STS, 17 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1981

Núm. 1156.-Sentencia de 17 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de junio de 1980.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. Sus elementos. El problema de la coautoría en este delito.

La consideración legal del delito de alzamiento de bienes se perfila a base de elementos objetivos y

subjetivos que lo integran. De un lado se requiere la existencia de uno o varios créditos, reales,

legítimos y exigibles, donde están perfectamente identificadas las personas del o de los acreedores

y la del deudor. De otro, y por parte de éste, un propósito deliberado, inequívoco de burlar o

defraudar los derechos de aquéllos, ocultando bienes, haciéndolos desaparecer, mediante actos de

enajenación, simulación de créditos inexistentes y de toda clase de maniobras que, recayendo

sobre su patrimonio, sean conducentes a quedar ineficaces los derechos de aquéllos. Y por fin, y

como última consecuencia, el perjuicio de los acreedores, lo que equivale a que éstos no pueden

conseguir la efectividad de sus créditos en todo o en parte, precisamente por la acción dolosa del

deudor -elemento subjetivo del injusto-, dejando sin respuesta patrimonial adecuada la acción del

acreedor a quien se defrauda, sustrayendo los bienes del cumplimiento de las obligaciones

conforme ordena el artículo 1911 del Código Civil , obre el problema de la coautoría en el delito de

alzamiento de bienes de ten sentarse unas afirmaciones fundamentales, ya recogidas por la

jurisprudencia: 1.° Que el hecho de confabularse con el deudor supone auxilio necesario que

transforma a este cooperador en autor. 2.° Que esta confabulación es plena, cuando se conoce el

propósito, al alcance y la transmisión de los bienes, cuando se presta, el deudor, directa y

eficazmente concurso con actos esenciales, anteriores, simultáneos o aún posteriores precisos

para que el patrimonio quede oculto, disimulado o evadido, habiendo cooperación dolosa por ser elmedio necesario para el alzamiento.

En la villa de Madrid, a 17 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Aurelio , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid de fecha 9 de junio de 1980 en causa seguida al mismo, y otro por delito de alzamiento de bienes, estando representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, defendido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Monzullo, habiendo sido parte el Procurador don José de Murga y Rodríguez en representación de la acusación, defendida por el Letrado don Manuel Gómez de la Barbolla, también ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado en esta causa, Alexander , mayor de edad penal, hasta entonces de Dueña conducta, sin antecedentes penales, solicitó y obtuvo de Jose Ángel un préstamo de 1.326.111 pesetas para la adquisición de una finca urbana sita en el número 12 de la calle San Bartolomé de esta capital, sobre cuyo solar -que daba en garantías-, después de derribado el inmueble, proyectaba construir un nuevo edificio de apartamentos y locales comerciales; igualmente obtuvo de la sociedad "Financiera de Automóviles y Maquinaria Industrial" (Famisa) un importante crédito para el mismo fin, aceptando para el pago de estas deudas diversas letras de cambio tanto al señor Jose Ángel como a "Fumisa"; letras que por su impago al vencimiento de las mismas, dieron lugar a varios procedimientos ejecutivos contra sus bienes en los Juzgados de Primera Instancia números cuatro, seis, ocho, veinte y treinta y uno de esta capital; acosado por tales procedimientos y con el fin de eludir el pago de dichas deudas, se concertó con el también procesado Aurelio (igualmente mayor de edad penal y sin antecedentes penales), que conocía su situación económica, poniendo a nombre de éste en 23 de octubre de 1970 el solar sobre el que ya estaba edificando, y luego en 2 de enero de 1971 la construcción total, otorgando esta escritura pública de obra, con lo que todo el edificio quedó a nombre de Aurelio , dejando ineficaz la acción de los acreedores que habían embargado, en cuyos embargos se había requerido a este nuevo dueño, para que las cantidades que obtuviera por la venta de los apartamentos fueran puestas a disposición de los Juzgados referidos, cosa que no se efectuó, quedando por el contrario en poder del mismo el importe de las ventas. De esa forma, el señor Jose Ángel ha sido perjudicado en 1.800.000 pesetas y "Famisa" en 946.726 pesetas, más las resultancias de las liquidaciones de los intereses, gastos y costas de los procedimientos ejecutivos mencionados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes comprendido en el artículo 519, inciso primero, del Código Penal , que del delito de alzamiento de bienes son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Alexander y Aurelio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alexander y Aurelio como responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de presidio menor para Alexander y la pena de tres meses de arresto mayor para Aurelio , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por mitad y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente y por mitad a Jose Ángel , en 1.800.000 pesetas y a la sociedad "Financiera de Automóviles y Maquinaria Industrial, S. A., Famisa", en 946.726 pesetas. Se les absuelve de los delitos de estafa y falsedad en documento privado que le eran imputados por las acusaciones particulares. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y hágase en ejecución de sentencia la declaración correspondiente respecto de la solvencia de los procesados y en igual trámite aplíquense los indultos procedentes.

