza final que marcó el acmé de tales sentimientos, al manifestarle que si no volvía con ella mataría a su hija de corta edad, parecen suficientes en el ámbito de los sentimientos humanos, normales, para suscitar el correspondiente arrebato y el deseo de darle unos puñetazos como último ratio, a fin de que desistiese de una vez continuar en su reiterativa y molestísima conducta, excitación que como el Tribunal de Instancia, da por probado en el tercer considerando al declarar con carácter fáctico que «nubló» naturalmente su inteligencia y debilitó, su voluntad, conduciéndolo a la comisión de una acción irreflexiva, con lo que establece la normalidad o naturalidad del estímulo exigida como límite mínimo para que la citada circunstancia pueda ser apreciada, añadiendo a mayor abundamiento y para robustecer sus razonamiento -y más, dice la resolución impugnada,- si se tiene en cuenta la especial caracterología y particular estructura psíquica del acusado, que aún dentro de los parámetros de la normalidad presenta una personalidad que como se refleja en el relato histórico le predispone a «una anormal irritabilidad» o sea que la Sala «a quo» después de reconocer la existencia de la naturalidad de la reacción hace constar que dada la especial personalidad del acusado esta excedió en intensidad a la que hubiera producido en un sujeto medio, y pudo haber sido aprovechada como constitutiva de una base patológica para estimarla, como muy cualificada o integrante de la eximente de trastorno mental transitorio, que la Sala pudo apreciar pues tenía sobradas bases fácticas para ello y sin embargo ni hizo.

CONSIDERANDO que el sexto motivo de dicho recurso en el que se combate la aplicación de la circunstancia analógica número 10 del artículo 9 en relación con la preterintencionalidad y el arrebato u obcecación, ha de ser igualmente rechazado puesto que indudablemente aunque del dictamen médico haya de deducirse la necesaria relación de causalidad objetiva entre la acción y el evento producido, sin embargo la previsibilidad de éste es menor al tratarse solamente de unos puñetazos en la cara y estómago que no suelen ocasionar la muerte, (piénsese en los combates de boxeo muy raramente la producen, a pesar de ser propinados por personas de extraordinaria fortaleza), al no existir naturalmente, ni estadísticamente la proporcionalidad debida, por lo que disminuye la reprochabilidad de la conducta y también la culpabilidad del reo, hallándose por tanto en analogía con la preterintencionalidad que esta integrada por dolo y culpa y viene estructurada no completamente sobre el dolo, (conocer y querer la realización de los elementosobjetivos del tipo penal) sino sobre el dolo directo y sobre todo el eventual en el que como es sabido aunque se prevé el resultado y no se quiere causar directamente, el autor tampoco hace nada para evitar que se produzca; por tanto en la trayectoria de la conducta hay una parte dolosa y otra dolosa también pero menos intensa, mezcla que también existe en la preterintencionalidad en que existe una parte dolosa y otra culposa; por ello lo más probable es que nos hallemos ante un supuesto anímico culposo, todo lo más con previsión, pero no ante un dolo eventual al no constar tácticamente la aquiescencia del sujeto activo ante la previsión de la probabilidad del resultado, sin lo cual la actuación de este no puede calificarse como se hizo de eventualmente dolosa, pero que resulta ahora inmodificable al no haberse formulado ningún motivo en tal sentido.

CONSIDERANDO que tampoco resulta aceptable el motivo séptimo en el que se denuncia la inaplicación de la circunstancia específica consignada en el número 5 del artículo 406 de ensañamiento definida en la Ley como el aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, suponiendo por tanto: un elemento objetivo, el aumento del dolor y otro subjetivo consistente en la deliberación y la inhumanidad; a la voluntad clara de matar se añade la de hacer sufrir a la víctima, por tanto falta este elemento cuando el sujeto activo cree que para matar a su víctima son necesarios los múltiples golpes suministrados o cuando se infieren a ésta instantáneamente dentro del ímpetu pasional de la lucha, situación que es incompatible con la deliberación e inhumanidad exigida en el tipo, pues no basta solamente la voluntad de matar sino, que además tiene que concurrir con ella de manera clara y demostrable la voluntad de hacer sufrir, hasta tal punto que por algún comentarista exige desdoblamiento psíquico del querer: voluntad de matar y voluntad de hacer sufrir; y si aquí no hubo mas querer que el de dar unas bofetadas resulta evidente que no existió mas voluntad que esta y por tanto la citada agravante no puede ser aplicada.

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta la forma en que se desarrollaron los hechos, la dudosa intención de matar y la falta de exteriorización del pretendido dolo eventual, ponen el caso en los límites de la preterintencionalidad culposa, haciendo excesiva la pena impuesta que debería ser reducida proponiendo al Gobierno su disminución en ejercicio de la facultad concedida a la Sala en el artículo 2 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones del acusador particular doña Asunción y otras y el procesado Juan Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 20 de enero de 1981 , en causa seguida al procesado por el delito de homicidio. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos que tienen constituidos a los que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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