La estructura típica del delito de alzamiento de bienes
Autor | Iván Navas |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal - Universidad San Sebastián, Chile |
Páginas | 89-118 |
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CAPÍTULO II
LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO
DE ALZAMIENTO DE BIENES
1. LA RELACIÓN JURÍDICA PREVIA
De la descripción legal del art. 257.1.1.º CP se deduce inevitablemente
que es necesaria la existencia previa de una relación jurídica obligacional
para que el acreedor pueda ser perjudicado por la conducta de su deudor.
Se trata de un presupuesto típico extrapenal. Sólo en virtud de tal relación
jurídica obligacional previa es posible entender la existencia de un acreedor
que resultará perjudicado y de un deudor que se alce con sus bienes con per-
juicio de su acreedor. Para perjudicar al acreedor en el plano de los delitos
de insolvencia se debe contar en primer término con la condición de deudor.
Por el contrario, si la insolvencia es anterior al nacimiento de la relación
jurídica y se engaña sobre la solvencia para obtener un crédito, lo que podría
existir es un delito de estafa por engaño acerca de la capacidad económica
del autor, cuya intención es obtener la disposición patrimonial de la víctima
simulando una capacidad económica que no se tiene 1.
En la dogmática de los delitos de insolvencia se utilizan diversos con-
ceptos para intentar referirse a un mismo asunto, esto es, al vínculo jurídico
existente entre dos partes que serán por lo general los sujetos activo y pasivo
del delito de alzamiento de bienes. En ocasiones se habla de la «deuda», en
otras de «obligación» y algunas veces, por contrapartida, se hace referencia
al concepto de «crédito». La doctrina civilista aconseja utilizar la expresión
«relación obligatoria» para referirse, más allá de la correlación ideal entre
crédito y deuda, a la entera relación jurídica que entre las partes existe y que
se crea para cumplir finalidades económicas 2. No obstante, desde el punto
de vista penal es suficiente aludir a ese vínculo normativo entre deudor y
1 Aisladamente GARCÍA SÁNCHEZ acepta el alzamiento de bienes antes de que exista una re-
lación jurídica obligacional previa a la insolvencia, opinión rechazada por la doctrina mayoritaria.
Véase GARCÍA SÁNCHEZ, La función social de la propiedad en el alzamiento de bienes, 2003, pp. 224
y ss.
2 DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del derecho civil patrimonial, 6.ª ed., vol. II, 2008, p. 65.
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acreedor como relación jurídica previa u obligación, esto es, al esquema es-
tricto de la correlación crédito-deuda ya que con el concepto de obligación
se alude también a la situación que determina un deber jurídico y que pro-
voca asimismo la adquisición de derechos 3.
Si se habla del crédito del acreedor es porque existe una obligación del
deudor. Cuando tal obligación consiste en pagar una determinada suma de
dinero toma el nombre de obligación pecuniaria o deuda en la cual el objeto
propio de la prestación es una suma de dinero 4. Atendiendo a la conducta
del deudor, las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, de hacer y
de no hacer 5. Se sostiene que la obligación que subyace a la relación jurídica
previa al alzamiento de bienes debe pertenecer en todo caso a la clase de
obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles,
inicialmente, de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo
de apremio y sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden trans-
formar en obligaciones de dar 6.
Son justamente este tipo de obligaciones de dar las que constituyen el
requisito de la relación jurídica previa necesaria para la existencia de un de-
lito de alzamiento de bienes, pues con la existencia de una deuda pecuniaria
hay también un derecho de crédito económicamente evaluable. Esto ya lo ha
puesto de relieve Quintero Olivares quien destaca que lo único realmente
importante es el contenido de la obligación, que siempre habrá de ser el
de dar una prestación económicamente evaluable, pues no debemos olvidar
—señala este autor— que se trata de un delito contra el patrimonio y que el
derecho de crédito tiene un valor económico integrado en el patrimonio del
acreedor 7.
La doctrina está de acuerdo en que el delito de alzamiento de bienes
se estructura bajo la premisa de que exista una relación jurídica de la cual
nace un derecho de crédito, de manera que la preexistencia de una relación
jurídica obligatoria constituye un presupuesto objetivo de su tipicidad 8, pues
es necesario que se haya dado lugar a una relación jurídica obligatoria de
la que surja el deber de pago y el correspondiente derecho de crédito 9. La
doctrina también ha afirmado que esta deuda ha de ser existente al tiempo
de la comisión de la conducta típica, es decir, ha de ser previa a los actos de
alzamiento. Ello, ya que si la situación de insolvencia se genera en un primer
momento y luego, en un segundo momento, se contrae la deuda, podríamos
3 Ibid., p. 64.
4 LASARTE ÁLVAREZ, Principios de derecho civil. Derecho de obligaciones, 14.ª ed., 2010, p. 76.
5 Ibid., p. 46.
6 Así STS núm. 667/2002, de 15 de abril (RJ 2002/667).
7 QUINTERO OLIVARES, «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico», en
QUINTERO (dir.), Comentarios a la parte especial del derecho penal, 8.ª ed., 2009, p. 715.
8 CABALLERO BRUN, Insolvencias punibles, 2008, p. 208.
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