RESULTANDO que el recurso de Aurelio se basa en el siguiente motivo de casación, único admitido: Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 519 del Código Penal, en relación con los tres apartados del artículo 14 del mismo cuerpo legal, preceptos penales todos ellos de carácter sustantivo. Nuestro defendido no es deudor y, por tanto, no puede ser ni autor ni coautor (que es una forma de autoría) del delito de alzamiento de bienes previsto y castigado en el artículo 519 del Código Penal . Por otra parte, no hay base alguna en los hechos probados que permita considerarle inductor ni atribuir a su supuesta cooperación en el hecho elcarácter de necesaria. Por tanto, no se le puede "considerar" autor del delito de alzamiento de bienes ni castigar como tal, como equivocadamente se hace en la Sentencia impugnada.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 519 del Código Penal , considerado reiteradamente por la doctrina de esta Sala como delito de peligro, de resultado cortado, desvinculado del resultado material lesivo, que se consuma con la ocultación de bienes, el fingimiento de créditos inexistentes, ya vino históricamente considerado en nuestras leyes, desde el Fuero Real, que hablaba del deudor "que huyere de la tierra antes que pague", pasando por las "Partidas", donde se apunta la prisión por deudas, incorporándose a nuestros Códigos de 1.822 y 1.848 y siguientes, hasta el vigente, y manteniéndose en ellos, sin duda, con la incorrección técnica de seguir en el título de los delitos contra la propiedad, cuando quizás más adecuadamente pudiera encajarse en los delitos contra la Administración de Justicia, a que en esencia consiste en una evasión de bienes, que se sustraen de una garantía y de un proceso que se frustra, en perjuicio de los acreedores.

CONSIDERANDO que su consideración legal se perfile a base de elementos objetivos y subjetivos que lo integran: De un lado se requiere la existencia de uno o varios créditos, reales, legítimos y exigibles, donde están perfectamente identificadas las personas del o de los acreedores y la del deudor. De otro, y por parte de éste, un propósito deliberado, inequívoco, de burar o defraudar los derechos de aquéllos, ocultando bienes, haciéndoles desaparecer, mediante actos de enajenación, simulación de créditos inexistentes y toda clase de maniobras que, recayendo sobre su patrimonio, sean conducentes a quedar ineficaces los derechos de aquéllos. Un tercer elemento lo integra la insolvencia total o parcial del deudor, consecuencia de tales maniobras. Y por fin, y como última consecuencia, el perjuicio de los acreedores, lo que equivale a que éstos no pueden conseguir la efectividad de sus créditos en todo o en parte, precisamente por la acción dolosa del deudor - elemento subjetivo del injusto-, dejando sin respuesta patrimonial adecuada la acción del acreedor a quien se defrauda, sustrayendo los bienes del cumplimiento de las obligaciones conforme ordena el artículo 1.911 del Código Civil (sentencias de 3 de octubre, 10 de noviembre de 1972, 17 de diciembre de 1973, 14 de marzo de 1974, 8 de noviembre de 1975, 21 de enero de 1976, 15 de abril de 1978, 24 de octubre de 1979, 30 de octubre de 1980 y 9 de mayo de 1981 ).

CONSIDERANDO que así fijado el tipo penal, el presente recurso viene a plantear sustancialmente el problema de la coautoría, con el deudor, de terceros, dadas las expresiones del Código "sus bienes", "sus acreedores". Sobre el problema deben sentarse unas afirmaciones fundamentales, ya recogidas por la jurisprudencia: 1.° Que el hecho de confabularse con el deudor supone auxilio necesario que transforma a este cooperador en autor (sentencias de 4 de abril de 1957, 27 de octubre de 1958, 7 de noviembre de 1960 ). 2.° Que esta confabulación es plena, cuando se conoce el propósito, al alcance, y la transmisión de los bienes, cuando se presta, el deudor, directa y eficazmente, concurso con actos esenciales, anteriores, simultáneos o aun posteriores precisos, para que el patrimonio quede oculto, disimulado o evadido, porque son, en suma, el medio necesario para el alzamiento y hay cooperación dolosa, en que prima el perjuicio de tercero y el beneficio propio (sentencias de 24 de mayo de 1967, 21 de mayo de 1968, 23 de mayo de 1975 ).

CONSIDERANDO que examinado el motivo del recurso a la luz de la anterior doctrina, mantiene la tesis de que sólo los deudores pueden ser autores del delito, por ende el recurrente no puede ser coautor por no tener participación directa y voluntaria en el hecho punible, ni puede hablarse de cooperación necesaria. La tesis ha de decaer, pues es evidente que, según ha quedado expuesto, el tercero que adquiere o finge adquirir dolosamente los bienes del deudor para perjudicar a los acreedores de otro, se convierte en coautor; por tanto, si el recurrente conoce la situación económica de Alexander , y para eludir el pago de las deudas que éste tenía se concertó con él, poniendo a su nombre primero el solar sobre el que se edificaba y luego la construcción total, si otorga ante Notario escritura de obra nueva, si todo el edificio construido quedó titulado a nombre de Aurelio , dejando así ineficaz la acción de los acreedores; si sospechando éstos la maniobra dolosa de los dos, en común acuerdo, requieren al nuevo dueño para que al vender los apartamentos pusiera el precio, a través de los juzgados, a su disposición, cosa que no hizo, quedando en su poder el importe íntegro "dé las ventas, perjudicando así a los acreedores en cantidades tan importantes como 1.800.000 pesetas a uno de ellos y 946.726 pesetas a otro, es evidente que hubo una confabulación con el deudor, al que se le ayudó con actos necesarios para alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Razones todas que le hacen devenir en coautor al recurrente y fundamentar la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Aurelio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid de fecha 9 de junio de 1980 en causa seguida al mismo, y otro por delito de alzamiento de bienes. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia

Por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 17 de octubre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.-

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